REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011850
ASUNTO : IP11-P-2013-011850


AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual acordó imponer la medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 242.1 eiusdem.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 23/09/2013 siendo las 04:04 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, por ante este Tribunal Tercero de Control a cargo para la fecha de la Abg. YRAIMA PAZ, en su condición de Jueza suplente del Despacho, como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de suplente del tribunal Tercero de Control, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del juez del tribunal acefalo, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial para la referida fecha, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal al cual ha sido Redistribuido el presente asunto, y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal, en calidad de Imputados a los ciudadanos Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal, en calidad de Imputado al ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia procede este Tribunal a la Publicación de la decisión recaída en el presente asunto. En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Septiembre de 2.013, siendo las 4:04 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON y quien designa en sala a la ABG. ANGEL GOTOPO, Inpreabogado WILFREDO ALFONSO VARGAS 172353, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido el Defensor privado ABG. ANGEL GOTOPO solicita la palabra y manifiesta lo siguientes “Como punto previo antes de que el representante Fiscal exponga con relación a la imputación consigno constancia medica emanada del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de fecha 13-09-2013, donde se informa que el ciudadano fue intervenido de Neumotórax Espontáneo Izquierdo, como consecuencia del VIH Positivo, así mismo anexo Informe médico emanado de la Unidad Sanitaria Punto fijo Silos Paraguaná, donde se ofrece el diagnóstico médico por infección del VIH Positivo de fecha 23-09-2013, e Informe médico emanado del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra Servicio de Cirugía General donde se certifica el tiempo que estuvo hospitalizado la intervención quirúrgica de neumotórax Espontáneo Izquierdo, como consecuencia del VIH Positivo, de fecha 23-09-2013, todo a los fines de que tome en cuenta critico estado de salud de mi defendido, para que sea tomado en cuenta a la hora del representante fiscal impute y en la decisión de este Tribunal. Es todo”. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para imputar el día de hoy al imputado de autos ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección y experticia química donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde DIEZ COMA TREINTA Y DOS GRAMOS (10,32 GRAMOS), DE COCAINA, sustancia esta incautada en su poder. Ahora bien, si bien es cierto nos encontramos en la presencia de un hecho punible que conforme al Artículo 149 de la Ley orgánica de Droga tipifica la conducta del ciudadano en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y conforme a los elementos de convicción lo cual constituye acta policial suscrita por funcionarios actuantes, cadena de custodia de evidencia incautada, entrevistas de los ciudadanos testigos los cuales hacen presumir la presunta autoría del ciudadano WILFREDO VARGAS, en la comisión del hecho así como la pena aplicable en su límite superior supera al límite de 10 años, no obstante el Ministerio Público observa conforme a los consignado en autos por la defensa en su primer orden constancia expedida por la Médico Dra. Anie Ollarves, adscrita al servicio de cirugía del Hospital Dr., calle sierra en la cual hace constar que el ciudadano imputado presenta un diagnóstico médico de Neumotórax Espontáneo izquierdo y HIV, de fecha 13-09-2013, la cual es soportada por informe médico expedido por la Dra. Benigna Báez, adscrita a la Secretaría de Salud del programa del HIV sida del SILOS PARAGUANA, en la cual hace constar que el ciudadano se encuentra con tratamiento ingresando en fecha 01-09-2013, así como informe médico expedido por la médico Cirujano Dr. Herminia Idays, donde hace constar que el ciudadano estuvo hospitalizado por presentar Neumotórax Izquierdo Espontáneo desde el 01 al 13 /09/2013. En razón a ello el Ministerio Público considera que lo más ajustado a los fines de garantizar la salud de dicho ciudadano es por lo que solicita sea decretado a favor de este medida cautelar consistente en Arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en caso de necesitar conforme a su cuadro clínico sea autorizado traslado medico a los fines de ser asistido debido a la enfermedad que padece. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.800, nacido en fecha 16-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 5to grado nivel primario, Hijo de William Roberto Caldera (+) e Ismelda Chacón y residenciado en: Sector Bicentenario, manzana K, casa Número 54 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0424-6005571.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada, ABG. AGEL GOTOPO, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, igualmente se solicita un examen médico forense de manera de constatar los respectivos informes médicos consignados, se pide la autorización para viajar el día de mañana 04-10-2013, para viajar al Hospital General de Coro, ya que debe buscar los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad que padece y se reserva el derecho a la defensa para la oportunidad procesal pertinente, coloco a la vista de este Tribunal la orden de récipes médicos para el retiro de las medicinas. Se consigna copia del informe de SILOS PARAGUANA y del informe médico del Hospital Dr. Calles Sierra para que sea certificado y devuelto los originales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO, OFICIAL JEFE JESUS ZARRAGA, OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE, OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO, OFICIAL PEDRO ARCAYA y OFICIAL ANIEL TOYO, en la cual el funcionario EDWARS SIVADA, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General, Coordinación de Investigaciones, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del dia de hoy 19 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores de la ciudad a bordo de la Unidad radio patrullera signada con el N° M-267, conducida por el OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE JESUS ZARRAGA, OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE, OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO, OFICIAL PEDRO ARCAYA y OFICIAL ANIEL TOYO, al momento cuando nos desplazábamos por la Urbanización Las margaritas específicamente por la calle N° 5, esquina calle N° 8, del sector N° 02, avistamos a un sujeto de tez blanca, contextura delgada y estatura mediana, quien vestía una franelilla de color anaranjada, short tipo bermuda con estampado, quien se encontraba sentado debajo de un árbol frondoso C8cují) que al notar nuestra presencia opto por mostrar una aptitud de nerviosismo mediante esto ocultó un objeto entre un tronco que se encontraba al lado de él, vista esa situación procedí a parar la unidad y de inmediato desbordamos y procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 66 de la ley de Policía Nacional, a identificarme como funcionario policial y a darle la voz de alto a este sujeto, la cual acató, indicándole el funcionario OFICIAL PEDRO ARCAYA, que verificara el objeto que este sujeto ocultó, percatándose que se trataba de un envoltorio grande y que a simple vista se le observaba varios envoltorios pequeños, los cuales contenían una sustancia de color blanco, por lo que procedió a dejar tal cual como se encontraba, procediendo así a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro para que trasladaran a los dos ciudadanos en calidad de testigos del procedimiento que se estaba realizando y poder verificar exactamente lo contentivo de ese envoltorio, pasando varios minutos, llegó al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-316, conducida por el funcionario OFICIAL NESTOR OLLARVES, en compañía de OFICIAL AGREGADO JENNY CORDERO, con los ciudadanos CARLOS CEBALLOS y JUAN GARCÍA, quienes serán testigos del procedimiento, seguidamente comisioné a los funcionarios OFICIAL PEDRO ARCAYA y OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE, para que procedieran a colectar y fijar fotográficamente el objeto que el sujeto ocultó el cual resulto ser: EVIDENCIA 1, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO CEBOLLITA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLIIATAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANIDADOS EB SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDOS A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA; seguidamente se procedió el funcionario encargado de colectar la respectiva evidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , a efectuar una inspección corporal, al sujeto, en presencia de los testigos, y quedo identificado como WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, venezolano, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 16-11-1984, titular de la cedula de identidad N° 17.665.800, natural de Punto Fijo, y residenciado en la Urbanización Las margaritas, calle 8, sector 2, casa 22, a quien no se le logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, vista y colectada la evidencia se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de la Policía Nacional Bolivariano a la aprehensión definitiva del ciudadano a quien se le impuso de sus derechos como imputado….”

- Se acompaña elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO CARLOS JESUS CEBALLO SEMECO (DEMAS DATOS A RESERVA Fiscal), en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “Yo iba caminando y unos policial me dicen que si puedo prestar la colaboración de testigo, yo respondí que si y fuimos a revisar a un chamo que estaba debajo de una mata de cuji y los policías cuando lo revisaron consiguieron 68 bolsitas pequeñas de color blanco, después me dijeron que me iban a tomar una entrevista. Eso es todo.


- Se acompaña elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JUAN MARCELINO GARCIA (DEMAS DATOS A RESERVA Fiscal), en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que yo iba caminando después que salí de mi trabajo y unos policías me dicen que si puedo prestar la colaboración de testigo, yo respondí que si y fuimos a revisar a un chamo que estaba debajo de una mata de cuji y los policías cuando lo revisaron consiguieron 68 bolsitas pequeñas de color blanco, después me dijeron que me iban a tomar una entrevista. Eso es todo.

- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA; suscrita por los funcionarios PEDRO LUIS ARCAYA MACHADO y OSLADO PADILLA adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Punto Fijo, donde dejan constancia que las evidencias incautadas al ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, se encuentran resguardadas en una bolsa de material sintético transparente contentiva de EIDENCIA 1) Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color gris, todos contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante y propio de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, se procedió a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500 grs, marca DIASMOPND dando como resultado un peso bruto de EVIDENCIA 1; trece (13) gramos con una (1) decima (13,1 grs).-

- Acta de fijación fotográfica de la sustancia incautada al ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO GUSTAVO JESUS ANDRADE ZAVALA; y las fijaciones fotográficas.-

- ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA Nº 771, DE FECHA 21-09-2013, SUSCRITA POR LA ING. SILED ROJAS DETECTIVE JEFE, adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C., de la cual se desprende que el peso neto de la sustancia, la cual arrojo un peso neto de diez coma treinta y tres gramos (10;33 gr) la cual al verificar la presencia de alcaloides en la muestra utilizando para ello el reactivo de Tiosanato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, RESULTANDO POSITIVO para la muestra.

- Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 098, DE FECHA 20-09-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS APREHENSORES donde dejan constancia de la descripción de la sustancia incautada al ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, de la siguiente manera: una bolsa de material sintético transparente contentiva de EIDENCIA 1) Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color gris, todos contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante y propio de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.-

Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el imputado WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, fue aprehendido de forma flagrante debajo de una mata de cuji quien tenía en su poder 68 bolsitas pequeñas de color blanco, todos contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante y propio de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 19/09/13. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento los siguientes elementos de convicción:

- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO, OFICIAL JEFE JESUS ZARRAGA, OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE, OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO, OFICIAL PEDRO ARCAYA y OFICIAL ANIEL TOYO, en la cual el funcionario EDWARS SIVADA, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General, Coordinación de Investigaciones, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del dia de hoy 19 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores de la ciudad a bordo de la Unidad radio patrullera signada con el N° M-267, conducida por el OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE JESUS ZARRAGA, OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE, OFICIAL AGREGADO LUIS LUGO, OFICIAL PEDRO ARCAYA y OFICIAL ANIEL TOYO, al momento cuando nos desplazábamos por la Urbanización Las margaritas específicamente por la calle N° 5, esquina calle N° 8, del sector N° 02, avistamos a un sujeto de tez blanca, contextura delgada y estatura mediana, quien vestía una franelilla de color anaranjada, short tipo bermuda con estampado, quien se encontraba sentado debajo de un árbol frondoso C8cují) que al notar nuestra presencia opto por mostrar una aptitud de nerviosismo mediante esto ocultó un objeto entre un tronco que se encontraba al lado de él, vista esa situación procedí a parar la unidad y de inmediato desbordamos y procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 66 de la ley de Policía Nacional, a identificarme como funcionario policial y a darle la voz de alto a este sujeto, la cual acató, indicándole el funcionario OFICIAL PEDRO ARCAYA, que verificara el objeto que este sujeto ocultó, percatándose que se trataba de un envoltorio grande y que a simple vista se le observaba varios envoltorios pequeños, los cuales contenían una sustancia de color blanco, por lo que procedió a dejar tal cual como se encontraba, procediendo así a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro para que trasladaran a los dos ciudadanos en calidad de testigos del procedimiento que se estaba realizando y poder verificar exactamente lo contentivo de ese envoltorio, pasando varios minutos, llegó al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-316, conducida por el funcionario OFICIAL NESTOR OLLARVES, en compañía de OFICIAL AGREGADO JENNY CORDERO, con los ciudadanos CARLOS CEBALLOS y JUAN GARCÍA, quienes serán testigos del procedimiento, seguidamente comisioné a los funcionarios OFICIAL PEDRO ARCAYA y OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE, para que procedieran a colectar y fijar fotográficamente el objeto que el sujeto ocultó el cual resulto ser: EVIDENCIA 1, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO CEBOLLITA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLIIATAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANIDADOS EB SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDOS A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA; seguidamente se procedió el funcionario encargado de colectar la respectiva evidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar una inspección corporal, al sujeto, en presencia de los testigos, y quedo identificado como WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, venezolano, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 16-11-1984, titular de la cedula de identidad N° 17.665.800, natural de Punto Fijo, y residenciado en la Urbanización Las margaritas, calle 8, sector 2, casa 22, a quien no se le logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, vista y colectada la evidencia se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 34 de la Ley de la Policía Nacional Bolivariano a la aprehensión definitiva del ciudadano a quien se le impuso de sus derechos como imputado….”

- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO CARLOS JESUS CEBALLO SEMECO (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL), en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “Yo iba caminando y unos policial me dicen que si puedo prestar la colaboración de testigo, yo respondí que si y fuimos a revisar a un chamo que estaba debajo de una mata de cuji y los policías cuando lo revisaron consiguieron 68 bolsitas pequeñas de color blanco, después me dijeron que me iban a tomar una entrevista. Eso es todo.


- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JUNA MARCELINO GARCIA (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL), en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “ Bueno resulta que yo iba caminando después que salí de mi trabajo y unos policías me dicen que si puedo prestar la colaboración de testigo, yo respondí que sí y fuimos a revisar a un chamo que estaba debajo de una mata de cuji y los policías cuando lo revisaron consiguieron 68 bolsitas pequeñas de color blanco, después me dijeron que me iban a tomar una entrevista. Eso es todo.

- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA; suscrita por los funcionarios PEDRO LUIS ARCAYA MACHADO y OSLADO PADILLA adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Punto Fijo, donde dejan constancia que las evidencias incautadas al ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, se encuentran resguardadas en una bolsa de material sintético transparente contentiva de EIDENCIA 1) Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color gris, todos contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante y propio de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, se procedió a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500 grs, marca DIASMOPND dando como resultado un peso bruto de EVIDENCIA 1; trece (13) gramos con una (1) decima (13,1 grs).-

- ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de la sustancia incautada al ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO GUSTAVO JESUS ANDRADE ZAVALA; y las fijaciones fotográficas.-

- ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA Nº 771, DE FECHA 21-09-2013, SUSCRITA POR LA ING. SILED ROJAS DETECTIVE JEFE, adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C., de la cual se desprende que el peso neto de la sustancia, la cual arrojo un peso neto de diez coma treinta y tres gramos (10;33 gr) la cual al verificar la presencia de alcaloides en la muestra utilizando para ello el reactivo de Tiosanato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, RESULTANDO POSITIVO para la muestra.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 098, DE FECHA 20-09-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES donde dejan constancia de la descripción de la sustancia incautada al ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, de la siguiente manera: una bolsa de material sintético transparente contentiva de EIDENCIA 1) Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color gris, contentivo en su interior de sesenta y ocho (68) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color gris, todos contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante y propio de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.-

En el presente caso, para esta fase incipiente de la investigación se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actuaciones que acompaña de las cuales se acredita la presunta participación del ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, en los hechos ocurridos en fecha 19/09/2013 quien fuera aprehendido debajo de una mata de cuji quien tenía en su poder sesenta y ocho (68) bolsitas pequeñas de color blanco, todos contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante y propio de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, la cual según acta de inspección de la sustancia Nº 771, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ING. SILED ROJAS, Detective Jefe, adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C., de la cual se desprende que el peso neto de la sustancia, la cual arrojo un peso neto de diez coma treinta y tres gramos (10;33 gr) la cual al verificar la presencia de alcaloides en la muestra utilizando para ello el reactivo de Tiosanato de Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, RESULTANDO POSITIVO para la muestra, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para la referida ciudadana, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una posible pena a imponer superior a los diez años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la imputada de autos encontrándose en libertad puede influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de que se le decrete a favor del ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, la medida cautelar, consistente en Arresto domiciliario, prevista en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la salud de dicho ciudadano, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado, este Tribunal procedió a verificar las circunstancias señaladas en autos y analizando detalladamente cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización a pesar de que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo vistas las circunstancias antes señaladas y tomando en consideración el Punto previo manifestado por la defensa privada y siendo que se constata que la defensa consiga constancia expedida por la Médico Dra. Anie Ollarves, adscrita al servicio de cirugía del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo, en la cual hace constar que el ciudadano imputado presenta un diagnóstico médico de Neumotórax Espontáneo izquierdo y HIV, de fecha 13-09-2013, la cual es soportada por informe médico expedido por la Dra. Benigna Báez, adscrita a la Secretaría de Salud del programa del HIV sida del SILOS PARAGUANA, en la cual hace constar que el ciudadano se encuentra con tratamiento ingresando en fecha 01-09-2013, así como también se constata el informe médico expedido por la médico Cirujano Dr. Herminia Idays, donde hace constar que el ciudadano estuvo hospitalizado por presentar Neumotórax Izquierdo Espontáneo desde el 01 al 13 /09/2013, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imponer una medida cautelar al ciudadano WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON la imposición de una medida sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del COPP consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: WILFREDO ALFONSO VARGAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.800, nacido en fecha 16-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 5to grado nivel primario, Hijo de William Roberto Caldera (+) e Ismelda Chacón y residenciado en: Sector Bicentenario, manzana K, casa Número 54 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0424-6005571, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda autorizar al imputado de autos para que se traslade por sus propios medios, el día VIERNES 04-10-2013, única y exclusivamente hasta el Hospital General de Coro para retirar medicinas relacionadas con su enfermedad VIH. SEPTIMO: Se ordena el traslado médico Forense del imputado de autos, en consecuencia se ordena oficiar al Comandante de la Zona policial Número 02 de esta ciudad a los fines del traslado de la medicatura forense de esta ciudad y oficiar a la medicatura forense que deberán trasladar con carácter de urgencia resultados de dicha evaluación. Y así se decide.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Notifíquese a las partes.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO