REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013820
ASUNTO : IP11-P-2013-013820

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha de hoy sábado veintisiete (27) de diciembre de 2013, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE MARQUEZ GUANIPA, JORGE ANDRES REYES MARVAL, LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, JOSE LUIS VENALES PINO, FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE, FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA, URBANO RAMON OROZCO GUANIPA Y JORGE LUIS REYES RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, Numeral 14º del Ley Sobre el Delito de Contrabando con el agravante del art. 26 Numeral 5º ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contra de la decisión del Tribunal, de acordarle la LIBERTAD PLENA, a los imputados de autos, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 28 de Diciembre de 2.013, siendo las 10:38 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-0013820, por mandato expreso de la Corte de apelaciones en virtud de la nulidad de decisión dictada por el tribunal primero de control en fecha por ser la misma contradictoria e inmotiva en su dispositiva, en la causa seguida por el estado venezolano en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSE MARQUEZ GUANIPA, JORGE ANDRES REYES MARVAL, LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, JOSE LUIS VENALES PINO, FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE, FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA, URBANO RAMON OROZCO GUANIPA Y JORGE LUIS REYES RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, Numeral 14º del Ley Sobre el Delito de Contrabando con el agravante del art. 26 Numeral 5º ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, y el alguacil asignado a la sala. Seguidamente se procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en sala ABG. JESUS ZERPA, en su condición de Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los ABG. LEONARDO DIAZ VALBUENA, OMAR EL SAFADI y ABG. JOSE ANDRES REYES y los imputados: PEDRO JOSE MARQUEZ GUANIPA, JORGE ANDRES REYES MARVAL, LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, JOSE LUIS VENALES PINO, FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE, FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA, URBANO RAMON OROZCO GUANIPA Y JORGE LUIS REYES RAMOS. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS ZERPA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en el presente asunto e cuanto a la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos presentes en la sala, quien narra en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 13-11-2013, señalando que de la inspección a la embarcación se verifico que poseían una factura del combustible de 40:000 litros de gasoil, y al verificar los tanques de la misma solo poseía tres mil litros, asimismo en el folio 49 se deja constancia del GPS donde se observa que la nave había navegado hasta el cabo San Román, lo que arroja el resultado que quedaba del combustible podrían estar incurso en el contrabando, el trayecto recorrido no se ajusta al combustible consumido, que dieron lugar a que el Ministerio Publico el dia de hoy les impute a los ciudadanos PEDRO JOSE MARQUEZ GUANIPA, JORGE ANDRES REYES MARVAL, LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, JOSE LUIS VENALES PINO, FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE, FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA, URBANO RAMON OROZCO GUANIPA Y JORGE LUIS REYES RAMOS, la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, Numeral 14º del Ley Sobre el Delito de Contrabando con el agravante del art. 26 Numeral 5º ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el dominio del hecho todas las personas presentes en la embarcación estuvieron presentes en el hecho y sin su participación no se podría haber realizado el delito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto a la Medida de coerción personal que debe recaer en contra de los hoy imputados solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia la comisión del un hecho punible, de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar este juzgador que los imputados son autores o participes de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, asimismo que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena a imponer y se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicita el COMISO de la embarcación contemplado en el art. 25 Numeral 1º Único Aparte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: PEDRO JOSE MARQUEZ GUANIPA, JORGE ANDRES REYES MARVAL, LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, JOSE LUIS VENALES PINO, FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE, FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA, URBANO RAMON OROZCO GUANIPA Y JORGE LUIS REYES RAMOS, que si deseaban declarar, manifestando los mismos a viva voz y de forma separada que “SI”, deseaban hacerlo, los ciudadanos FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA, FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE y URBANO RAMON OROZCO GUANIPA, mas no así los demás imputados quienes permanecen en la sala, por lo que se se procedió a retirar de la sala a los ciudadanos FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE y URBANO RAMON OROZCO GUANIPA, y se paso al estrado al ciudadano FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punta Cardón, estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-02-1974, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Soltero, residenciado en Bajada lAs piedras, las salinetas, calle las palmas, casa #20, como a dos casas de la bodega “Atacho”, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.108.682, Teléfono 0269-476-4676, hijo de Leonardo Bustillos y Irma de Bustillo. Quien manifiesta lo siguiente: Nosotros empezamos la faena el 21-11 os regresaos el 298 el 29 volvimos a salir pescamos hasta el 4 que la esposa del capital estaba dando a luz, salimos el 5, de 35 nasas llevamos, unas las recogimos, se hecho a perder el winche y nos regresamos, el patrullero nos vio nos llamo el capitán hablo con el, hizo preguntas rutinarias, llegando aquí nos agarra el sitial, es todo. E Fiscal pregunta al imputado. Podría decir el tiempo laborando: 12 años y en el barco tengo casi tres meses, soy marino, y encargado de la nevera. Tiene conocimiento a la utilización del GPS. No. Tiene conocimiento con respecto a la adquisición del combustible de la embarcación. NO.- es todo. La defensa Abg. Omar Elsafadi pregunta: ¿Regresa de la faena cuando. El 28, por que regresa? Porque la presión del motor estaba bajando. Salimos el 28 y el 29 salimos regresamos el 4. Que dia salen nuevamente. El 5 y retornamos el 7. El juez pregunta al imputado: Donde lo detienen. Casi llegando al muelle. Quien se encarga de abastecer el combustible. Los encargados, a uno lo llaman es cuando ya va a salir. ¿Qué indica el consumo del combustible? Los medidores, tiene una manguerita. Había realizado usted labores de pesca? Si. Traía pecado. Si dos cajas se habían echado a perder el winche y nos vivimos. Quien se encontraba a cargo de esa embarcación. Chilo. El estaba facultado para ser el capitán. Si. La tripulación que se encontraba a bordo permanentemente esa embarcación. Si menos uno. Seguidamente se pasa a la sala la ciudadano FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punta Cardon, estado Falcón, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-11-1969, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Casado, residenciado en Calle Comercio, Casa # 3, Cuatro casa mas debajo de la Licorería Carirubana Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.610.169, Teléfono 0416-866-2176, hijo de Juan Ramón Farias y Carmen Antonia Lacle quien manifestó: Nosotros salimos el dia 5, cuando vamos llegando el motorista dice que e tiene un problema el motor, el dia 7 cuando estamos elevando las nasas no trajimos nada, luego me llega el motorista me dice que se daño el winche, nos venimos a tierra accidentado, cuando venimos por el faro nos intercepta el daiquiri, le di los requisitos, seguimos navegando, me pregunta que a que hora llegamos le dije a las 5 de la tarde, cuando estamos cerca del muelle llega un sodita, mandan a parar el barco revisaron, llamo por teléfono, no nos dijo porque nos dejan. El fiscal pregunta al imputado. Que tiempo tiene trabajando con la embarcación génesis. Cinco días. Cuales eran sus funciones. Cabo de pesca capital. Tenía conocimiento que para poder ejercer las labores de capitán tenia que notificar a las autoridades. Si sale si eso se hizo. No, por que la necesidad tiene cara de hambre y uno tiene que trabajar por eso no se hizo. Que experiencia tiene usted. Soy cabo de pesca, toda mi familia son pescadores. En base a esa experiencia, tiene conocimiento del GPS de la embarcación. Si. Tiene conocimiento sobre el consumo del combustible de la embarcación. No eso lo sabe el motorista. El GPS revisa la trayectoria de la embarcación? Esa es una ruta, esta gravado donde están las nasa. Quien lo contacta a usted para las labores de capitán. Darwin Martínez propietario de la embarcación. Sabe usted el motivo por el cual lo contactan a usted. Supliendo al capitán que estaba enfermo. Una vez que toma el mando a que punto se dirige. Las cordadas son 1220500 con 070. Esas coordenadas se corresponden con las actas policiales. Si. En el momento que toma posesión de la embarcación tenia conocimiento de la cantidad de combustible que tenia. No. Es su deber verificarlo. A veces le dicen a uno. La defensa Omar Elsafadi pregunta al imputado. Que fecha sale: el dia 5. Cuantas millas existe desde el muelle hasta el primer punto del vació de las nasas. 42. Desde el primero al segundo punto? Diez millas. Durante la jornada de pesca la unida tiene cuantos motores. Tiene dos. Ustedes llegan a apagarlo. No están prendidos todo el tiempo. Había logrado pescar algo. Si dos cajas de pescado, cojinua, catalana y otras. Cuando lo detienen usted presenta toda la documentación. Si había facturad e combustible. Si una de 30 mil. El juez pregunta cuando lo detienen. A escasos metros del muelle. P cuantos tanques tiene la embarcación. Cuatro. Como se mide el nivel. Por unos niveles. Tiene concomiendo el motorista. Si. Cuantos días tenía navegando usted. Tres del 5 al 7. Que dia lanzan las nasas. El dia 6. Es todo. Seguidamente se pasa a la sala. URBANO RAMON OROZCO GUANIPA de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de los Taques, estado Falcón, de 52 años de edad, nacido en fecha 21-07-1961, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Soltero, residenciado en Calle, Comercio, Caja de Agua, Casa #51, al lado del “Comercial La Insuperable”, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.588.790, Teléfono 0426-163-5403, hijo de Urbano Orozco Mora y Maria Arguelles Guanipa. Quien manifiesta: salimos el 21, navegamos, el 28 estaba bajando la presión de la maquina le participe al capitán que estábamos accidentados, llegamos, el mecánico nos dijo esto es para el otro dia volvimos a salir el dia 29, tuvimos el hasta el 4, la señora del capitán iba a dar a luz, salimos el cinco hasta el 7 que el winche perdió fuerza no podíamos levantar las nasas, cuando salimos el 29 en la noche había una fuga de combustible y decidimos trabajar así, hasta que nos dijo el señor que la mujer iba a dar a luz, y en la tarde habían cuatro funcionarios y nos detienen. El fiscal pregunta al imputado. Que tiempo tiene trabajando como marinero y en la génesis. En la génesis cuatro mes y marinero 20 años. Que hace usted. Soy el motorista. En sus funciones como motorista tiene conocimiento del GPS. Para nada. Maneja trayectorias o distancias. No. Tiene cocimiento de los niveles de combustible de la embarcación? Si. Para el dia 21 que cantidad de litros llevaba la embarcación. En litros no, el tanque lleva una manguera, ella trabaja con dos tanques, el que se va gastando se va metiendo en ese tanque, para que el barco mantenga estabilidad. Cuantos tanques de combustible posee la embarcación? Tres. Indique la fecha se zarpe y fecha de retorno. El zarpe fue el 21 y retornamos el 28. En ese primero trayecto que se obtuvo. 20 cajas de pescado. Donde se almacén las cajas de pescado. En la nevera. No se baja. Cuando llegamos al puerto se bajan. El dia 28 esas cajas de pescado fueron bajadas al puerto. Si. Quien es la persona encargada de recibir esa mercancía. El de la empresa. Quien recibe. Los encargados, el armador, lo conozco como Noel. Luego del 28 cuanto pasan ahí. Salimos al siguiente dia. Tiene conocimiento si las autoridades fueron notificadas del regreso de la embarcación. La verdad no se. El capital lo reporta. Luego del 29 cuando retornan. El dia 4. Del 29 al 4 cual fue el producto de la pesca. 10 cajas. El resultado de esas cajas. No se a nosotros no nos dicen. Para el momento que son interceptados por la guardia costera, poseían cajas de pesado. Dos. Y las demás cajas. Ya habíamos entrado a puerto. Entran y salen el cinco. Si obviamente ya las habían sacado. Porque regresan. Porque el winche había perdido fuerza no se podían levantar las nasas. Las dos cajas estaban en la embarcación al momento de la intercepción. Si. Tiene conocimiento el motivo por el cual se cambia el capitán. Por que el otro capitán la mujer le estaba dado a luz eso fue el 4. a pesar de las situación tiene usted conocimiento de ese parto. La defensa objeta la pregunta, la cual es decretada con lugar la objeción por el juez. Es todo. La defensa Omar Elsafadi pregunta al imputado. Usted es maquinista. Si. Cuantos equipos tiene la embarcación. Motor caterpila 3412, 12 cilindros, una planta auxiliar de dos cilindros, una plata eléctrica generador eléctrica y un motor de winche, la plata eléctrica y el motor del winche están prendidas. La embarcación presento falla. La primera cuando bajo la presión del motor, genero una fuga de combustible y yo la amarre con caucho. El Juez pregunta. En si cuantos tanques de combustible tiene la embarcación. Cinco tanques, tres de combustible, uno se utiliza para el regreso. Ese de regreso no lo llenan cuando abastecen la embarcación. No. Quien abastece esa embarcaron. No se a nosotros nos avisan que están todo listo. Se procedida identificar a los demás imputados como procediendo a pasar al estrado al Primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: PEDRO JOSE MARQUEZ GUANIPA, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-03-1961, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Casado, residenciado en Calle Libertad Nº 9, Las Piedras, Al lado de la Bodega atendida por Gregorio Márquez Municipio Carirubana, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9-580.794, Teléfono 0416-2265101 pertenece a su hermana Jackeline Márquez, hijo de Francisco Márquez y Benita de Márquez. Procede a pasar al estrado al Segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JORGE ANDRES REYES MARVAL, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-10-1994, profesión ayudante de Marino aprendiz, de estado Civil soltero, residenciado en Barrio Nuevo las piedras , calle acueducto casa #74, en la misma acera del Restaurante “Gladenmar” Municipio Carirubana, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.308.549, Teléfono 0424-614-2680 pertenece a la Madre Noraida de Reyes,, hijo de Jorge Luís Reyes Ramos y Noraida de Reyes. Procede a pasar al estrado al Tercero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-12-1967, profesión ayudante de Cocinero Marino, de estado Civil soltero, residenciado en Barrio Nuevo las piedras , calle acueducto casa #74, en la misma acera del Restaurante “Gladenmar” Municipio Carirubana, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.459.459, Teléfono 0416-296-9700, hijo de Luís Beltrán Lugo Salazar y Pastora del Carmen Díaz Marcano. Procede a pasar al estrado al Cuarto de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOSE LUIS VENALES PINO de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 16-04-1968, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Concubino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Vereda 44, Casa #8, detrás de la cancha Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.459.542, Teléfono 0414-761.2089 pertenece a Morelia Batista su pareja, hijo de José Maria Venales y Ana de Venales. Procede a pasar al estrado al Quinto de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JORGE LUIS REYES RAMOS de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punta Cardon, estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-04-1963, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Casado, residenciado Barrio Nuevo las piedras, Casa #74, en la misma acera del Restaurante “Gladenmar” Municipio Carirubana, Estado Falcón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.769.331, Teléfono 0412-066-7780, hijo de Vicente Reyes y Carmen de Reyes.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le conceden la palabra los Defensores Privados ABG. OMAR EL SAFADI, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: Esta defensa observa que los imputados fueron contestes den declarar en relación a los hechos, esta defensa observa que la causa es acompañada por un acta policial, de retención del buque, y ciertas actuaciones procesales que no constituyen elementos de convicción que genere una certeza para llenar los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que mis representados se encuentran dentro de untito penal como los que califica el Ministerio Publico, podemos observar que existen muchas fallas, no hay una experticia de cuanto combustible tenia la embarcaron, El fiscal alega una serie de cosas que no están en el expediente, el Ministerio publico alega que existen 3 mil litros de gasoil, no lo dicen las actas, no existen experticias, también observa esta defensa que señala el ministerio publico que existe un GPS el patrón ha dicho las coordenadas, el indico de manera exacta, que por cierto no existe la constancia del GPS, ahí están los puntos de pesca visitados, en relación a las actuaciones procesales al folio n° 48, existe un acta de inventario de materiales del buque, no establece que tipo de motores, que seriales que tipo de combustible utiliza, un acta de inventario donde establece elementos que constituyen certeza para el justiciable que se encontraban en una faena de pesca, nuestros representados han señalado que cargaban dos caja de pescado, no tenían equipos de interés criminalistico, no les consiguen mangueras para el trasiego, los agarran a poco metros de llegar al muelle, el capitán ciertamente no estaba enrodado, lo que genera es una sanción administrativa, no una sanción penal, no necesariamente se debe paralizar toda una jordana de pesca por el hecho de que la esposa del patrón este dando a luz, no tenemos el informe de capitanía de puerto que diga cual es la sanción, esto es una hecho aislado; asimismo considera esta defensa un hecho grave el hecho de factura, en las actas de investigación folio 82 en primer lugar una operación matemática y un acta de retención, los funcionarios levantan el acta y dejan constancia de los documentos retenidos, nos sorprende que al folio 64 aparece una factura del Transporte Falcón debidamente identificada, por una cantidad de 30mil litros, y aparece a nombre de quien se factura, al folio 65, los funcionarios forjan la factura para obtener la retención de los procesados, es decir aparece otra factura la orden es el mimos numero, la diferencia es la cantidad, se trata de un vulgar escaneo de la factura, es para decir que existían cuarenta mil litros e la embarcación, para decir que se esta en presencia de un contrabando, nosotros consignamos la factura original y la fiscalia no ha realizando las diligencia, hay forjamiento de factura, hay simulación de un hecho punible, al folio 82 esta la ecuación matemática sin ninguna experticia que nos de la certeza, es solo a titulo informativo, no existen inventarios, no se sabe si eran de gasoil o de agua, pero ya el motorista señalo cuales eran los tanques, lo que es el zarpe, ellos alegan que en un dia de navegación es falso, desde el dia 29 hasta la presente fecha es decir el 4 se paralizo el cuatro y sigue el 5, hay cinco días de faena y se debe sacar con la factura de 35 no con la de 40 mil, ellos señala cual es el consumo, nosotros no sabemos con exactitud la cantidad e combustible, no existe experticia del mismo, esta suma matemática no se debe sacar por un dia de navegación sino por seis días de navegación, ellos toman en cuanta el ultimo zarpe que es el 5, debemos tener en cuenta la fecha del llenado del tanque, hasta el dia de la aprehensión, hay que tomar en cuanta la fuga que hubo en al barco, ellos si no pescan no comen tal como lo señalan ellos mismos, se detestar cual es la falsedad, que los funcionarios incurren el violación de las normativas legales, del 181 del Código Orgánico Procesal Penal, contravienen normas de rango constitucional, derecho a la defensa, el debido proceso, estos funcionarios no se hacen acompañar por testigos que hicieran la inspección de una manera objetiva, estos testigos se 16-8-2013, el solo hecho de los funcionarios acarrea una simple, presunción no genera un elementos e convicción para que estas actuaciones lleguen a obtener una privación judicial de libertad, invoco el control judicial, que el juez sea garante de estas normas internacionales en resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que nos acobija el día de hoy, el Ministerio Publio imputa la Asociación para delinquir el Ministerio publico no acompaña ningún elemento de convicción que haga presumir la comisión del delito, señala sentencia de la corte de la apelaciones del estado falcón relacionada con tal delito, y solicita permiso al tribunal para hacer lectura parcial, lo cual es concedido por el tribunal, procediendo el defensor a dar lectura a la cita jurisprudencial; señalando que la sentencia habla de los elementos que configuran este tipo de conducta, el Ministerio publico no señala ninguno, por todo lo expuesto esta defensa solicita la nulidad de las actas procesales según artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la libertad plena de mis defendidos no esta dado el primero ni el segundo aparte, no existen elementos fundados de convicción , la causa esta conformada por actuaciones policiales no existen experticias, no existen elementos de convicción que señalen que hayan incurrido en una acción dolosa, ni existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto nuestros representados se encuentran residenciados en la zona, no tienen recursos económicos para influir en las investigación por ello esta defensa solicita la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa en aras de resguardar los salgados derechos constituciones. Acto seguido solicita la palabra el defensor privado ABG. LEONARDO DIAZ quien manifiesta: ciertamente como lo ha manifestado la defensa que antecede, las facturas del al folio 64 y 65 se refiere a una factura forjada, corresponde al mismo numero de control, dos copias de las facturas el mismo numero de facturación y diferentes montos, esta defensa consigno la factura en original de esos 30 mil litros, dentro de la embarcaron hay equipos, no fotocopiadoras, esta factura fue evidentemente incluida por los funcionarios actuantes, esta defensa consigno en la audiencia anterior la factura original, la cual aparece entre los folios en el folio 171, 172 y 173, la cual es la copia simple que esta en el folio 64, la cual se ve a simple vista que fue adulterada, por que los funcionarios consignan una copia simple, nuestros defendidos, señalan que tuvieron una faena de pesca tal como ellos mismos lo han señalado en sus declaraciones, no constituye delito que el capitán no esta en el rol de tripulantes, solo acarare una sanción administrativa, no existen elementos de convicción alguno que determine que existe una adecuación penal, que en esta sala imputa el Ministerio Publico, durante todo el tiempo estos motores estudien trabajando las 24 horas, han sido contestes en sus declaraciones, el Ministerio Publico no puede mentir al tribunal, diciendo que en el barco hay una cantidad, aquí no existe ninguna experticia que diga cuanto combustible tiene, el solo dicho de los funcionarios no son sufrientes, no pueden ser apreciados para decretar una privación de libertad, la evidente forjamiento de la factura, en el folio 82 y 83 acta de investigación penal, se determina específicamente en el folio 83, se sorprende esta defensa con las actas, señalando las actuaciones contenidas en el expediente folio 84, que es la entrega que hace la Armada al Fiscal 15 del Ministerio Publico no le consignan al Ministerio Publico ninguna de las copias de las facturas, de donde salen esta dos copias de facturas, ratifico en este sentido la solicitud de nulidad realizada por al defensa anterior, supone la defensa que era para justificar la cantidad, no hay experticia que determine la cantidad de combustible, lo único que existe es el acta policial, de retención del buque, y lo que sorprende es que no existen mangueras, motobombas, medidores, que son los implementos que se utilizan para estas actividades, el Ministerio Publica señala que se supone, no se puede venir con suposiciones y solicitar una privación judicial de libertad, razón por la cual solicito la libertad plena de mis defendidos, se ejerza el control judicial, se decrete la nulidad del procedimiento por no estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o en todo caso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para mis defendidos, es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los presuntos hechos en el presente asunto sucedieron según lo plasmaron Funcionarios adscritos la base Naval “MCAL. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencias: En esta misma fecha siendo las 20:00 (huso horario local) y cumpliendo instrucciones del Capitán de Navío RODOLFO SÁNCHEZ VEROES, titular de la cédula de identidad V.-6.276.372, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, nos dirigimos al muelle N° 8 de la base Naval “MCAL. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, con el fin de realizarle una (01) inspección de Seguridad Marítima al buque de pesca, tipo Polivalente de nombre “GENESIS” matrícula AMIvIT 2295 con puerto de registro Las Piedras, el cual fue reportado por el personal del grupo de Visita y Registro del Patrullero de Combate AB “LIBERTAD” (PC- 14), quienes durante labores de patrullaje marítimo, en el marco de la ejecución de la operación “ACTIVIDADES DE SALVAGUARDA NAVAL EN EL GOLFO DE VENEZUELA”; a la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, motivado a que el mismo presentó novedades en el consumo de combustible; por tales motivos se procedió a realizar una (01) inspección más detallada donde se detectaron las siguientes novedades: Presentó dos (02) facturas de embarque de combustible de fecha 29NOV13, donde embarcaron 40.000 lts de gasoil. seguidamente se detectó que eh buque posee cuatro (04) tanques de combustibles con una capacidad total de almacenamiento de 40.000 litros y al calcular el consumo de combustible (tipo gasoil) se detectó la ausencia injustificada del mismo; en vista de tal ausencia del producto se procedió a efectuar los cálculos de consumo matemáticamente de la siguiente manera: El consumo de combustible por hora del buque, según el Certificado de Arqueo N° 857 de 13DIC88, es de 59.52 lts por hora (Ver Anexo), ósea en 24 hrs de navegación debe consumir 1428,48 lts diarios y si aplicamos la formula naval arrojó el siguiente resultado: HP (Caballos de Fuerza del Motor) x 0,136 (Constante) + 30 % (Constante) = Its x hrs ósea 987HP x 0,136 = 134,232 lts + 30 % = 174,50 Its x hrs, lo cual resulta un consumo de 4.188 lts diarios; una vez realizados estos cálculos se procedió a verificar el último embarque de combustible que fue de 40.000 lts, el día 29 de Noviembre del presente año, según facturas N° 5234, expedida por Transporte Falcón C.A. (Anexas); con relación a esto se procedió a comparar el combustible embarcado (40.000 lts) y le restamos el combustible consumido (4.188 lts) esto es igual a 35.812 lts de combustible faltante aproximadamente, el cual por el tiempo de navegación no pudo ser consumido, por tal motivo el AN. DANIEL MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V.-19.956.202, Asesor Legal de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, procedió a realizar llamada telefónica al DR. JESÚS ZERPA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con el fin de hacer de su conocimiento el procedimiento, quien ordenó la realización de todas las acciones pertinentes con relación al caso. Siendo las veintiún cero (21:00) horas (huso horario local) del día 07 de Diciembre del año en curso, a la tripulación le fue leída el Acta de Derechos de los Imputados de acuerdo a lo especificado en el artículo 127 del Código Orgánico 1’ Procesal Penal. Siendo las veintiún treinta (21:30) horas (huso horario local) fue trasladada la tripulación hasta el Hospital Naval “TN (F) PEDRO MANUEL CHIRINOS” donde le realizaron la evaluación médica correspondiente. Seguidamente se procedió a la elaboración del expediente respectivo el cual es contentivo de: 1) Un (01) Acta Policial, 2) Ocho (08) informes médicos de los detenidos realizados por el personal médico perteneciente al Hospital Naval “TN. PEDRO MANUEL CHIRINOS”, 3) Ocho (08) Actas de los Derechos de los ¡imputados, 4) Ocho (08) Hojas de Datos Filiatorios, 5) Un (01) Acta de Inventario del Material del Buque, 6) Un (01) Acta de Retención del Buque, 7) Un (01) Acta de Inventario de la Carga, 8) Un (0 1) Acta de Retención de la Carga, 9) Una (01) Acta de Cadena de Custodia, 10) Copia de la 11) Copia de la Guía de Inspección, 12) Una (01) Reseña Fotográfica. Se terminó, se firma.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, el tribunal escuchado como ha sido la imputación fiscal en esta sala de audiencias en contra de los imputados de autos, lo declarado por los imputados, que rindieron declaración en esta sala, y lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: En primer lugar: En cuanto a la imputación del Ministerio Publico en contra de los imputados por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual este tribunal ve con mucha preocupación que dicho tipo penal viene siendo utilizado por el Ministerio Publico de manera indiscriminada, para abultar las penas aplicables y así lograr una medida Privativa de Libertad, sin que para el momento de la audiencia de presentación existan suficientes elementos de convicción para estimar que estemos en presencia del mencionado delito. La Asociación Ilícita para Delinquir esta contemplada como la reunión de dos o mas personas en tiempos y espacios diferentes, que hagan concierto para cometer delitos y para obtener un provecho, es un delito que a la luz de la norma y la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de la muy ilustre Corte de Apelaciones del estado Falcón, requiere de ciertos elementos para que esta se constituya, tales como los movimientos de grandes cantidades de dinero, equipos tecnológicos, grandes transacciones electrónicas y que inclusive se ha llegado a determinar que es un delito que traspasa las fronteras de determinado país, es decir que en la mayoría de las veces tiene que haber internacionalización de las conductas para que se tipifique el mencionado delito, como lo pudiera constituir por ejemplo el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que tiene tentáculos a nivel mundial, siendo una norma específicamente establecida contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el presente asunto tenemos la presencia de una nave o un embarcación que se presume se dedica a las actividades de pesca, y que es la tripulación que fue detenida es la normal que viene ejerciendo esas labores por cuanto consta en el expediente que la tripulación de a bordo, se corresponde con las personas que para el momento se encuentran en esta sala en calidad de imputados, con excepción del capitán que se encuentra autorizado para tripular dicha embarcación, pero que el solo hecho que para el momento de la detención de la embarcación y tripulación, no se encontrara el capitán autorizado de la misma, esto no constituye sanción penal, sino administrativa que debe ser aplicada por la Capitanía de puertos y por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos ( INEA). En segundo lugar: se va a referir este tribunal a los elementos constitutivos del delito, y que se encuentran contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos a saber son: que exista la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para presumir que un imputado sea el presunto autor responsable del mismo, que exista peligro de fuga, de obstaculización y por el daño causado. Se va a referir este tribunal solamente a las dos primeras partes del articulo, es decir: a) que exista la comisión de un hecho punible y b) que existan suficientes elementos de convicción en contra del o de los imputados para estimar que sea o sean el presunto autor o responsable del hecho punible que se le atribuye.

Ahora bien; estos elementos de procedencia de una medida de coerción personal, las vamos a llevar a las llamadas circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de un hecho; es decir la circunstancias de modo: como se ejecuto el delito, la circunstancia de tiempo; en que fecha y la hora determinada que se cometió el hecho; y la circunstancia de lugar: el sitio donde se cometió el hecho, llamado por la doctrina el sitio del suceso. Para poder determinar estas circunstancias, se requiere que en la causa existan suficientes elementos de convicción, para poder determinar si los imputados son los presuntos autores responsables del hecho.

En el presente asunto se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la base Naval Juan Crisóstomo Falcón, en la cual se deja constancia de la retención de una embarcación y la detención de la tripulación, se elabora un acta policial, en la cual se deja constancia de que esta embarcación zarpó en fecha 6 de diciembre de 2013 y que para el momento de su detención, se hizo un arqueo mediante una operación matemática, dando como resultado, que en un día de labores, una embarcación de este tipo consume 4.188 litros diarios de combustible, y que habiendo surtido 40.000 mil litros de combustible, hay un faltante de aproximadamente 35.000 litros, dejándose constancia igualmente y entre otras cosas, que se realizo 1) acta de inventario de material del buque, 2) acta de retención del buque, 3) acta de inventario de la carga, 4) acta de retención de la carga, 5) acta de cadena de custodia, 6) copias de documentación del buque, 7) copia de guía de inspección y reseña fotográfica.

Al efecto tenemos que además de la mencionada acta policial, la única actuación, o la única diligencia de investigación realizada posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, para el total esclarecimiento de los hechos, consiste en un acta de inspección técnica que se encuentra inserta al folio 167, donde los funcionarios actuante inspeccionan una embarcación de nombre GÉNESIS matricula YYP4879, y dejan constancia de las características que presenta la misma, señalando entre otras cosas que se observa un tanque de gran capacidad de almacenamiento, un motor, un radiotransmisor, camas y que se realiza la fijación fotográfica de dicha embarcación. Esta inspección técnica a la embarcación, vale decir, es una inspección al presunto medio utilizado para la comisión del delito de Contrabando, pero no existe a lo largo del expediente una experticia de reconocimiento legal que tuvieron que realizar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a solicitud fiscal, en la cual se tuvo que haber dejado constancia de las características de la embarcación, de los motores que la misma utiliza, de la capacidad de los motores, de la existencia de tanques de combustible y de agua, con sus medidas, etc. No existe una experticia de reconocimiento Legal, que tuvieron que realizar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a solicitud fiscal, a los tanques de combustible, donde se midieran los tanques de ancho, largo y alto y con una simple multiplicación aritmética, se podía determinar al llevarlos a metros cuadrados y cubicar los mismos, cuantos litros exactamente de combustible pueden almacenar dichos tanques. No existe una experticia de reconocimiento legal, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni mucho menos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, al sistema de navegación (GPS) del cual esta provisto la embarcación, que nos indique trayectoria, coordenadas y puntos de navegación de la embarcación en los días previos al zarpe.

De la misma manera, no existe Acta inspección técnica al sitio del suceso, que fue el sitio de la retención de la embarcación, vale decir; según el acta policial, en las adyacencias del Muelle de las Piedras. No existe una experticia de reconocimiento legal, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que nos indique la forma como se determino que en esos taques solo existía la cantidad cinco mil litros de combustible, ni cual fue la forma en que obtuvieron la información que esa era la cantidad de litros que presuntamente tenia la embarcación para el momento de su detención.
De la misma manera, se deja constancia en el acta policial de la presencia en la embarcación de una moto bomba y unas mangueras con residuos de combustible, pero tampoco existe una Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que permita determinar la presencia de esos equipos a bordo de la embarcación y que los mismos fueron utilizados para el trasiego de combustible de una nave a otra. No existe en el expediente un Registro de Cadena de Custodia, suscrita por Funcionarios adscritos a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, de todas las evidencias que presuntamente se incautaron y se retuvieron en la embarcación y solo existe un acta de Registro de Cadena de Custodia en la cual dejan constancia de la retención de la embarcación antes identificada.

Igualmente en el expediente se consigno unas facturas en copias, de la empresa Transporte Falcón, las cuales presentan la misma numeración, pero el contenido es diferente y en la audiencia de presentación la defensa consigno un original de la factura con la misma numeración indicada y con un monto determinado, lo cual difiere de las copias antes mencionadas, pero los funcionarios actuantes, tampoco levantaron un acta de Registro de Cadena de Custodia de esta evidencia.

Ahora bien; si en el expediente para el presente momento no contamos con esos suficientes elementos de convicción, con los cuales se pueda determinar con meridiana claridad que estamos en presencia del delito de Contrabando de Combustible, se pregunta el tribunal ¿como podemos tener la certeza para este momento de la audiencia de imputación, que ese delito existe o existió?, (circunstancia de modo) porque el hecho que de que el acta policial diga que hay un faltante de 35 mil litros de combustible, lo cual no se acredita esa afirmación con diligencias policiales que tuvieron que ser ordenadas por la Fiscalia, tales como actas de inspecciones y Experticias de Reconocimientos Técnicos, tanto a la embarcación, como a las evidencia físicas incautadas en el procedimiento y a falta de estas, como puede el Fiscal del Ministerio Publico en esta Audiencia, imputar a los detenidos presente en sala, los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y contrabando Agravado, si en ninguna otra parte del expediente aparecen esos suficientes elementos de convicción establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente una Medida de Coerción Personal en contra de los imputados de autos.

Por ultimo quiere dejar constancia este Tribunal, que si no hay en este momento de la audiencia de presentación, suficientes elementos de convicción en la causa en contra del algún imputado, entonces no podemos presumir que estamos en presencia de un delito en el presente asunto, porque si presumimos que por un presunto faltante de combustible en una embarcación, estamos en presencia del delito de contrabando, sin que podamos determinar para el momento, a que causas se debe dicho faltante, estaríamos creando delitos por analogía y la analogía no esta permitida en nuestro ordenamiento jurídico penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley en la causa seguida en contra de los ciudadanos FELIX JOSE BUSTILLOS PADILLA de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punta Cardón, estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-02-1974, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Soltero, residenciado en Bajada lAs piedras, las salinetas, calle las palmas, casa #20, como a dos casas de la bodega “Atacho”, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.108.682, Teléfono 0269-476-4676, hijo de Leonardo Bustillos y Irma de Bustillo. FRANCYS FERMIN FARIAS LACLE de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punta Cardon, estado Falcón, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-11-1969, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Casado, residenciado en Calle Comercio, Casa # 3, Cuatro casa mas debajo de la Licorería Carirubana Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.610.169, Teléfono 0416-866-2176, hijo de Juan Ramón Farias y Carmen Antonia Lacle URBANO RAMON OROZCO GUANIPA de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de los Taques, estado Falcón, de 52 años de edad, nacido en fecha 21-07-1961, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Soltero, residenciado en Calle, Comercio, Caja de Agua, Casa #51, al lado del “Comercial La Insuperable”, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.588.790, Teléfono 0426-163-5403, hijo de Urbano Orozco Mora y Maria Arguelles Guanipa. PEDRO JOSE MARQUEZ GUANIPA, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 53 años de edad, nacido en fecha 03-03-1961, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Casado, residenciado en Calle Libertad Nº 9, Las Piedras, Al lado de la Bodega atendida por Gregorio Márquez Municipio Carirubana, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9-580.794, Teléfono 0416-2265101 pertenece a su hermana Jackeline Márquez, hijo de Francisco Márquez y Benita de Márquez. JORGE ANDRES REYES MARVAL, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-10-1994, profesión ayudante de Marino aprendiz, de estado Civil soltero, residenciado en Barrio Nuevo las piedras , calle acueducto casa #74, en la misma acera del Restaurante “Gladenmar” Municipio Carirubana, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.308.549, Teléfono 0424-614-2680 pertenece a la Madre Noraida de Reyes,, hijo de Jorge Luís Reyes Ramos y Noraida de Reyes. LUIS MARCELINO LUGO MARCANO, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 45 años de edad, nacido en fecha 19-12-1967, profesión ayudante de Cocinero Marino, de estado Civil soltero, residenciado en Barrio Nuevo las piedras , calle acueducto casa #74, en la misma acera del Restaurante “Gladenmar” Municipio Carirubana, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.459.459, Teléfono 0416-296-9700, hijo de Luís Beltrán Lugo Salazar y Pastora del Carmen Díaz Marcano. JOSE LUIS VENALES PINO de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 16-04-1968, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Concubino, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Vereda 44, Casa #8, detrás de la cancha Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.459.542, Teléfono 0414-761.2089 pertenece a Morelia Batista su pareja, hijo de José Maria Venales y Ana de Venales y . JORGE LUIS REYES RAMOS de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punta Cardon, estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 18-04-1963, profesión ayudante de Marino, de estado Civil Casado, residenciado Barrio Nuevo las piedras, Casa #74, en la misma acera del Restaurante “Gladenmar” Municipio Carirubana, Estado Falcón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.769.331, Teléfono 0412-066-7780, hijo de Vicente Reyes y Carmen de Reyes, por los presuntos delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, Numeral 14º del Ley Sobre el Delito de Contrabando con el agravante del art. 26 Numeral 5º ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, de los mismos, de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir no existen suficientes elementos de convicción para estimar en estos momentos que los imputados de autos sean los presuntos autores o participes de los delitos de Contrabando y asociación para Delinquir imputados por la vindicta publica. Y ASI SE DECIDE.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

En esta instancia la representación fiscal procede a ejercer el efecto suspensivo en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: En virtud de la decisión tomada por el Juez esta representación fiscal interpone el Recurso de Apelación y solicita el efecto suspensivo, en virtud que esta representación fiscal difiere de la decisión del tribunal por las razones que expreso el a articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, empieza el numeral primero con una presunción razonable de que exista un delito y para esta representación fiscal, la presunción no implica certeza , aquello que se presume no es que este acreditan aquello que se presuma es que existen elementos razonable que hagan indicar al fiscal y al tribunal la posible o la presunta participación, porque a los efectos procesales en esta fase del proceso no esta dado hablar de certeza , de hablar de responsabilidades o no, es la presunción de participación o autoría den un delito, en su decisión ciudadano juez usted indica del delito de Asociación para Delinquir indicando que es la participación de dos o mar personas en un tiempo y lugar para obtener un provecho, esta representación fiscal difiere de eso, toda vez que el articulo 37 habla de la asociación y efectivamente se requiere de la participación de dos o mas personas no hace ingerencia en el tiempo y lugar ya que para ejecutar el delito se necesite la mano ejecuto por de varias personas presentes en un mismo tiempo y en un mismo lugar, en segundo punto en cuanto a la asociación usted hace mención el movimiento de grandes cantidades de dinero, si bienes cierto en esta fase procesal aun no ha sido determinado, no hablamos de certeza , no se esta atribuyendo la participación, simplemente s ele imputa el delito y se solicita la medida para garantizar la resultas del proceso, solito se apliquen las máximas de experiencia que en estos mementos el contrabando de combustible esta generando grandes cantidades de dinero, tanto que en Islas cercanas a Venezuela, inclusive en trasegado de este combustible se cancela por el mismo cantidades que pueden llegar hasta los 80 dólares por litros, para determinar de 0,5 a 80 dólares , los márgenes son superiores a los que pondría generar el narcotráfico, por lo cual también difiero, que sea la etapa procesal para determinar si existe la responsabilidad, así mismo el tribunal señala grandes transacciones informáticas, se esta hablando de delito de Contrabando, no informáticos, la ley no señala que se deban utilizar medios electrónicos para el ejecución del mismo, solo que existan dos o mas personas para cometer delitos, por ultimo, señalaba el ciudadano juez que traspase la frontera del país, esta representación fiscal difiere por cuanto la estructura del delito, su radio de acción no esta determinada todo depende del estructura financiera de la organización, una vez agotada el beneficio que pudieran obtener cambiar de lugar, es por ello que en algunos casos traspasa la frontera, no es un elemento intrínseco del delito. En tercer lugar hace mención a una embarcación que se presume para la pesca y que las personas que se encontraban dentro son las que se presumen se dedican a la labor de pesca con excepción del capital y que su ausencia asolo acarrearía una sanción administrativa, el juez utiliza la frase presume y ahí volvemos a caer en la situación que no es la fase de hablar de certeza, el articulo 3 establece la verdad como fin ultimo del proceso, en este sentido esta representación fiscal, repite que este es el acto pata escuchar a los imputados, hacer la imputación propio del Ministerio Publico, por el quien maneja el monopolio de la acción penal y como se señalo en la narrativa de la audiencia el Ministerio Publico explano los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico los ciudadanos presentes “podrían” estar incursos como autores o participes en los delitos de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir. Posteriormente el ciudadano juez hace mención de los elementos constitutivos del delito articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo relación del tiempo modo y lugar de los hechos, existen diversas clases de delito de comisión precisa cuyo modo tiempo y lugar son perfectos para determinar, ejemplo en los delitos de Homicidio, sin embargo a pasar de la certeza del hecho es necesaria recabar y para eso es la fase, buscar los elementos de interés criminalistico, este tipo de delitos Contrabando cuyos autores o participes por lo general ellos llaman la soledad del mar, la ausencia de vigilancia y porque no decir la viveza del venezolano que a veces se excede y no delimita hasta donde puede llegar si comete delito, en este delito el lugar y tiempo exacto de los delitos, en esta fase no es posible y así lo acepta el Ministerio publico, pero esto no desvirtúa la participación de ellos en ese delito, por cuanto tenemos un acta policial suscrita por funcionarios cuyo fin es resguardar la fronteras y los intereses de la nación, donde dejan constancia de la detención de la embarcación donde solicitan la fecha del zarpe, de las facturas del combustible, aprovecha paras señalar en cuanto a la originalidad, de las facturas las mismas fueron consignadas por los tripulantes, consta en acta, asimismo esto es materia de investigación y así lo hará el Ministerio publico, en cuanto a las experticias legales, a los tanques, a los GPS y a los demás elementos de la embarcación, esta representación fiscal por haber sido un proceso un tanto distinto al común, por cuanto se elevo a la Cortes de apelación, esta representación fiscal ya se encuentra realizando toda la investigación para determinar científica y criminalisticamente si hubo o no participación, y repito no es la fase para determinar, y solicito la garantía de los lapsos procesas para esta representación fiscal poder recabar los elementos de inculpen o exculpen a los ciudadanos y presentar el respectivo acto conclusivo; el Ministerio publico esta en la realización de las investigaciones, existe algunas discrepancias, verificar si existe o no existe porque los funcionarios dejan constancia de unas motobombas con unas mangueras con residuos de combustible, que de ser cierta pondrían alas personas en una situación, no estamos e la fase si son o no son responsables, y para garantizar el resultado de este proceso penal, solicito se mantenga la medida privativa de Libertad y se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo.

CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La defensa tiene la palabra para que conteste el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, tomando la palabra el ABG. OMAR ELSAFADI quien señala: Esta defensa ve con preocupación la conducta y actitud fiscal, y el ensañamiento que ha tenido en la presente causa, ya que mis representados se encuentran detenidos desde aproximadamente 22 días, de los cuales el día 24 de diciembre fijada la audiencia por reposición de la realización de una nueva audiencia oral ordenada por la Corte de Apelaciones en vista de un efecto suspensivo efectuado por el facial auxiliar en fecha 12 de diciembre del presente año, una vez recibidas las actuaciones el Tribunal tercero fija audiencia para el día 24 de diciembre y libra las boletas, en la fecha esta defensa y el traslado se materializo, la defensa hizo acto de presencia ese día, no haciendo acto de presencia el Ministerio Publico, razones que esta defensa desconoce hasta el día de hoy, el tribunal tercero de control en vista de esta situación fija la audiencia para el día 27 de diciembre a las 9 de mañana, esta defensa fue llamada a sala alas 11.30 de la mañana a fin de realizar la audiencia incompareciendo nuevamente el ministerio publico a pesar que fue debidamente notificada, optando el tribunal a fijar la audiencia para las dos de la tarde y ordenado al cuerpo de alguacilazgo notificar al Ministerio Publico siendo el resultado de dichas boletas positivas, ya que fue recibida por la Dra. Diana gamboa auxiliar de dicha fiscalia, desconociendo nuevamente los motivos de esta fiscalia en vulnerar el derecho a la libertad e nuestros representados y ser escuchados, a fin de determinar si existen elementos de convicción para que proceda una privativa de libertad, esta actitud aun nado al actuación del ministerio publico el día de hoy de imputar delitos que no ha presentado ningún elemento de convicción para generar no solamente la posibilidad, ni la certeza, o por lo menos estimar la participación mis representados en una comisión de delitos, aunado a ellos la fiscalia del Ministerio Publico una vez escuchada la decisión del tribunal, pretende ejercer un efecto suspensivo para perpetuar la detención de mis representados sin ninguna justificación alguna, vulnerando nuevamente el derecho a al libertad que es un derecho constitucional que no puede estar sujeto a conductas caprichosas del Ministerio Publico. El fiscal del Ministerio Publico al ejercer el Recurso de apelación y en exposición realizada por el señala las circunstancias de hecho ni de derecho en las cuales fundamente el recurso solo realiza una lectura parcial del único elemento que se encuentra en el expediente como lo es el acta policial, si efectivamente existiere algún otro elemento de convicción , la defensa se pregunta porque el ministerio publico no señala los demás elementos, la respuesta es sencilla porque no existen tales elementos de convicción que hagan presumir que son autores o participes, el tribunal ha analizado correctamente, ha adminiculado, y concatenado todos los elementos de convicción para llega r la sabia decisión que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace una análisis a lo que se refiere el numeral 1 y el 2, el numeral primero señala, solicitando el defensor permiso para dar lectura: y señala: El articulo 236 señala un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no encuentre evidentemente prescrito, en este sentido el tribunal considero sabiamente que no existe un hecho punible por cuanto no estamos en presencia de ningún delito penal, objeto de aprehensión en las actuaciones procesales ya que en las actuaciones simplemente se encuentra un acta policial la cual no esta respaldada por ninguna experticia técnica por ningún reconocimiento legal, simplemente lo que consta es el dicho del funcionario policial, dichos hechos o dicha narración parece ser extraída de una telenovela por que ni los propios funcionarios actuantes han podido demostrar dentro de los parámetros legales el dicho de ellos mismos, simplemente se limitan a establecer hechos falsos como lo es la consignación forjada que se encuentra dentro de folio 65 de la presente causa donde se le altero el contenido en lo que respecta a la cantidad y al monto a cancelar, pero sigue siendo la misma numeración llevada por la empresa Transporte Falcón, por otra parte el fiscal del Ministerio publico habla de cifras de dinero, de cantidades de combustible, que esta defensa se pregunta que de donde o en que parte de la causas se trata de las cantidades de dinero o combustibles que el habla o menciona; no podemos hablar de suposiciones en la presente causa, no se pude suponer que se manejan cantidades exorbitantes de dinero, no se puede hablar que mis representados estaba haciendo un trasiego estaban pescando, tal lo señalo el Tribunal, no puede hablar de analogía, en nuestros sistema penal, no existen tales analogías; el fiscal del Ministerio Publico pretende desvirtuar el sentido del legislador al poner palabras que no están dentro del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede hablar de supuestos, en cuanto al ordinal segundo que habla del tribunal , el ordinal segundo establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de de la comisión de un hecho punible” en este sentido nuestro legislador habla de estimar es decir no para suponer que existen elementos de convicción, no como lo ha hecho el Ministerio Publico, estas estimación del tribunal de manera idónea de manera concatenada y analizando las actuaciones procesales en la cusa lo han llevado a la sabia decisión de otorgarle la libertad a mis representados el dia de hoy, es por ello ciudadanos magistrados, en aras de garantizar el prestigioso derecho constitucional que se ha venido vulnerando sin acatar lo ordenado por esta digna corte es que solicito se declare sin lugar el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo se ha establecido criterios jurisprudenciales y doctrinarios donde se señala que dicho recuero atenta contar la libertad del imputado y mas aun cuando lo hemos visto materializarse caprichosamente por la fiscalia 15 del Ministerio Publico: Con relación al delito de Asociación para Delinquir este tribunal analizo correctamente todos los elementos del tipo penal que deben concurrir ala hora de acreditarse dicho delito y esta defensa consigno criterios de esta digna corte de apelaciones de fecha 03-06-2013, en donde se señala como y de que manera debe configurarse la Asociación para Delinquir, asimismo, deben presentarse elementos de convicción y que consten en las presentes actuaciones procesales, y no de manera caprichosa como lo ha señalado el Ministerio Publico, en esta causa se han presentado muchísimas irregularidades como lo es el forjamiento o falsificación de una factura y el Ministerio Publico a pesar de las solicitudes de esta defensa no ha querido investigar esta situación, a pesar que han transcurrido mas de 20 días de su detención, y ciertamente esta es una fase procesal incipiente donde los imputados deben contar con un fiscal de buena fe y no un fiscal inquisidor intransigente como ha sido la actitud el dia de hoy; ciudadanos magistrados en aras de resguardar el debido proceso el derecho a la libertad, la afirmación de libertad solicito se declaras in lugar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico. Solicito se nos expida copia simple y certificada de la totalidad del presente asunto. Es todo.

PUNTO PREVIO

El tribunal escuchado como ha sido la fundamentación del Ministerio Publico y la contestación dada por la defensa, este tribunal considera que aun cuando nunca ha estado de acuerdo con los llamados recursos de apelación en efecto suspensivo, por cuanto los mismos van en detrimento de la autoridad y autonomía de los jueces, sin en embargo el mismo esta contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, y ejercido como sea por el Ministerio Publico, es obligación del Tribunal darle el tramite que corresponde. También quiere aclarar este tribunal en cuanto al punto tratado por al defensa, en el cual señala que el fiscal ejerce el recurso en esta segunda oportunidad de manera temeraria, al respecto tenemos que la presente audiencia esta dada por mandato de la Corte de apelaciones que anulo la audiencia de presentación, es decir esa audiencia en derecho y procesalmente hablando nunca existió y no debe tomarse en cuenta y el Fiscal del Ministerio Publico esta en su derecho de ejercer nuevamente dicho recurso si así lo considera pertinente. Igualmente en este Tribunal quiere hacer la aclaratoria, en cuanto a lo manifestado por la defensa que el Tribunal en su decisión manifestó que en el presente asunto no se cometió delito, el tribunal señalo que para el presente momento de la audiencia de presentación, con los elementos de convicción aportados por la Fiscalia, no se puede determinar la existencia de un hecho Punible y que no están llenos, a criterio del tribunal las exigencias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, pero el hecho que se decrete una libertad plena de los imputados, no quiere decir que la investigación no pueda continuar por parte del Ministerio Fiscal, porque el único efecto de la Libertad sin restricciones, es que continúen las investigaciones con los imputados en estado de libertad.

TRAMITACION DEL RECURSO

Ahora bien; escuchado como ha sido el Recurso ejercido por la fiscalía del Ministerio público, habiendo la misma fundamentado dicho recurso de conformidad con la ley y habiendo sido debidamente sido contestado conforme a la ley por los ciudadanos defensores, este Tribunal le da el curso legal y se oye el presente Recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Corte de apelaciones una vez dictada la Resolución motivada de la decisión recaída en sala, a los efectos que la corte determine lo conducente. Se ordena oficiar a la Estación de Guardacostas, de la Base naval Juan Crisóstomo Falcón de Punto Fijo, para que mantenga a los ciudadanos en dicho recinto hasta tanto se resuelva el Recurso de Apelación, en efecto Suspensivo. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Remítase mediante oficio a la brevedad el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para su debido conocimiento. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELIS SANCHEZ JORDAN.