REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012948
ASUNTO : IP11-P-2013-012948

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha Viernes Once (11) de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1° del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ROMER VEROES (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, se celebro audiencia de presentación de imputado, en la cual se ratifico la Medida Privativa dictada por este Tribunal, en contra del imputado de autos, se procede a Publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes cinco (05) de Noviembre de 2013, siendo las 3:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: GUSTAVO JOSE REYES VEROES, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: GUSTAVO JOSE REYES VEROES. Acto Seguido este Tribunal hace llamar al Defensor público de Guardia toda vez que el ciudadano imputado ha manifestado que no tiene defensa de confianza. En este Estado hace acto de presencia la defensora pública cuarta ABG. JOHANA CAMACHO, otorgando este Tribunal un lapso prudencial a los fines de que se imponga de las actas procesales que conforman el presente asunto penal. Se deja constancia de la presencia de la concubina de la víctima ciudadana IBAÑEZ CASTELLANO YENNYFER ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad número V-20.553.364. De seguidas se le concede la palabra al ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputado donde coloco a disposición al ciudadano: GUSTAVO JOSE REYES VEROES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1° del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ROMER VEROES (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: GUSTAVO JOSE REYES VEROES, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: GUSTAVO JOSE REYES VEROES, por la calificación jurídica antes realizada, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: GUSTAVO JOSE REYES VEROES, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: GUSTAVO JOSE REYES VEROES, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/06/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, grado de académica 4to grado nivel primario, con residenciado en Sector 23 de Enero, calle Artigas, casa Número 40, Punto fijo Estado falcón, titular de la cedula de identidad numero V-23.586.261, hijo de Marisol Veroes y José Reyes, teléfono Nro (no posee), quien manifiesta: “ este hecho fue accidental yo iba a buscar comida y me bajo de la toyota de la base naval con mi arma de reglamento y el sargento que se encontraba de Guardia dice que hay que cargar el arma y en la mediodía y siempre paso y saludo a mi mamá de crianza y pregunto y pase a comer y pregunte por mi primo y me dijeron que estaba durmiendo y entonces entre al cuarto el estaba acostado en el cuarto con su mujer y entre dormido y despierto e hice para asustarlo con mi arma y hay fue cuando se me fue el disparo, yo lo juro yo no quise hacerlo fue un acto irresponsable de mi parte por el juego pero yo no lo quise hacer, me quede paralizado y me fui a buscar a mi primo y lo agarramos y lo cargue al toyota y fui y lo llevamos a calles sierra y hasta hay llegué. Es todo”. Acto seguido procede el Fiscal del Ministerio Público a formular las siguientes preguntas: P: Indique desde cuando presta servicio R, desde hace 6 meses P; durante esos 6 meses recibió entrenamiento para manipular armas R: si P; que tipo de arma usa R, Calibre 9mm P: Que otra arma usa R, ninguna P; que tipo de arma tiene R; la que tenía como reglamento ese día P; Que tiempo fue el del entrenamiento que usted indica que recibió en la armada R, como un mes P; desde que fecha tiene asignada esa arma R, hace 3 meses P; esa asignación es especial R, si me la dan en el parque de la base naval cuando vamos de comisión P; como es el procedimiento para entregársela en la base naval R: tenemos que dar datos personales completos como nombre, cédula y firmar y la entregan P; ese día estaba de servicio R, si P; para donde iba de comisión R: para la Puerta Maraven P; cuantos funcionarios iban de comisión R éramos como 7 funcionarios P; quien era el más antiguo de la comisión R: estaba el sargento Primera Molleja P; Así como le asignan el arma le asignan el arma le asignan los proyectiles R; si P; con cuantos proyectiles le asignan arma R, como con 20 P ; con un solo cargador R, si P; todos los demás compañeros que andaban en esa comisión el día del hecho estaban armados R, si P; usted iba a que Punto de Control R, si a la Puerta Maraven P; y entonces si iban de comisión a un punto especifico porque se devolvieron R, siempre voy a buscar comida y le doy a mis compañeros P; siempre va a buscar comida R, si cuando se puede P, una vez que usted ingresa a la vivienda de la víctima quienes estaban R, los niños, mi prima Flor María Veroes, mi mami y en el cuarto estaba mi primo y la mujer P; durante el curso de manipulación de armas que usted recibió a usted en algún momento le indicaron que debía esperar instrucciones para accionar la misma R, Si que se tiene que esperar la orden del Jefe de Guardia para accionar el arma P; Explique a todos los presentes si poner el peine contentivo de balas hay que cargar inmediatamente R, si y tiene un dispositivo de seguridad P; en que momento su supervisor jerárquico lo autoriza para accionar el arma es decir para disparar R, cuando nos encontramos en situación de riesgo donde hay que asegurar la vida nuestra y del colectivo P: entonces si tenía que estar autorizado para cargar y accionar el arma porque lo hizo ocasionando la muerte de su primo R, solo cargue para asustarlo, solo era un juego y lamentablemente se disparo P; donde tenía el cargador usted R, en las manos P; que hizo cuando cargo el arma R, pase solo el cargador pero se fue el disparo P; indique el motivo por el cual cargo el arma R, solo era un juego tenía días sin ver a mi primo y para asustarlo únicamente jamás pensé que se fuera ir el arma P; no paso por su mente que solo podía cargar y no accionar el arma R, no es que solo cargue se acciono sola P; había algún motivo para cargar el arma R, ya se lo dije solo para asustarlo se que hice mal solo era un juego, yo quería a mi primo solo para asustarlo P; Tenía algún problema persona con su primo R, no ninguno P, usted al llegar a la vivienda donde ocurren los hechos tenía conocimiento que su primo estaba en dicha vivienda R, cuando llegue mi mami me dice que esta en el cuarto y yo fui y me asome y estaba acostado con la mujer y solo quise asustarlo P; que grado jerárquico tiene usted en la armada R, Policía Naval. Es todo. Acto seguido procede a formular preguntas la Defensora público ABG. JOHANNA CAMACHO, de la siguiente manera: P: Has informado al Tribunal que hiciste curso por 6 meses entre los cuales 3 eran de manipulación de arma, entonces explica a este Tribunal cuanto duró el curso para ser policía naval R. tres meses y un mes de curso P; en un mes cuantas armas le presentaron a usted R, 3 armas, una AK 99M, una pajiza y una usi P; cuanto tiempo tienes utilizando armas R, 3 meses P; en alguno de tus procedimientos has usado armas R, nunca la había detonado P; cuantas armas te asignan R, una P; y tendría que estar asegurada R, si P; debería estar con o sin seguro para cargar R, la que tengo no se carga P; Que intensión tenías tu al llevar el arma a tu casa R, ninguna simplemente que uno no puede abandonar el arma en ningún momento porque es responsabilidad de uno lo que pasa P; cada cuanto ibas a la residencia donde ocurrieron los hechos R, todos los días mientras no estuviera encuartelado P; donde ocurrieron los hechos es tu vivienda R, no pero yo me la paso hay porque mami es como mi mamá y muchas son las veces que duermo hay P; tienes tiempo en esa casa R, si mucho tiempo toda mi vida P; y el fallecido es decir tu primo vivía hay R, si P; tenías algún problema con tu primo R, no P; Durante el curso que hiciste de manejo de armas accionaste alguna R, si en el polígono P; Cuanto te entregaron tu arma de reglamento como era R, no como describirla P; a ese tipo de arma le hacen mantenimiento R, si pero de año en año P; tu le has hecho mantenimiento R, nunca no me corresponde hacerlo. Es todo. La Jueza de la causa formula las siguientes preguntas: P: como era la relación con tu primo R, buena P; y con la concubina de tu primo con te la llevabas R, bien P; habías hecho antes lo que paso ahora R, no P cargabas el arma en tus manos al momento de la ocurrencia de los hechos R, no P; donde la tenías R, en mi cuerpo P; y entonces explica como fue que se disparo R, solo se me disparó no fue mi culpa P; con el arma en el cuerpo R, si P; cuando le dictan el curso de entrenamiento y manejo de armas no les dicen que no es para juegos R, si nos dicen solo fue un juego P; usted mismo les coloco las municiones al arma R, no las traía cuando nos la entregaron. Es todo. Acto seguido se le condece la palabra a la ciudadana IBAÑEZ CASTELLANO YENNYFER ALEJANDRA, en su carácter de concubina de la víctima y quien manifiesta “ Yo estaba en el cuarto con Víctor acostada y escuche una voz que estaba en la casa, luego escuche cuando entraron al cuarto y Víctor estaba entre dormido y despierto, en eso vi que entro su primo Gustavo Reyes, y estaba apuntado a Víctor y el dice riéndose que si se había asustado, y de pronto sentí un disparo y cuanto víctor se sentó en la cama le vi en la espalda un huequito y le empezó a salir sangre, y cayó en la cama y enseguida lo llevamos al hospital Gustavo y los demás oficiales navales me ayudaron a llevarlo, yo fue a la fiscalía del Ministerio Público y pedí ayuda y el fiscal que me atendió fue muy grosero insinúo que yo era amante de Gustavo el primo de mi pareja me pareció un acto de falta de respeto porque yo solo fui a pedir ayuda y me dice que tenía que decir la verdad porque si no iba presa por incurrir en falso testimonio ese Fiscal el tal Zerpa fue un grosero hasta jugo con mi dolor me dijo que ya el 14 de Febrero no iba recibir regalo, yo solo vi cuanto víctor se me moría me decía que no lo dejara morir, el se desmayó. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público Cuarta ABG. JOHANNA PEROZO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Luego de haber escuchado la declaración de mi defendido y de la esposa del hoy occiso, ciudadana IBAÑEZ CASTELLANO YENNYFER ALEJANDRA, y de haber leído la declaración del testigo WILFRE, consta en acta que dice que mi defendido es tranquilo y que en ningún momento hubo la intención de matarlo de parte de mi defendido, solo existió la intención de un juego, evidentemente el juego no justifica la muerte de otra persona pero no hubo culpa ni intencionalidad, ellos eran primos, criados como hermanos, invoco la presunción de la inocencia en este acto y solicito se desvirtúe lo que hoy imputa el Ministerio Público, igualmente nos encontramos frente a un joven con poca experiencia en armamento, sumado a que según expediente número 9700-060-B-559, donde consta que el arma tiene signos de oxidación, es decir un arma vieja que no se le había hecho mantenimiento alguno y no imputable a mi defendido, ya que son armas que son asignadas simplemente ya listas para salir de comisión, lo que ocasiona un accidente como ocurrió, mi defendido no se encontraba ni traficando, ni ocultando armas, se encontraba en procedimiento, y el arma la cargaba legalmente, por lo antes expuesto solicito una medida menos gravosa y de ser una medida Privativa de Libertad lo deje en la base naval por su condición de militar activo. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Polical de fecha 2 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Cuerpo de Investigación científica, penales y criminalística deL Estado Falcón, los cuales dejan constancia de las siguientes diligencias: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-13-0175-02860, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Inspector Jefe TEYDI CALDERA, Detective Agregado JOSE COLINA y Detective CARLOS FUENMAYOR, en las unidades TOYOTA y FOCUS, a la morgue del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente caso, una vez apersonados en la morgue de dicho nosocomio, visualizamos en un mesón propio para practicar necropsias el cadáver de una persona del sexo masculino, de contextura delgada, de tez moreno, de estatura alta y como de 25 años de edad aproximadamente, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, a quien luego de realizarle una minuciosa revisión externa, según el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logró apreciar, las siguientes heridas: una (01) herida en forma de orificio en la región intercostal derecha, una (01) herida en forma de orificio en la región interescapular, ambas heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, de inmediato se le realizo inspección técnica, fijación fotográfica al cadáver y la respectiva Necrodactilia al referido interfecto, seguidamente en la afueras de la morgue, mediante pesquisa en el lugar sostuvimos entrevista con una persona de sexo Femenino, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia se identifico como: YENNIFER ALEJANDRA IBAÑEZ CASTELLANO, titular de la cédula número V-20.553.364), quien manifestó ser la pareja del ciudadano hoy occiso, por lo que se le inquirió información sobre los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso, aportándonos los siguientes: VICTOR ROMER VEROES, Venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1988, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el callejón Panamá, entre las calles Zamora y Altagracia, casa N° 23, sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia y Municipio Carirubana, estado Falcón, titular de la cédula número V-1 7.841.110, de igual manera nos manifiesto que en momento cuando se encontraba acostada con su pareja en el cuarto de su mama, siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente, llega Gustavo quien es Policía Naval y primo del hoy occiso, con una metralleta guindando en su cuerpo, luego este despierta a Víctor hoy occiso y le dice “aja te asustaste” y a los pocos segundos escucha un disparo y cuando ve que el hoy occiso se sienta en la cama, se percata que tenía una herida en la espalda y sale corriendo en busca de ayuda, logrando trasladarlo en la patrulla de la Policía Naval hacia el Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, donde fallece a las pocas horas, seguidamente nos trasladamos en compañía de la prenombrada ciudadana hasta el lugar del hecho, con la finalidad de realizar las averiguaciones pertinentes, así como practicar la inspección técnica y fijación fotográfica en el lugar del hecho, una vez apersonados en dicho lugar, nuestra acompañante nos permiten el acceso al inmueble e indicaron donde ocurrió el hecho, por lo que el funcionario Detective CARLOS FUENMAYOR, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, seguidamente realizamos un minucioso rastreo por el lugar, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, según lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no logramos observar ningún tipo de evidencia, ya que la habitación donde suscito el hecho, ya había sido limpiada por los familiares del hoy occiso, acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia el Batallón de la Policía Naval, con sede en la Base Naval Crisóstomo Falcón de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar y trasladar al’ uncionario de nombre GUSTAVO, conjuntamente con su arma reglamentar4 y realizar inspección técnica y fijación fotográfica a la patrulla donde fue’ trasladado hacia el hospital el hoy occiso VICTOR ROMER VEROES, una vez apersonados en dicha base Militar, fuimos atendidos por el Capitán de Fragata NEBLO BUSTOS MOSQUERA, quien nos manifestó que a eso de las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, una comisión de la policía Naval al mando del S/1 MOLLEJA MARTÍNEZ WILFRAN, se dirigía hacia el punto de control de la entrada del sector los Rosales y en la vía uno de los Policías Navales le pide al jefe de la comisión que se detenga ya que estaban cerca de la casa de un familiar y el iba a pasar a buscar una comida, luego que se detienen y a los pocos minutos, estos escuchan una detonación y cuando entran al inmueble, se percatan que hay una persona herida, por lo que el Sargento MOLLEJA le quita el arma al Policía Naval y trasladan al herido al hospital calles sierra, donde fallece a las pocas horas.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1874 de fecha 2 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios ALFREDO NAVAS, TEIDY CALDERA, JOSE COLINA, JOSE GUARDIA Y CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de la Victima, en la Morgue del Hospital Calles Sierra de Punto Fijo, con sus fijaciones fotográficas.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1878 de fecha 2 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios ALFREDO NAVAS, TEIDY CALDERA, JOSE COLINA, JOSE GUARDIA Y CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehiculo clase camioneta, tipo sport wagon, marca toyota, modelo land cruiser, color beige, sin placas, con sus fijaciones fotográficas.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1874 de fecha 2 de noviembre de 2013, al sitio del suceso, ubicado en el CALLEJON PANAMA, ENTRE CALLE ZAMORA Y ALTAGRACIA, CASA N° 23, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios ALFREDO NAVAS, TEIDY CALDERA, JOSE COLINA, JOSE GUARDIA Y CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° BAPN94-008, suscrito por funcionario CARLOS LOPEZ, adscrito a la base Naval CN JUAN DANIEL DANIELS, en el cual deja constancia de la colección, embalaje etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UN CASQUILLO CALIBRE 9MM, EN EL QUE SE LEE 08311.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° BAPN94-007, suscrito por funcionario CARLOS LOPEZ, adscrito a la base Naval CN JUAN DANIEL DANIELS, en el cual deja constancia de la colección, embalaje etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UNA SUB AMETRALLADORA UZI CAL 9X19MM, SERIAL 736 OPERATIVA. UN CARGADOR DEUNA SUB AMETRALLADORA UZI CAL 9X19MM, CONTENTIVO DE 19 BALAS CALIBRE 9MM.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 2 de noviembre de 2013, suscrito por funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la colección, embalaje etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO PANTALON ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLR VERDE OLIVA SIN MARCA TALLA M/L Y UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO PANTALON ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, TIPO CHAQUTA DE COLR VERDE OLIVA SIN MARCA TALLA M/L, CON INSCRIPCIONES IDENTIFATIVAS DONDE SE LEE FANB.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 2 de noviembre de 2013, suscrito por funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la colección, embalaje etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: DOS ISOPOS IMPREGNADOS CON SUSTANCIA HEMATICA, COLECTADOS DEL CADAVER DE VICTOR ROMER VEROES identificados con el numero 1 y DOS ISOPOS IMPREGNADOS CON SUSTANCIA HEMATICA, identificados con el numero 2.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 2 de noviembre de 2013, suscrito por funcionario CARLOS FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de la colección, embalaje etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: UNA PLANILLA DEL TIPO R_17 (MACRODACTILIA) SIN NUMERO, TOMADA DEL CADAVER DE VICTOR ROMER VEROES.
ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO WILFRAN, y expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy 02/11/2013 salí en compañía del funcionario GUSTAVO REYES de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, ya que íbamos hacia el punto de control ubicado en el sector Los Rosales, de Punta Cardán, en momentos que íbamos en camino el funcionario antes mencionado me dice que lo lleve a su casa ubicada en el callejón Panamá del sector Centro, ya que iba a buscar una comida, en el momento que llegamos a la residencia, Gustavo de baja de la unidad, entra a la casa y al cabo de tres minutos escuche una detonación, entonces yo entre a la vivienda, le quite el armamento a GUSTAVO y observe que uno de los cuartos estaba una persona de sexo masculino tirado en el piso y tenia una herida en la región intercostal derecha, en vista a tal situación montamos a dicho ciudadano a la unidad y lo trasladamos a la sala de emergencia del Hospital Calles Sierra y luego de haber pasado dos horas aproximadamente nos informaron que el mismo habia fallecido.
ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA YENNIFER, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy estaba en mi casa, acostado con mi pareja de nombre VIOCTOR ROMER VEROES, en el cuarto de su mamá, cuando de pronto siento que llega GUSTAVO, primo de mi pareja y el cual es Policía Naval, ya que desde el mes de mayo estaba sirviendo en la Naval, él pasa a la casa y entra al cuarto y veo que carga una metralleta, la cual cargaba guindada en su cuerpo, luego se acerca riéndose hasta la cama y luego llama a mi pareja y le dice “VICTOR”, mi pareja abre los ojos y lo ve, luego Gustavo le dice “Ajo te asustaste” luego se dicen entre ellos algo que se rieron y después se dispara la metralleta a GUSTAVO logrando darle el tiro a Víctor, luego Víctor se sientas en la cama en ese momento le veo una herida en la espalda y salgo corriendo para afuera a buscar ayuda, al salir me consigo con su familia y les digo que me ayuden y todos nos dirigimos al cuarto cuando voy llegando al la puerta del cuarto Gustavo traía a Víctor agarrado ayudándolo a caminar pero en ese momento cae al piso y luego entre Gustavo, la mama de Víctor y mi persona lo agarramos y lo montamos en la patrulla de la policía naval y lo trasladamos hasta el hospital Doctor Rafael Calles Sierra donde es intervenido quirúrgicamente y después que lo operan un doctor nos dice que lo iban a dejar hay hasta que se estabilizara ya que tenia la presión baja, luego como a las cinco nos dice el doctor que Víctor había Fallecido”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 559, de fecha 3 de noviembre de 2013, suscrito por el funcionario Experto LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la peritación realizada a UN CASQUILLO CALIBRE 9MM, EN EL QUE SE LEE 08311. UNA SUB AMETRALLADORA UZI CAL 9X19MM, SERIAL 736 OPERATIVA. UN CARGADOR DEUNA SUB AMETRALLADORA UZI CAL 9X19MM, y 19 BALAS CALIBRE 9MM.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 559, de fecha 3 de noviembre de 2013, suscrito por la funcionaria Experta ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la peritación realizada a UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO PANTALON ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLR VERDE OLIVA SIN MARCA TALLA M/L Y UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO PANTALON ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, TIPO CHAQUTA DE COLR VERDE OLIVA SIN MARCA TALLA M/L, CON INSCRIPCIONES IDENTIFATIVAS DONDE SE LEE FANB.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la medico Anatomopatólogo dra MERY RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano VICTOR ROMER VEROES, el cual concluye que la causa de muerte es: SKOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A TORAX.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como lo declarado por el imputado, lo declarado por la víctima y lo alegado por la Defensa, y analizadas como han sido todas y casa una de las actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE DANIEL CHIRINOS LUGO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1° del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ROMER VEROES (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1°.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano GUSTAVO JOSE REYES VEROES, es el presunto autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1°, por cuanto por cuanto y según ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YENNIFER, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy estaba en mi casa, acostado con mi pareja de nombre VICTOR ROMER VEROES, en el cuarto de su mamá, cuando de pronto siento que llega GUSTAVO, primo de mi pareja y el cual es Policía Naval, ya que desde el mes de mayo estaba sirviendo en la Naval, él pasa a la casa y entra al cuarto y veo que carga una metralleta, la cual cargaba guindada en su cuerpo, luego se acerca riéndose hasta la cama y luego llama a mi pareja y le dice “VICTOR”, mi pareja abre los ojos y lo ve, luego Gustavo le dice “Ajo te asustaste” luego se dicen entre ellos algo que se rieron y después se dispara la metralleta a GUSTAVO logrando darle el tiro a Víctor, luego Víctor se sientas en la cama en ese momento le veo una herida en la espalda y salgo corriendo para afuera a buscar ayuda, al salir me consigo con su familia y les digo que me ayuden y todos nos dirigimos al cuarto cuando voy llegando al la puerta del cuarto Gustavo traía a Víctor agarrado ayudándolo a caminar pero en ese momento cae al piso y luego entre Gustavo, la mama de Víctor y mi persona lo agarramos y lo montamos en la patrulla de la policía naval y lo trasladamos hasta el hospital Doctor Rafael Calles Sierra donde es intervenido quirúrgicamente y después que lo operan un doctor nos dice que lo iban a dejar hay hasta que se estabilizara ya que tenia la presión baja, luego como a las cinco nos dice el doctor que Víctor había Fallecido”.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, en grado de frustración contempla una pena mayor de diez Años en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado GUSTAVO JOSE REYES VEROES, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto es familia de la victimas y testigos y se presume que trate de influir en ellos, para que se comporte de manera desleal en el transcurso del Proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de dos personas, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, puso en peligro la vida a un ciudadano sin ningún motivo aparente.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado GUSTAVO JOSE REYES VEROES, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: GUSTAVO JOSE REYES VEROES, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/06/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, grado de académica 4to grado nivel primario, con residenciado en Sector 23 de Enero, calle Artigas, casa Número 40, Punto fijo Estado falcón, titular de la cedula de identidad numero V-23.586.261, hijo de Marisol Veroes y José Reyes, teléfono Nro (no posee), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1° del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VICTOR ROMER VEROES (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, se decreta a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la zona policial numero de esta ciudad hasta que sea presentado el acto conclusivo respectivo. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
La presente resolución se publica fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO