REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013950
ASUNTO : IP11-P-2013-013950

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano NELSON NOEL ROMERO GIMENEZ, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de Diciembre de 2013, siendo las 03:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: NELSON NOEL ROMERO GIMENEZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: NELSON NOEL ROMERO GIMENEZ, los defensores privados ABG. ALEXANDER MONTILLA, Impreabogado N° 97.411, ABG. JOSE DIAZ Impreabogado N° 188.679 Y ABG. JORGE POLANCO Impreabogado N° 190.374. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para los cuales fui designado por el ciudadano: NELSON NOEL ROMERO GIMENEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO GUERRERO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: NELSON NOEL ROMERO GIMENEZ, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano NELSON NOEL ROMERO GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, aunado al hecho de que el día de hoy en celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuos donde la victima señalo al hoy imputado como el responsable de los hechos ocurridos. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: NELSON NOEL ROMERO GIMENEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputado para identificarse de la siguiente manera: NELSON NOEL ROMERO GIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/07/1992, soltero, de profesión u oficio chofer, con residencia Parque Amuay, manzana 4, casa numero 06 de color púrpura con blanco, frente al kiosco d comida, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-23.675.618, hijo de Denis Romero y Thais Gimenez, teléfono Nro 0426-1602623.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER MONTILLA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “En virtud de los elementos que cursan en las actas se observa una serie de incongruencias entre las actuaciones policiales respecto a la declaración de la victima lo cual genera duda razonable respecto a la naturaleza de las evidencias incautadas, lo cual permite esta defensa invocar el principio de presunción de inocencia y requerir al tribunal declare sin lugar la privativa de libertad por no existir suficientes elementos de convicción. Por otro lado consigno informe medico emanado de la dirección del Hospital Van Grieten y el programa nacional de control de la tuberculosis de donde se desprende que el procesado adolece de esa grave enfermedad y que por tanto el mismo debe permanecer en un área adecuada que resguarde su salud asi como la de las personas que están a su alrededor, y es por ello que requiero y pido en garantía del derecho a la salud y a la presunción de inocencia sea decretada una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos NELSON NOEL ROMERO GIMENEZ, sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Estadal según se desprende del acta policial, en un vehiculo con las mismas características aportadas por las victimas y en su interior una braga de color Roja, con características similares a la descripción aportada igualmente por las victimas, y unos teléfonos, sin embargo, este Tribunal constata que en el acta policial, se señala que las victimas aportaron las características de un vehiculo y el Numero de Placa, siendo esto falso, porque las victimas no señalan haber tomado el numero de placas del mencionado Vehiculo, al igual que los teléfonos incautados en el vehiculo, el acta policial, dice que son propiedad de la victima, siendo que esta en ningún momento reconoció dichos objetos. Por otra parte, según el informe medico consignado por la defensa, el imputado padece de Tuberculosis, lo que hace imposible decretarle una medida de Privación Judicial de Libertad. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: NELSON NOEL ROMERO GIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/07/1992, soltero, de profesión u oficio chofer, con residencia Parque Amuay, manzana 4, casa numero 06 de color púrpura con blanco, frente al kiosco d comida, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-23.675.618, hijo de Denis Romero y Thais Gimenez, teléfono Nro 0426-1602623., decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal consistente en Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se ordena oficiar el traslado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano NELSON NOEL ROMERO GIMENEZ a los fines de que le realicen informe forense al mismo, CUARTO: Se ordena rueda de reconocimiento de individuos y de objetos la cual será fijada posteriormente. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Se acuerdan los tres juegos de copias simples solicitados por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG. MARIALVYS SANCHEZ