REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012315
ASUNTO : IP11-P-2013-012315


AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 05 de octubre de 2013, mediante la cual acordó imponer la medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 ordinal 7ª ejusdem, conforme a lo previsto en los artículos 242.1 eiusdem.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 05/10/2013 siendo las 06:20 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, por ante este Tribunal Tercero de Control a cargo para la fecha de la Abg. YRAIMA PAZ, en su condición de Jueza suplente del Despacho, como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de suplente del tribunal Tercero de Control, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del juez del tribunal acefalo, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial para la referida fecha, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal al cual ha sido Redistribuido el presente asunto, y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Mayo de 2013, siendo las 06:20 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-012315, seguida al Ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7ª ejusdem, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO. Acto Seguido se le concede la palabra al imputado quien designo en sala al Abg. Cesar Mavo y se procedió a tomársele el juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado todo de conformidad a lo establecido en el articulo 139 del Copp, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal 13º del Ministerio Público, el imputado: JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, asistido por la defensa Privada ABG. CESAR MAVO. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva del ordinal 1ª consistente en el arresto domiciliario para el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA A por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7ª ejusdem por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y que de la misma forma toda vez que la sustancia incautada se evidencia que arrojo un peso neto de 13,34 gr de marihuana y 5,44 gr de cocaína, no teniendo ningún otro interés criminalístico dado que el ciudadano no tiene conducta predelictual, esta representación fiscal considera que se puede satisfacer la medida de coerción personal con la imposición de la Medida Cautelar de igual forma se solicita de conformidad a las reglas establecidas en el articulo 183 de la Ley Orgánica de drogas que se acuerde la incautación preventiva del bien inmueble objeto del allanamiento y del teléfono celular incautado, y la destrucción de la sustancia de conformidad al 193 ejusdem, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA que si deseaba declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.630.713, nacido en fecha 29-05-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, Hijo Eva de Vargas y de José Vargas, domiciliado Sector Antiguo aeropuerto calle 19, casa Nº 5 diagonal a la carnicería la Karina, teléfono: 04167632878 (esposa).” Acto seguido el imputado procede a declarar: Esa droga no es mía allí vivo con mis tres hijos y mi mama, pero si he cometido el error de consumir marihuana y cocaína. En este estado el Ministerio Publico vista la declaración del referido imputado solicito se le imponga al ciudadano la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (07) SIETE DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. CESAR MAVO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: niego, rechazo y contradigo los hechos imputados por la Representación Fiscal en este Acto reservándome en este acto solicitar la proposición de las practicas de diligencias para desvirtuar la responsabilidad penal imputada en este acto asimismo solcito por el bienestar de mi defendido en cuanto a su salud y por ende el bienestar de su familia se le practique exámenes toxicológicos y consecuencialmente el tratamiento respectivo para su desintoxicación, solicito copia simple de todo el asunto, es todo. “

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en ACTA POLICIAL de fecha Cuatro de Octubre de Dos Mil Trece. En la cual el funcionario: DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículosll5, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:25 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Detective Jefes HUMBERTO AMAYA, MANUEL GERALDO, DREWIN GRANADILLO, Detective Agregado RAFAEL MOTA, Detectives ROBERTO SIBADA, WLADIMIR VASQUEZ YENSER GOMEZ, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, un vehículo particular y una unidad motorizada, hacia la siguiente dirección: CALLE 19 ENTRE CALLES 12 Y 14, SECTOR ANTIGUO 01 DE AEROPUERTO, PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA, PARROQUIA NORTE, ESTADO FALCÓN, ESPECIFICAMENTE A UN INMUEBLE DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES DE CENTO, REVESTIDOS CON PINTURA COLOR ROSADO, REJAS PROTECTORAS, PUERTA PRINCIPAL Y PORTON ELABORADOS EN METAL REVESTIDOS CON PINTURA DE COLOR BLANCO, SIN NOMENCLATURA APARENTE, lugar donde reside un ciudadano apodado EL FRIJOL o FRIJOLITO, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto número IPII-P-2013-012155, de fecha 01-10-2013, emanada del Tribunal Primero de Control Punto Fijo, Estado Falcón, una vez presentes en el referido sector, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos la ubicación de dos ciudadanos, con la finalidad que fungiesen como testigos presenciales del procedimiento a realizarse, los mismos quedaron identificados de la manera siguiente: JOSE PINA y RIGOBERTO ZAMBRANO (Demás datos bajo reserva legal para el Ministerio Público), Seguidamente hicimos acto de presencia en el inmueble objeto del allanamiento, procediendo con las seguridades del caso a realizar llamados a la puerta principal en reiteradas ocasiones, siendo recibidos por una persona adulta del sexo masculino, quien manifestó ser el propietario del inmueble, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, apodado EL FRIJOL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 29-05-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL INMUEBLE OBJETO DEL ALLANAMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.630.713, HIJO DE JOSE VARGAS (F) con EVA MEDINA; seguidamente le hicimos entrega de una reproducción fotostática de la respectiva orden de allanamiento, solicitándole información que si poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, respondiéndonos que no poseía nada ilegal. Procediendo el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, a realizarle la respectiva requisa corporal, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en una de sus manos un (01) teléfono celular color Blanco y Negro, el cual al ser verificado resultó ser Marca Alcatel, modelo CEI 588, serial FCC ID: RAD259, con su respectiva batería serial CAB22D0000CI y chips de la línea movistar, serial 895804320006116129, signado con el número 0424.675.28.90. Dicha evidencia fue debidamente colectada por el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, amparándonos en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fueron comisionados los funcionarios Detectives WLADIMIR VASQUEZ y YENSER GOMEZ, para realizar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones y demás áreas de la vivienda, en compañía de los dos testigos, comenzando desde las áreas sala, comedor, cocina y dos primeros cubículos que fungen como habitación, lugares donde no se ubicaron evidencias del interés criminalistico; seguidamente se realizó la revisión en el ultimo cubículo el cual funge como habitación principal, lugar donde se ubicó dentro de la primera gaveta de arriba hacia abajo de un mueble de madera de los comúnmente conocidos como escaparate: UNA (01) BOLSA DE PAPEL VEGETAL COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTAMENTE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTAMENTE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO Y BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR BLANQUESINA, PRESUMIBLEMENTE DROGA TIPO COCAINA; dichas evidencias fueron debidamente fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas por el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, amparándonos en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se les mostró a los dos testigos del procedimiento; consecutivamente se revisaron las demás áreas de la vivienda, no encontrando más evidencias que las ya mencionadas; asimismo se realizó la correspondiente inspección técnica del lugar, dejándose constancia de todo lo acontecido, mediante la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por el propietario del inmueble, los dos testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento. En el mismo orden de ideas, siendo las 06:15 horas de la mañana, procedimos a informarle al ciudadano antes identificado, que a partir de ese momento quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se encuentra incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándosele sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado el procedimiento nos retiramos del lugar, regresando a la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con las evidencias incautadas, la persona detenida y los dos testigos del procedimiento, estos últimos, a fin de que sean entrevistados en relación a los hechos. Una vez en nuestra sede, procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, utilizando para ello una balanza electrónica, marca Guttlem Germany, lo cual arrojó el siguiente resultado: Los cinco (05) envoltorios contentivos de restos y semillas vegetales presuntamente cannabis sativa (Marihuana), arrojaron un peso total de catorce coma tres gramos (14,3 grms) y el envoltorio contentivo de la sustancia granulada presuntamente droga tipo cocaína, arrojó un peso total de cinco coma ocho gramos (5,8 grms). De igual manera procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAlME), la identificación y los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presenta la persona detenida, arrojando como resultado que a ambos les corresponden los datos antes mencionados no presenta registros policiales ni solicitudes ante dicho sistema; seguidamente ingresé vía internet ante la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, logrando constatar que el ciudadano detenido aparece como imputado en la causa número IPII-P-2006-000801, del 23-02-2007, por el delito de Droga, ante El Tribunal Penal de Control Punto Fijo. Acto seguido el funcionario Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, procedió a realizar llamada telefónica al abogado PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado, dándose por enterado y manifestando que se les hagan llegar las actuaciones respectivas a su despacho, con la brevedad del caso. A tal efecto esta oficina apertura las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0175-02646, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Anexo orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, inspección técnica y derechos de los imputados.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha Cuatro de Octubre de Dos Mil Trece. En la cual el funcionario: DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículosll5, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:25 horas de la mañana, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Detective Jefes HUMBERTO AMAYA, MANUEL GERALDO, DREWIN GRANADILLO, Detective Agregado RAFAEL MOTA, Detectives ROBERTO SIBADA, WLADIMIR VASQUEZ YENSER GOMEZ, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, un vehículo particular y una unidad motorizada, hacia la siguiente dirección: CALLE 19 ENTRE CALLES 12 Y 14, SECTOR ANTIGUO 01 DE AEROPUERTO, PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA, PARROQUIA NORTE, ESTADO FALCÓN, ESPECIFICAMENTE A UN INMUEBLE DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES DE CENTO, REVESTIDOS CON PINTURA COLOR ROSADO, REJAS PROTECTORAS, PUERTA PRINCIPAL Y PORTON ELABORADOS EN METAL REVESTIDOS CON PINTURA DE COLOR BLANCO, SIN NOMENCLATURA APARENTE, lugar donde reside un ciudadano apodado EL FRIJOL o FRIJOLITO, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto número IPII-P-2013-012155, de fecha 01-10-2013, emanada del Tribunal Primero de Control Punto Fijo, Estado Falcón, una vez presentes en el referido sector, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos la ubicación de dos ciudadanos, con la finalidad que fungiesen como testigos presenciales del procedimiento a realizarse, los mismos quedaron identificados de la manera siguiente: JOSE PINA y RIGOBERTO ZAMBRANO (Demás datos bajo reserva legal para el Ministerio Público), Seguidamente hicimos acto de presencia en el inmueble objeto del allanamiento, procediendo con las seguridades del caso a realizar llamados a la puerta principal en reiteradas ocasiones, siendo recibidos por una persona adulta del sexo masculino, quien manifestó ser el propietario del inmueble, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, apodado EL FRIJOL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 29-05-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL INMUEBLE OBJETO DEL ALLANAMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.630.713, HIJO DE JOSE VARGAS (F) con EVA MEDINA; seguidamente le hicimos entrega de una reproducción fotostática de la respectiva orden de allanamiento, solicitándole información que si poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, respondiéndonos que no poseía nada ilegal. Procediendo el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, a realizarle la respectiva requisa corporal, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en una de sus manos un (01) teléfono celular color Blanco y Negro, el cual al ser verificado resultó ser Marca Alcatel, modelo CEI 588, serial FCC ID: RAD259, con su respectiva batería serial CAB22D0000CI y chips de la línea movistar, serial 895804320006116129, signado con el número 0424.675.28.90. Dicha evidencia fue debidamente colectada por el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, amparándonos en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fueron comisionados los funcionarios Detectives WLADIMIR VASQUEZ y YENSER GOMEZ, para realizar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones y demás áreas de la vivienda, en compañía de los dos testigos, comenzando desde las áreas sala, comedor, cocina y dos primeros cubículos que fungen como habitación, lugares donde no se ubicaron evidencias del interés criminalístico; seguidamente se realizó la revisión en el ultimo cubículo el cual funge como habitación principal, lugar donde se ubicó dentro de la primera gaveta de arriba hacia abajo de un mueble de madera de los comúnmente conocidos como escaparate: UNA (01) BOLSA DE PAPEL VEGETAL COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTAMENTE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTAMENTE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO Y BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR BLANQUESINA, PRESUMIBLEMENTE DROGA TIPO COCAINA; dichas evidencias fueron debidamente fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas por el funcionario Detective WLADIMIR VASQUEZ, amparándonos en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se les mostró a los dos testigos del procedimiento; consecutivamente se revisaron las demás áreas de la vivienda, no encontrando más evidencias que las ya mencionadas; asimismo se realizó la correspondiente inspección técnica del lugar, dejándose constancia de todo lo acontecido, mediante la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por el propietario del inmueble, los dos testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento. En el mismo orden de ideas, siendo las 06:15 horas de la mañana, procedimos a informarle al ciudadano antes identificado, que a partir de ese momento quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se encuentra incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándosele sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado el procedimiento nos retiramos del lugar, regresando a la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con las evidencias incautadas, la persona detenida y los dos testigos del procedimiento, estos últimos, a fin de que sean entrevistados en relación a los hechos. Una vez en nuestra sede, procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, utilizando para ello una balanza electrónica, marca Guttlem Germany, lo cual arrojó el siguiente resultado: Los cinco (05) envoltorios contentivos de restos y semillas vegetales presuntamente cannabis sativa (Marihuana), arrojaron un peso total de catorce coma tres gramos (14,3 grms) y el envoltorio contentivo de la sustancia granulada presuntamente droga tipo cocaína, arrojó un peso total de cinco coma ocho gramos (5,8 grms). De igual manera procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAlME), la identificación y los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presenta la persona detenida, arrojando como resultado que a ambos les corresponden los datos antes mencionados no presenta registros policiales ni solicitudes ante dicho sistema; seguidamente ingresé vía internet ante la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, logrando constatar que el ciudadano detenido aparece como imputado en la causa número IPII-P-2006-000801, del 23-02-2007, por el delito de Droga, ante El Tribunal Penal de Control Punto Fijo.
- ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 01-10-2013, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, signado con el N° IP11-P-2013-012155, DIRIGIDA A LA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL, ELBOARADA EN BLOQUES DE CEMENTO REVESTIDAS DE PINTURA DE COLOR ROSADO, REJAS PROTECTORAS PUERTAS PRINCIPAL Y PORTON ELABORADO EN METAL REVESTIDO CON PINTURA DE COLOR BLANCO SIN NOMENCLATURA APARENTE UBICADA EN LA CALLE 19 ENTRE 12 Y 14, SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA PARROQUIA NORTE DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON DONDE RESIDE UNA PERSONAS APODADO EL FRIJO O FRIJOLITO.
- Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elemento de convicción y que se relaciona directamente con el elemento antes descrito (ORDEN DE ALLANAMIENTO), el Acta de visita domiciliaria (manuscrita) de fecha 04/10/2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, IMPUTADOS Y TESTIGOS de donde se desprende el procedimiento policial realizado en la residencia del imputado de autos José Gregorio Vargas Medina, donde fueran incautadas evidencias de interés criminalístico que resultó ser una vez analizada por los agentes y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística COCAINA CLORHIDRATO, MARIHUANA y UN TELEFONO MOVIL.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción ACTA DE INSPECCIÓN N° 1718, de fecha 04 de octubre de 2013 realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE ALFREDO NAVAS, DETECTIVES JEFES HUMBERTO AMAYA, FRANCISCO CHIRINOS, GERARDO MANUEL, DREWIN GRANADILLO, DETECTIVE AGREGADO RAFAEL MOTA Y DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ ROBERTO SIBADA Y YENSSER GOMEZ, en el inmueble sin numero ubicado en la calle 19 entre calles 12 y 14 del sector Antiguo Aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, lugar para donde fue librada la orden de Allanamiento por el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial en fecha 01/10/2013 y donde se realizó el procedimiento policial dada la orden judicial quedando aprehendido el imputado de autos JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, así como, donde fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico como son la sustancia ilícita Cocaína, Marihuana y teléfono celular, con sus respectivas fijaciones fotográficas las cuales rielan en el presente asunto.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04 de octubre de 2013, Suscrita por los Funcionarios WLADIMIR VASQUEZ y ALEXIS MORA, adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UNA (1) BOLSA DE COLOR BEIGE, ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL, CONTENTIVA DE SEIS (6) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, UNO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 14.3 GRAMOS, UNO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 5.8 GRAMOS.
- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA , donde se deja constancia que se constituyó ante la Sala de Evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el funcionario DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano: JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, a quien se le incautó la cantidad de UNA (1) BOLSA DE COLOR BEIGE, ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL, CONTENTIVA DE SEIS (6) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, UNO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 14.3 GRAMOS, UNO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 5.8 GRAMOS, constatado como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el artículo 190 de la novísima Ley Sustantiva Especial, se procede a su aseguramiento, quedando las antes identificadas evidencias provistas en su envoltorio o empaque de remisión debidamente grapadas y selladas, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, así como su registro de cadena de custodia inserta quedando la misma a cargo del INSPECTOR ALEXIS MORA, responsable de la sala de evidencias físicas de dicho despacho.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04 de octubre de 2013, Suscrita por los Funcionarios WLADIMIR VASQUEZ y ALEXIS MORA, adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un (1) teléfono celular marca ALCATEL, de color blanco y negro, serial 861982010481577, con sus respectiva batería y provisto de un chip perteneciente a la empresa telefónica Movistar, serial 895804320006116129.
- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO RIGOBERTO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en fecha 04-10-2013, quien expuso: “Bueno resulta que el dia de hoy 04-10-2013, iba caminando por la avenida principal de Antiguo Aeropuerto adyacente al Liceo Carlos Diez del Ciervo, en compañía de mi compañero JOSE PIÑA, en ese momento nos llego una comisión de la PTJ y los funcionarios nos dijeron que si podíamos servirles de testigos en un allanamiento que practicarían en el sector Antiguo Aeropuerto, nosotros le manifestamos que no teníamos ningún impedimento en acompañarlos, posteriormente nos trasladamos aun inmueble ubicado en el sector Antiguo Aeropuerto, cuando llegamos a la vivienda los funcionarios tocaron la puerta y la abrió una personas de sexo masculino, luego de eso los detectives le mostraron la orden de allanamiento y comenzaron a revisar la casa, en momentos que nos encontrábamos en el ultimo cuarto, un funcionario consiguió en un escaparate una bolsa de papel de color marrón y dentro de la misma habían seis (6) envoltorios de presunta drogas, luego esos funcionarios dejaron detenido a la persona que se encontraba en la casa y a nosotros nos trajeron a este despacho a rendir declaraciones. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en una casa ubicada en el sector antiguo aeropuerto, como a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 04/10/2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en el procedimiento narrado mostraron la orden de allanamiento a su persona y a la persona que se encontraba dentro de la vivienda? CONTESTO: “Si, ellos me mostraron la orden de allanamiento, de igual forma se la mostraron al dueño de la casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos funcionarios actuaron en el referido procedimiento? CONTESTO: “habían como ocho (08) funcionarios” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en dicho procedimiento se encontraban identificados? CONTESTO: “Si, todos los funcionarios tenían puestos sus carnet de identificación” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en dicho procedimiento llegaron utilizar sus armas de reglamento? CONTESTO: “No, en ningún momento” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo fue la conducta de los funcionarios al momento de realizar dicho allanamiento? CONTESTO: “La conducta de los funcionarios fue pacífica” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas resultaron detenidos en dicho procedimiento? CONTESTO: “Una sola persona” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que los funcionario actuantes lograron incautar alguna evidencia en dicho procedimiento? CONTESTO: “Si, incautaron una bolsa de color marrón y dentro de la misma había seis envoltorios de presunta droga y también incautaron un teléfono celular de color blanco” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del inmueble fueron incautadas dichas evidencias? CONTESTO: “La encontraron en el ultimo cuarto, en la gaveta superior de un escaparate” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que resulto detenida en dicho procedimiento? CONTESTO: “No lo conozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en el procedimiento sustrajeron del referido inmueble algún objeto de valor o dinero? CONTESTO: “No, solo las evidencias” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en dicho procedimiento ocasionaron algún daño al referido inmueble? CONTESTO: “No ninguno. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento en dicha residencia anteriormente han realizado algún allanamiento? CONTESTO: “No tengo conocimiento” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la 1presente entrevista? CONTESTO: “No”.

- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE PIÑA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en fecha 04-10-2013, quien expuso: “Yo me encontraba caminando por la avenida principal de Antiguo Aeropuerto adyacente al semáforo del Liceito de esta ciudad, cuando de repente llegaron unos funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, y me pidieron que les prestara la colaboración ya que iban a realizar un allanamiento, yo los acompañé y llegamos a una casa que queda en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, sector 01, una casa de color rosado, donde nos recibió un chamo de piel morena, a quien le mostraron la orden de y nos permitió la entrada de inmediato comenzaron a revisar la casa en mi presencia y la del otro testigo y en el último cuarto donde estaba según duerme el chamo de color de piel morena y de estatura baja, los funcionarios al revisar una de las gavetas del escaparate de ese cuarto encontraron seis envoltorios de presunta droga, luego de eso se trajeron detenido al sujeto y nos trajeron a rendir declaración en relación al procedimiento. Es todo.- Seguidamente se procede a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos narrados? Contestó: Eso ocurrió el día de hoy Viernes 04-10-2013, como a las 05:50 horas de la mañana aproximadamente, en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Sector 01, una casa de color rosado, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes en el procedimiento narrado mostraron la orden de allanamiento a su persona y al chamo que se encontraba dentro del inmueble? CONTESTO: “Si, ellos la mostraron a mi al otro testigo y al dueño de la casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos funcionarios actuaron en el referido procedimiento? CONTESTO: “Como Ocho funcionarios aproximadamente” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo fue la conducta de los funcionarios al momento de realizar dicho allanamiento? CONTESTO: “Fue un comportamiento pacifico, sin agresiones a los propietarios” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la comisión llego a incautar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “Si seis envoltorios de presunta droga” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios actuantes en el procedimiento narrado llegaron a incautar algún otro objeto en el referido inmueble? CONTESTO: “Si un teléfono celular de color blanco marca ALCATEL que era el que tenia el chamo que esta detenido”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué parte del inmueble fue incautada la presunta droga? CONTESTO: “Los envoltorios estaban en una de las gavetas superiores del escaparate, que estaba en el cuarto del sujeto que se trajeron detenido” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce la evidencia que a continuación se le pone de vista y manifiesto (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER COLOCADO DE VISTA Y MANIFIESTO LA SIGUIENTE EVIDENCIA: CUATRO ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA Y UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA ALCATEL)? CONTESTO “Si, eso fue lo que los funcionarios encontraron en el allanamiento”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a la persona que se encontraba dentro del inmueble para el momento de efectuar el procedimiento? CONTESTO: “No primera vez que lo veía” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en dicha residencia han realizado algún allanamiento en anteriores oportunidades? CONTESTO: “No se” DECIMA PRIMERAPREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó detenida por los funcionarios que actuaron el procedimiento? CONTESTO: “Si el sujeto que habita en el cuarto donde encontraron la droga” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, des a agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No” todo”.

- ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, N° 802, de fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto siendo este ultimo la cantidad de 32,88 gramos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento en fecha de fecha Cuatro de Octubre de Dos Mil Trece, mediante el cual los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de l CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Punto Fijo, cumpliendo con la orden de allanamiento relacionada con el asunto número IPII-P-2013-012155, de fecha 01-10-2013, emanada del Tribunal Primero de Control Punto Fijo, Estado Falcón, lograron aprehender al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, cuando una vez presentes en el referido sector, y en presencia de los testigos presenciales del procedimiento JOSE PINA y RIGOBERTO ZAMBRANO (Demás datos bajo reserva legal para el Ministerio Público), fueron recibidos por una persona adulta del sexo masculino, quien manifestó ser el propietario del inmueble, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, apodado EL FRIJOL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 29-05-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL INMUEBLE OBJETO DEL ALLANAMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.630.713, HIJO DE JOSE VARGAS (F) con EVA MEDINA; a quien al realizarle la respectiva requisa corporal, se le incauto en una de sus manos un (01) teléfono celular color Blanco y Negro, el cual al ser verificado resultó ser Marca Alcatel, modelo CEI 588, serial FCC ID: RAD259, con su respectiva batería serial CAB22D0000CI y chips de la línea movistar, serial 895804320006116129, signado con el número 0424.675.28.90; Posteriormente fueron comisionados los funcionarios Detectives WLADIMIR VASQUEZ y YENSER GOMEZ, para realizar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones y demás áreas de la vivienda, en compañía de los dos testigos, comenzando desde las áreas sala, comedor, cocina y dos primeros cubículos que fungen como habitación, lugares donde no se ubicaron evidencias del interés criminalístico; seguidamente se realizó la revisión en el ultimo cubículo el cual funge como habitación principal, lugar donde se ubicó dentro de la primera gaveta de arriba hacia abajo de un mueble de madera de los comúnmente conocidos como escaparate: UNA (01) BOLSA DE PAPEL VEGETAL COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTAMENTE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTAMENTE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO Y BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR BLANQUESINA, PRESUMIBLEMENTE DROGA TIPO COCAINA; asimismo se les mostró a los dos testigos del procedimiento; consecutivamente se revisaron las demás áreas de la vivienda, no encontrando más evidencias que las ya mencionadas.
El mencionado procedimiento se realizó por los funcionarios actuantes contando con la presencia de testigos, los cuales dejan constancia de haber realizado la incautación de la sustancia ilícita, por otra parte las sustancias incautadas en el inmueble donde reside el ciudadano, resulto ser según el acta de inspección N° 802, de fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto que el peso neto de la sustancia descrita es la cantidad de 32,88 gramos.

Ahora bien; existiendo un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala es el autor del mismo, que existe peligro de fuga y obstaculización de la justicia por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, de conformidad con los artículo 236 237 y 238 del código orgánico procesal penal, sin embargo la representación fiscal como dueña de la acción solicita el día de hoy la imposición de una medida cautelar al imputado como lo es la medida de arresto domiciliairo, por lo que este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el articulo 242, del COPP, considera que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al ciudadano, como lo es la establecidas en el artículo 242 ordinal 1° ejusdem, las cuales son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de decretarle al imputado la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, asimismo imponer la obligación de ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS (HOGARES CREA VALENCIA ESTADO CARABOBO) HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS, pero que la investigación en su contra debe continuar a los efectos de determinar si tienen alguna responsabilidad penal en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que fue precalificado por la vindicta publica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, sea el presunto autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fue aprehendido en virtud de la orden de allanamiento relacionada con el asunto número IPII-P-2013-012155, de fecha 01-10-2013, emanada del Tribunal Primero de Control Punto Fijo, Estado Falcón, cuando una vez presentes en el referido sector, y en presencia de los testigos presenciales del procedimiento JOSE PINA y RIGOBERTO ZAMBRANO (Demás datos bajo reserva legal para el Ministerio Público), siendo recibidos por una persona adulta del sexo masculino, quien manifestó ser el propietario del inmueble, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA, apodado EL FRIJOL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 29-05-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL INMUEBLE OBJETO DEL ALLANAMIENTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.630.713, HIJO DE JOSE VARGAS (F) con EVA MEDINA; a quien al realizarle la respectiva requisa corporal, se le incauto en una de sus manos un (01) teléfono celular color Blanco y Negro, el cual al ser verificado resultó ser Marca Alcatel, modelo CEI 588, serial FCC ID: RAD259, con su respectiva batería serial CAB22D0000CI y chips de la línea movistar, serial 895804320006116129, signado con el número 0424.675.28.90; Posteriormente fueron comisionados los funcionarios Detectives WLADIMIR VASQUEZ y YENSER GOMEZ, para realizar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones y demás áreas de la vivienda, en compañía de los dos testigos, comenzando desde las áreas sala, comedor, cocina y dos primeros cubículos que fungen como habitación, lugares donde no se ubicaron evidencias del interés criminalístico; seguidamente se realizó la revisión en el ultimo cubículo el cual funge como habitación principal, lugar donde se ubicó dentro de la primera gaveta de arriba hacia abajo de un mueble de madera de los comúnmente conocidos como escaparate: UNA (01) BOLSA DE PAPEL VEGETAL COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTAMENTE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTAMENTE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO Y BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR BLANQUESINA, PRESUMIBLEMENTE DROGA TIPO COCAINA; asimismo se les mostró a los dos testigos del procedimiento; consecutivamente se revisaron las demás áreas de la vivienda, no encontrando más evidencias que las ya mencionadas.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos pueden influir en los dichos de los posibles testigos que arroje la investigación, y se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que es procedente la solicitud fiscal, por cuanto este juzgador comparte las razones esbozadas por la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia de presentación, ya que de la revisión del presente asunto se desprende que la sustancia incautada es la cantidad de UNA (01) BOLSA DE PAPEL VEGETAL COLOR MARRÓN, CONTENTIVA DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTAMENTE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTAMENTE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO Y BLANCO, ANUDADO EN SU ÚNICO ENTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA COLOR BLANQUESINA, PRESUMIBLEMENTE DROGA TIPO COCAINA; cuya sustancia según el acta de inspección 802 de fecha 04-10-2013, suscrita por la experta MERLYS HERNANDEZ, en la cual deja constancia de las características, presentación, peso bruto y peso neto, siendo este ultimo la cantidad de 32, 88 gramos de Marihuana, por lo que este tribunal acuerda la solicitud fiscal, es decir considera este tribunal, que con la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al ciudadano, se puede garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, y se le impone al imputado la medida cautelar contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, consistente en Arresto Domiciliario y la obligación de ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS (HOGARES CREA VALENCIA ESTADO CARABOBO) HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MEDINA La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda e la incautación preventiva del bien inmueble objeto del allanamiento y del teléfono celular incautado, y la destrucción de la sustancia de conformidad al 193 ejusdem, asimismo se acuerda la practica de los exámenes toxicológicos solicitados por la defensa ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (07) SIETE DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION quedando este autorizado a trasladarse hasta dicho centro por propios medios debiendo informar al tribunal los días que tiene que presentarse ante dicha institución. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA,


El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG LUCIBEL LUGO