REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008287
ASUNTO : IP11-P-2013-008287


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

PUNTO PREVIO


Observa este Juzgador que en fecha 24 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Por cuanto en fecha En el día de hoy, Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: JONATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede de la Comunidad penitenciaria, en virtud del plan cayapa, llevado a cabo en dicha Comunidad a través del Ministerio del Poder Popular para ,el Sistema penitenciario llevado a cabo por la Ministra Yris Valera para combatir el retardo procesal y el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país a tales efectos se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO quien instruye la Secretaria ABG. LUCIBEL LUGO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Fiscal 13 del ministerio publico ABG. YENICE DIAZ, el imputado JONATHAN JESUS SUÁREZ MEDINA. Se deja constancia que el imputado exonera a su defensa privada y designa a un defensor publico, siendo el defensor publico Quinto ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el ciudadano JONATHAN JESUS SUÁREZ MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano - JONATHAN JESUS SUÁREZ MEDINA, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 deI Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JONATHAN JESUS SUÁREZ MEDINA, manifestando el mismo que: SI desea declarar y solo manifestar que desea admitir los hechos. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: JONATHAN JESUS SUÁREZ MEDINA, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: JONATHAN JESUS SUÁREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18447234, nacido en fecha 20-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en: BRISAS DE SANTA ELENE, DIAGONAL AL CLUB PORTUGUEZ, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, TELEFONO (NO POSEE).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Publica ABG. DENA JIMENEZ a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 deI Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, un escrito acusatorio, en virtud de la admisión voluntaria de mi defendido de admitir los hechos esta defensa solicita sea remitido esta causa al Tribunal de Ejecución y solicita el examen y Revisión de medida de conformidad articulo 250 del COPP. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según lo plasmado en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía Del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencias Policiales: “día 13 de mayo del año 2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, realizábamos patrullaje de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en marco de la misión a toda vida falcón, implementado en el Estado Falcón, y justo al circular por el sector Brisas De Santa Elena, detrás del club portugués, frente a una vivienda tipo rancho observamos de pie a dos ciudadano realizando entre si un intercambio de objetos entre sus manos con actitud sospechosa y de nerviosismo, estos al notar la comisión militar, uno de ellos salió corriendo hacia la avenida procediendo a darle la voz de alto pero el mismo desacato la misma y logro evadirse, mientras que el otro ciudadano intentaba ingresar a la vivienda tipo rancho con un objeto entre sus manos, a quien de igual manera se le dio la voz de y logro ser capturado, en vista de la actitud de los ciudadanos S/1 PLANA JORGE LUIS, avisto el sitio con la finalidad de ubicar a dos ciudadanos para que fueran testigos y presenciar el procedimiento que se estaba realizando, siendo esta acción infructuosa ya que los vecinos presentes en vez de colaborar lo que hacían era interferir con el procedimiento, lanzando objetos contundente, es por lo que el S/2. BLANDIN RODRÍGUEZ MIGUEL, procede de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, detectándole al ciudadano capturado en unas de sus manos un adorno de pared, fabricado en arcille, tipo jarrón de color verde con una flor de color rosado, contentivo de (19) envoltorios, tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos de material vegetal presuntamente se trate de la droga denominado marihuana, y (01) envoltorio, tipo cebolla, confeccionados en material sintético de color negro y verde, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente. se trate de la droga denominado cocaína, y en la otra mano la‘ cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes desglosado en veintiocho billetes de papel moneda venezolano; Un (1) Billete Denominación Veinte (20) / Serial L72111193, Cinco (5) Billete Denominación Diez (10) Bs.Ç- Seriales R21 630420, R23367943, L24758895, E47042409, B5749878? Doce (12) Billete Denominación Cinco (5) Bs.F, Serial F08206407, K57103127, G36918775, H20367710, C63174244, K02073009, K21250889, J10012932, F32270426, J23276124, J10215146, C35710245, Diez (10) Billete Denominación Dos (2) Bs.F, Seriales F18880631, G52483503, H03728987, G12810079, G43988754, E24211616, F75807135, H36935204, H37904030, H14392532, seguidamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano manifestando ser y llamarse SUÁREZ MEDINA JONATHAN JESUS, C.I.V- 18.447.234, fecha de nacimiento 20/01/84, de 29 años de edad, natural de punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Lorenza Medina (Vive) Y Enmanuel Suarez (vive), residenciado en el sector brisas de Santa Elena, casa sin, detrás del club portugués, Municipio Carirubana Estado Falcón, en consecuencia se procedió a informarle al ciudadano implicado en los presentes hechos que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la (l.o.d) y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido y evidencias físicas colectadas hasta las instalaciones de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana Del Estado Falcón, donde se efectuó el pesaje de la presunta droga incautada en una balanza marca “Pocket Scale”, Carmax. 500 Grs, de color gris, arrojando un peso bruto total de 12 Grs De Presunta Marihuana Y 9 Grs De Presunta Cocaína, haciéndole la debida participación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de JONATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Organica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece en (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, lo alegado por la defensa este Tribunal procede admitir la acusación parcialmente presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de JONATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho asi como la Comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta contra: JONATHAN JESUS SUÁREZ MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se Decreta SIN lugar la solicitud de Revisión de medida solicitada por el defensor publico a favor del ciudadano y en consecuencia se decreta al ciudadano JONATHAN JESUS SUÁREZ MEDINA. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “ SI Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de SI acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso en consecuencia vista la admisión de los hechos se procede a realizar el computo por la admisión de los hechos quedando la pena aplicar en 7 anos prisión. Se Decreta SIN lugar la solicitud de Revisión de medida solicitada por el defensor publico a favor de los ciudadanos y en consecuencia se decreta al ciudadano JONATHAN JESUS SUAREZ MEDINA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra JONATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto de la fiscal como de la defensa TERCERO En virtud de la Admisión de los hechos se condena al ciudadano JONATHAN JESUS SUAREZ MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SE CONDENA a cumplir la pena de Cinco (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION quedando a la orden del Tribunal de ejecución CUARTO: En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara sin lugar y en consecuencia se mantiene la medida Privativa de Libertad quedando a la orden del Tribunal de Ejecución. QUINTO Se ordena librar respectiva boleta de Encarcelación dirigida al Director de la Comunidad penitenciaria de coro SEPTIMO: Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. OCTAVO: Se decreta la destrucción de la sustancias La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


La Secretaria
Abg. Lucibel Lugo