REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013991
ASUNTO : IP11-P-2013-013991

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ CHAVEZ, a quien esta representación fiscal en este acto les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 28 de diciembre de 2013, siendo las 05:50 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS GOMEZ CHAVEZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público, el Abogado ABG. YASMIR CASTILLO y el imputado CARLOS LUIS GOMEZ CHAVEZ. En este estado el ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ CHAVEZ manifiesta que designa como su defensor privado al ABOGADO YASMIR CASTILLO. Seguidamente procede el ciudadano juez a juramentar al defensor privado YASMIR CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 190.339, con domicilio procesal en el Centro Comercial Caribean Paraguana sector Puerta Maraven, avenida Ollarvides, Oficina PA-18, de Punto Fijo, teléfonos: 0414-7373952 y 0414-6961454 quien acepta el cargo de defensor privado y jura cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que le impone el cargo de defensor del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ CHAVEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ CHAVEZ, a quien esta representación fiscal en este acto les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo solicito en cuanto a la medida de coerción solicita se le imponga al ciudadano una Medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Medida de Presentación al Tribunal cada 8 días, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano presente en la sala ha sido autor o participe en el delito que precalifica el Ministerio publico el día de hoy, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR, por lo que se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se paso al imputado para su identificación lo cual hacen de la siguiente manera: CARLOS LUIS GOMEZ CHAVEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.646.397, nacido en fecha 03-10-77, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Supervisor de maquinaria, Hijo de Ali Gómez y Elsa de Gómez (difunta) residenciado en la calle Girardot, esquina callejón Aragón, casa N° 138, de Punto Fijo, teléfono: 0269-2453475.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YASMIR CASTILLO, quien expone sus alegatos de defensa y expone: Esta defensa considera que no esta previsto el delito tipificado sobre el robo de material estratégico ya que el cable encontrado en el vehiculo tipo camión 350 pertenece a la Contratista en la cual labora mi patrocinado, es importante mencionar que este tipo de cable no es utilizado en la industria petrolera en sus instalaciones, mas sin embargo es utilizado por las empresas contratistas como extensión para comedores, Trailer, baños, tol rums, entre otros, y que el retiro del cable (17 metros) esta autorizado por la empresa PDVSA y asi lo refleja el original del SICESMA, el cual es un documento emanado de la industria petrolera que permite y autoriza el retiro y entrada de materiales por terceros (contratista) aunado a ello, esta representación de la defensa demuestra con factura la compra de dicho cable y que por ende es propiedad de la contratista TEX C.A, y no de PDVSA, es por ello que esta representación de la defensa solicita la libertad plena de mi patrocinado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, la Fiscalia del Ministerio Publico imputa al ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que del presente asunto se evidencia según la experticia de reconocimiento técnico, realizado al cable incautado, el mismo refleja que es una extensión eléctrica para artefactos de bajo voltaje, que no se puede considerar como material estratégico de la empresa Petrolera, y en el caso que la misma pertenezca a la mencionada empresa, entonces estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 353 del Código Penal, numeral 1°. Por otra parte la defensa alega que el cable pertenece a la empresa y presenta una autorización de salida del material de las instalaciones de PDVSA, y una copia simple de una factura de compra, pero es el caso que la autorización de salida de dicho material, tiene fecha del dia 26 de Noviembre de Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ