REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010712
ASUNTO : IP11-P-2013-010712


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual acordó imponer la medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano YUVING JOSE ARIAS PETIT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 242.1 eiusdem.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 23/08/2013 siendo las 06:00 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano YUVING JOSE ARIAS PETIT, por ante este Tribunal Tercero de Control a cargo para la fecha de la Abg. YRAIMA PAZ, en su condición de Jueza suplente del Despacho, como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez suplente del tribunal Tercero de Control, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del juez del tribunal acefalo, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial para la referida fecha, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal al cual ha sido Redistribuido el presente asunto, y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.




Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano YUVING JOSE ARIAS PETIT, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, 23 de Agosto de 2013 siendo las 6:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañada por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de del ciudadano; YUVING JOSE ARIAS PETIT, efectuado por Funcionarios del DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA. Acto seguido la ciudadana Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. YENICE DÍAZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, imputado; YUVING JOSE ARIAS PETIT. Seguidamente la ciudadana Juez, le pregunta al imputado sque si tenía defensor de confianza, manifestando la misma que no, motivo por el cual se procedió a hacer comparecer al defensor público de guardia, quien hace acto de presencia el ABG. INGRID AVILA a quien se le permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Acto seguido se pasa a identificar a los ciudadanos imputados: pasa quien dijo ser y llamarse YUVING JOSE ARIAS PETIT, titular de la cédula de identidad V-9.810.572, fecha de nacimiento 23/03/1965 de 48 años de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, estado civil casado, de profesión: albañil, carpintero, residenciado en Tacuato, casa sin número, sector la alcabala, cerca del tanque de INOS, teléfono 04161913891(esposa). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano YUVING JOSE ARIAS PETIT por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SEGUNDO APARTE). Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ero, consistente en la presentación periódica cada quince días; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena de libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que al analizar las circunstancias particulares en el presente procedimiento el ministerio público considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de la medida cautelar solicitada, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEA DECLARAR y quien manifestó: “bueno, vamos a empezar desde el principio, llega mi esposa de la operación, no teníamos dinero para comer, me puse a llorar, me fui al supi a buscar trabajo, me dirijo en la mañana y agarré una cola hasta la encrucijada, luego una cola hasta el supí, y un señor en una camionetota y me dijo que si sabia de albañilería y carpintería, me dejó la llave de su casa para que le arregle las cosas de esa casa, luego me llama mi esposa diciéndome que fuera a la casa porque había tenido problemas con una persona, llegué a la casa como a las 4 de la tarde, unos oficias llegaron a la casa diciéndome que estaba solicitado y que luego llamarían a la guardia nacional y les dije que yo no estaba solicitado, le dije a mi esposa que el muchacho ese que vende droga que no estuviera muy cerca de la casa, na vez que se estaba oscureciendo le dije a mi esposa que saliera porque iba a limpiar todo, como a las 7:00 de la noche llegó la guardia nacional armado y el policía ese, me senté afuera, me decían que yo estaba solicitado, y que les hablara claro, y les dije que la abogado ya había arreglado eso porque había pasado por una alcabala y no me habían dicho nada de que estuviera solicitado, luego me dijeron que me iban a llevar, mi esposa me trajo la cartera, le mostré el oficio que me habían dado en Valencia pero no hicieron casa, cuando vamos en camino me preguntaron que si vendía droga, y les dije que no, entonces me dijeron que para solucionar entonces que le dieran diez mil bolívares, luego me dijeron que cinco mil bolívares, y les dije que yo no tenía nada de dinero, pasaron mi cédula por sistema y se dieron cuenta que no estaba solicitado, y me golpearon, me golpearon, entonces me iban a dejar en mi casa, luego llega mi hijo y dice que yo soy su papá y lo corrieron, y luego me dejaron con uno solo que me preguntaba que si vendía droga, y les dije que no, que no vendía droga, mucha y yo no tengo rial para comprar tanta droga, me golpearon hasta que yo dijera que si era mía pero dije eso solo para que me dejaran de golpear, a las 9 me sacaron y decían que el comandante decía que me tenían que escoñetar la vida y que tenían que tomar foto, me tenían dando vueltas, y dijeron que teníamos que ir a un sitio oscuro y pensé que me iban a matar, le pedí perdón a dios porque pensé que me iban a matar, luego me llevan a la arepera mundial, luego me metieron la mano en el bolsillo y varias fotos tomaron, me decían que agarrara la droga para tomarme las fotos, al otro día que era ayer, yo les converso a los PTJ, le digo que por qué si me consiguieron droga entonces por qué me tomaban fotos en otro lado, y no sabían si en el teléfono habían esas fotos aún o si la habían borrado, es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien le formula las siguientes preguntas al imputado: ¿Usted es consumidor? Si, consumo marihuana. ¿Puede indicar desde cuándo consume marihuana? Desde los 12 años. ¿Desde el momento de la aprehensión tenía algún tipo de sustancia? No. ¿Tiene algún otro asunto penal relacionado con droga? No, cuando salí de la cárcel estaba contaminado con piedra pero gracias a dios la dejé. ¿Cuándo fue la última vez que consumió marihuana? Hace como una semana porque no tengo dinero para comprar, lo hago como una motivación para trabajar porque me da por trabajar. ¿Desea someterse a tratamiento para desintoxicación? Si, se lo agradecería.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la (a) profesional del derecho ABG. INGRID AVILA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “una vez escuchada la imputación realizada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y de la revisión de las actas, esta defensa solicita: 1 para el ciudadano YUVING JOSE ARIAS PETIT, sea tratado como consumidor y se le aplique el procedimiento como consumidor. Es todo”.

La representación fiscal expuso, que escuchado como ha sido el ciudadano con respecto a que es consumidor, es por lo que solicita que acuerde la tramitación administrativa para que se lleve a cabo el procedimiento de consumo, y visto que el ciudadano se encuentra bajo la institución del confinamiento dictado por el Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial y cuyo beneficio debe ser cumplido en la ciudad de Valencia, es por lo que se solicita que de ser acordada las medidas solicitadas éstas sean cumplidas en la ciudad de Valencia a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas que pesan sobre el ciudadano en cuestión.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL, de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios SM/3 GAME CRISTANCHO ISMAEL; S/1 BUITRAGO MONTAÑES ANGEL, S/2 GUEDEZ DENITEZ JOHENDY, S/2 VASQUEZ CASTILLO JORGE y S/1 HUZ BRICEÑO YONNY, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: el dia 21 de agosto del año 2013, aproximadamente a las 08:00 de la noche, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del sector Tacuato, autopista sentido Punto Fijo,- Coro, específicamente cuando circulábamos por un sector parcialmente desolad, cercana a la Inspectoría de Transito, logramos observar a un ciudadano de piel morena, estatura alta y contextura gruesa, que vestía chemise de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud sospechosa e intento salir corriendo, razón por la cual el efectivo S/1 Buitrago Montañés Ángel, la da la voz de alto y emprende persecución a píe logrando dar captura a escasos metros, en ese momento el S/2 Vásquez Castillo Jorge, avistó el sitio con la finalidad de ubicar a un testigo presencial, para que observara el procedimiento que se estaba ejecutando, siendo esta acción infructuosa ya que el sitio estaba desolado, seguidamente el S/1 Buitrago Montañés Ángel procedió a efectuarle revisión corporal, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando que en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incautó UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO EMBALADO EN CINTA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece el articulo 264, 127 Y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano como; YUVING JOSE ARIAS PETIT, titular de la cédula de identidad V-9.810.572, fecha de nacimiento 23/03/1965 de 48 años de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, estado civil casado, de profesión: albañil, carpintero, residenciado en Tacuato, autopista Coro Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono 0426-7668483…..”
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios SM/3 GAME CRISTANCHO ISMAEL; S/1 BUITRAGO MONTAÑES ANGEL, S/2 GUEDEZ DENITEZ JOHENDY, S/2 VASQUEZ CASTILLO JORGE y S/1 HUZ BRICEÑO YONNY, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: el dia 21 de agosto del año 2013, aproximadamente a las 08:00 de la noche, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del sector Tacuato, autopista sentido Punto Fijo,- Coro, específicamente cuando circulábamos por un sector parcialmente desolad, cercana a la Inspectoría de Transito, logramos observar a un ciudadano de piel morena, estatura alta y contextura gruesa, que vestía chemise de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud sospechosa e intento salir corriendo, razón por la cual el efectivo S/1 Buitrago Montañés Ángel, la da la voz de alto y emprende persecución a píe logrando dar captura a escasos metros, en ese momento el S/2 Vásquez Castillo Jorge, avistó el sitio con la finalidad de ubicar a un testigo presencial, para que observara el procedimiento que se estaba ejecutando, siendo esta acción infructuosa ya que el sitio estaba desolado, seguidamente el S/1 Buitrago Montañés Ángel procedió a efectuarle revisión corporal, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando que en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incautó UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO EMBALADO EN CINTA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en consecuencia se procedió actuando tal como lo establece el articulo 264, 127 Y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano como; YUVING JOSE ARIAS PETIT, titular de la cédula de identidad V-9.810.572, fecha de nacimiento 23/03/1965 de 48 años de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, estado civil casado, de profesión: albañil, carpintero, residenciado en Tacuato, autopista Coro Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono 0426-7668483…..”
- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. donde se deja constancia que se constituyó ante la Sala de Evidencia Física del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional de Venezuela, del Comando Regional N° 4, los Guardias Nacionales S/1 Buitrago Montañés Ángel, Efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano: YUVING JOSE ARIAS PETIT, titular de la cédula de identidad V-9.810.572, de 48 años de edad, a quien se le incautó la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO EMBALADO EN CINTA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON PESO TOTAL DE 41.1 GRS, peso tomado en una balanza marca “Pocket Scale”, cap.max. 500grs, de color gris, constatado como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el artículo 190 de la novísima Ley Sustantiva Especial, se procede a su aseguramiento, quedando las antes identificadas evidencias provistas en su envoltorio o empaque de remisión debidamente grapadas y selladas, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, así como su registro de cadena de custodia inserta quedando la misma a cargo del CAP. ANGULO CAÑA ANMIR ANTONIO.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21 de AGOSTO de 2013, Suscrita por los Funcionarios S1 BUITRAGO MONTAÑES ANGEL y ANGULO CAÑA ANMIR ANTONIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO EMBALADO EN CINTA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON PESO TOTAL DE 41.1 GRS.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, N° 636, de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por la experta SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto siendo este ultimo la cantidad de 32,88 gramos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento mediante el cual funcionarios efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan que el día 21 de agosto del año 2013, el dia 21 de agosto del año 2013, aproximadamente a las 08:00 de la noche, constituidos en comisión de servicio realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción del sector Tacuato, autopista sentido Punto Fijo- Coro, específicamente cuando circulábamos por un sector parcialmente desolad, cercana a la Inspectoría de Transito, logramos observar a un ciudadano de piel morena, estatura alta y contextura gruesa, que vestía chemise de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud sospechosa e intento salir corriendo, razón por la cual el efectivo S/1 Buitrago Montañés Ángel, la da la voz de alto y emprende persecución a píe logrando dar captura a escasos metros, en ese momento el S/2 Vásquez Castillo Jorge, avistó el sitio con la finalidad de ubicar a un testigo presencial, para que observara el procedimiento que se estaba ejecutando, siendo esta acción infructuosa ya que el sitio estaba desolado, seguidamente el S/1 Buitrago Montañés Ángel procedió a efectuarle revisión corporal, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando que en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incautó UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO EMBALADO EN CINTA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
El mencionado procedimiento se realizó por los funcionarios actuantes sin la presencia de testigos, los cuales dejan constancia de haber realizado la incautación de la sustancia ilícita, por otra parte las sustancias al ciudadano, según el acta de inspección 636 de fecha 21-08-2013, suscrita por la experta SILED ROJAS, la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto, siendo este ultimo la cantidad de 32, 88 gramos de Marihuana.
Ahora bien; existiendo un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala es el autor del mismo, que existe peligro de fuga y obstaculización de la justicia por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, de conformidad con los artículo 236 237 y 238 del código orgánico procesal penal, sin embargo la representación fiscal como dueña de la acción solicita el día de hoy la imposición de una medida cautelar al imputado y que acuerde la tramitación administrativa para que se lleve a cabo el procedimiento de consumo, escuchada como ha sido la manifestación del mismo de ser consumidor, tomando en cuenta que lo que se logró incautar al imputado es la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO EMBALADO EN CINTA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.

El mencionado procedimiento se realizó por los funcionarios actuantes sin la presencia de testigos, los cuales dejan constancia de haber realizado la incautación de la sustancia ilícita, por otra parte las sustancias al ciudadano, según el acta de inspección 636 de fecha 21-08-2013, suscrita por la experta SILED ROJAS, la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto, siendo este ultimo la cantidad de 32, 88 gramos de presunta marihuana, por lo que este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el articulo 242, del COPP, considera que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a los ciudadanos, de establecidas en el artículo 242 del ejusdem, las cuales son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de decretarle al imputado las medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, asimismo imponer la obligación de ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS (HOGARES CREA VALENCIA ESTADO CARABOBO) HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS, pero que la investigación en su contra debe continuar a los efectos de determinar si tienen alguna responsabilidad penal en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que fue precalificado por la vindicta publica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano YUVING JOSE ARIAS PETIT, titular de la cédula de identidad V-9.810.572, sea el presunto autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fue aprehendido en un lugar cercano a la Inspectoría de Transito, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, lograron observar a un ciudadano de piel morena, estatura alta y contextura gruesa, que vestía chemise de color blanco y pantalón jeans de color azul, quien al notar la presencia de estos funcionarios mostró una actitud sospechosa e intentó salir corriendo, razón por la cual el efectivo S/1 Buitrago Montañés Ángel, la da la voz de alto y emprende persecución a píe logrando dar captura a escasos metros, en ese momento el S/2 Vásquez Castillo Jorge, avistó el sitio con la finalidad de ubicar a un testigo presencial, para que observara el procedimiento que se estaba ejecutando, siendo esta acción infructuosa ya que el sitio estaba desolado, seguidamente el S/1 Buitrago Montañés Ángel procedió a efectuarle revisión corporal, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando que en el bolsillo derecho del pantalón que vestía se le incautó UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO EMBALADO EN CINTA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, cuya sustancia según el acta de inspección 636 de fecha 21-08-2013, suscrita por la experta SILED ROJAS, la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto, siendo este ultimo la cantidad de 32, 88 gramos de presunta marihuana.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos pueden influir en los dichos de los posibles testigos que arroje la investigación, y se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que es procedente la solicitud fiscal, por cuanto esta juzgadora comparte las razones esbozadas por la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de presentación, ya que de la revisión del presente asunto se desprende que la sustancia incautada es la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO EMBALADO EN CINTA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, cuya sustancia según el acta de inspección 636 de fecha 21-08-2013, suscrita por la experta SILED ROJAS, la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto, siendo este ultimo la cantidad de 32, 88 gramos de presunta marihuana, por lo que este tribunal acuerda la solicitud fiscal, es decir considera este tribunal, que con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a los ciudadanos, de establecidas en el artículo 242 del ejusdem, se puede garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se le impone a los imputados las medidas cautelares contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la obligación de ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS (HOGARES CREA VALENCIA ESTADO CARABOBO) HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en cuanto a la precalificación de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (SEGUNDO APARTE), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal ORDINAL 3ERO, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE DÍAS. TERCERO: Se ordena la obligación de ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS (HOGARES CREA VALENCIA ESTADO CARABOBO) HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS. Decreta la aplicación del procedimiento de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio al CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS (HOGARES CREA VALENCIA ESTADO CARABOBO) PARA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS para que le practiquen los exámenes psicológicos faltantes al ciudadano YUVING JOSE ARIAS PETIT. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo a los fines que sirva registrar las presentaciones del ciudadano; YUVING JOSE ARIAS PETIT, titular de la cédula de identidad V-9.810.572 y anexando al mismo copia certificada de la presente acta. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución de Punto Fijo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA,


El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO