REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013988
ASUNTO : IP11-P-2013-013988

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ ELIGIO SEGUNDO MEDINA LUGO, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 4° , del Código Penal venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 27 de Diciembre de 2013, siendo las 7: 43 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ ELIGIO SEGUNDO MEDINA LUGO , efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal decima quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ ELIGIO SEGUNDO MEDINA LUGO. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al ciudadano ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ ELIGIO SEGUNDO MEDINA LUGO si designa defensor de confianza o este Tribunal le designará un defensor de confianza, manifestando el mismo que designará defensor público. Acto seguido este Tribunal hace llamar al defensor de guardia haciendo acto de presencia la ABG. JAVIER GUANIPA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: ELIGIO SEGUNDO MEDINA LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.649.275, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30.06.89, Domiciliado en: Sector las Margaritas calle san miguel casa Nº 03, color rosada, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0416.0150670) Hermana (0416-261.5703) y el ciudadano ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.592.355, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03.06.81, Domiciliado en: Las Margaritas calle Unión casa 19, color verde manzana con rosado, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0416.769.4086). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DIANA GAMBOA , quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 08 días, todo ello en virtud de que los mismo poseen otras medidas cautelares por ante este tribunal previa verificación por el sistema Documental Juris 2000, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 4° , del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ ELIGIO SEGUNDO MEDINA LUGO, que NO deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “ me opongo a lo solicitado por el ministerio publico y de conformidad con el articulo 44 constitucional solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto no existen elementos de convicción y en base al principio de presunción de inocencia solcito copias simples del asunto es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos, ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ ELIGIO SEGUNDO MEDINA LUGO, sean los presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 4° , del Código Penal venezolano, por cuanto al momento de ser detenidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, se encontraban dentro de una vivienda, logrando incautarles dos equipos de aire acondicionado y un televisor modelo digital, verificando que para entrar a la vivienda, los sujetos procedieron a violentar una lamina de asbesto del techo de la residencia. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, para el ciudadano ELIGIO SEGUNDO MEDINA LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.649.275, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30.06.89, Domiciliado en: Sector las Margaritas calle san miguel casa Nº 03, color rosada, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0416.0150670) Hermana (0416-261.5703) y el ciudadano ANDRY JAVIER PACHANO VELAZQUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.592.355, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03.06.81, Domiciliado en: Las Margaritas calle Unión casa 19, color verde manzana con rosado, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0416.769.4086)., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 7°, del Código Penal venezolano. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA SALA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ