REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013983
ASUNTO : IP11-P-2013-013983


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE ALBERTO ATENCIO CHIRINOS, por el presunto delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de VOLENCIA FISICA, en perjuicio de ENMA QUEVEDO, procede el tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 27 de Diciembre de 2013, siendo las 10:43 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE ALBERTO ATENCIO CHIRINOS, efectuado por los Funcionarios del Poli falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOSE ALBERTO ATENCIO CHIRINOS Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JOSE ALBERTO ATENCIO CHIRINOS y quien solicita la asistencia de un defensor Publico de Guardia, siendo en este acto el abg. Javier Guanipa Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: JOSE ALBERTO ATENCIO CHIRINOS , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.004.659, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Barbero , natural de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-12-75, hijo de Maria Isidoro Chirinos y Cerbio Atencio, Domiciliado en: Caja de Agua, calle Providencia, con Libertad, casa N° 16, color Rojo con rejas blancas de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426.6003531. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada (60 días), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de VOLENCIA FISICA, en perjuicio de ENMA QUEVEDO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que solicito se le acuerda una medida de presentación cada (60 días), la prohibición de acercarse a la victima de actas ni ejercer ningún tipo de violencia en su contra, y la medida de protección establecidas en el articulo 87.6 y 13 referidas a la prohibición d ejercer actos de intimidación y Hostigamiento así como la prohibición de ejercer violencia física en contra de la victima. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano JOSE ALBERTO ATENCIO CHIRINOS , que NO deseaba declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JAVIER GUANIPA quien señala: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto al delito de Violencia Física por cuanto no se acredita dentro de las actas que conforman la presentes acta el examen medico forense donde se verifique tal lesión, ahora bien con respecto al delito de acoso y hostigamiento mi defendido ha manifestado que la hoy victima de los hechos es la que arremete u hostiga a mi defendido, por todo ello ciudadano juez solicito se desestime lo precalificado por el fiscal del Ministerio Publico y se declare sin lugar dicha petición y de conformidad con el articulo 44 constitucional solicito se declare la libertad plena para mi defendido. Solicito Copias simples de la totalidad del asunto. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE ALBERTO ATENCIO CHIRINOS, sea el presunto autor del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de VOLENCIA FISICA, en perjuicio de ENMA QUEVEDO, por cuanto al momento fue denunciado por este de causarle maltratos físicos y verbales, tanto a ella como a sus hijos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en someterse al proceso y asistir a la Fiscalia del Ministerio Público tantas veces sea necesario, para el ciudadano JOSE ALBERTO ATENCIO CHIRINOS , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.004.659, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Barbero , natural de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-12-75, hijo de Maria Isidoro Chirinos y Cerbio Atencio, Domiciliado en: Caja de Agua, calle Providencia, con Libertad, casa N° 16, color Rojo con rejas blancas de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426.6003531, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO ( por los hechos denunciados en fecha 16-07-2013) previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de VOLENCIA FISICA, Igualmente se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que solicito se le acuerda una medida de presentación cada (60 días), la prohibición de acercarse a la victima de actas ni ejercer ningún tipo de violencia en su contra. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ