REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010050
ASUNTO : IP11-P-2013-010050


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 24 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Por cuanto en fecha En el día de hoy, Doce (12) de Octubre de 2013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos ANTHONY JESUS LUGO ARIAS y LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano; LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, pro la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Explosivos en perjuicio del ciudadano; ANDRYS ALBERTO RODRIGUEZ QUERALES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. GRISETTE VIVIEN, el defensor público ABG. JAVIER GUANIPA, y los imputados: LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES y ANTHONY JESUS LUGO ARIAS. Acto seguido solicita la palabra al ciudadano ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, quien exonera a su defensora privada ABG. SAMUEL MEDINA, y solicita le sea designado un defensor publico. Es todo". Acto seguido por cuanto el ABG. JAVIER GUANIPA en su carácter de defensor público Tercero, se encuentra en esta sala asume dicha defensa. Se deja constancia que esta audiencia se realiza en base al plan cayapa realizado desde el día de ayer viernes 11-10-2013, en el Comando de las Fuerzas Armadas policiales. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. GRISETTE VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, por la cual solicito sea Admita la acusación en el presente asunto seguido contra seguido contra del ciudadano Imputado: ANTHONY JESUS LUGO ARIAS y LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano; LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, pro la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Explosivos en perjuicio del ciudadano; ANDRYS ALBERTO RODRIGUEZ QUERALES Y EL ESTADO VENEZOLANO y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantengan las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos: LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES y ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos: LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.840.684, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-12-1984, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero hijo Luís Alberto Álvarez (+) y Lorena Mercedes Reyes, natural de Puerto La cruz, residenciado en Las margaritas, calle 11, sector 2, vereda 28 casa 12 de la ciudad de punto fijo, Teléfono 0416.8513081, de Punto Fijo, Estado Falcón y ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.436.757, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-02-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Lugo y Belitza Arias, natural de Punto Fijo, residenciado en Población de Barunu, parroquia Moruy Municipio falcón, en caserio sin número, Teléfono: 0426-2676281 (teléfono de la conyuge Enny Colina), manifestando los ciudadanos LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES y ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, que: NO desea declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ visto los hechos narrados en el acta policial adminiculada con el acta de denuncia suscrita por la víctima de los hechos se evidencia que mi defendido el ciudadano ANTONY LUGO, realizo una participación en el hecho con las que establece el artículo 84 del Código penal en su ordinal 1, referido a la complicidad excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo, visto ello esta defensa quiere hacer la salvedad que de acuerdo al acto conclusivo realizado por el Ministerio Público donde los encuadra a mis defendidos LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES y ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, Como autores materiales del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, y haciendo un análisis de la norma penal sustantiva se evidencia de que existe una contradicción de lo hechos materializados y la encuadrabilidad de la conducta. Por todo ello ciudadana Jueza, esta defensa solicita el cambio de calificación en cuanto a la participación criminal de mi defendido ANTONY LUGO, de autor material a lo que evidentemente se demostró dentro de la investigación penal que no es otro que una complicidad no necesaria. En cuanto a mi defendido LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, Manifiesta de forma voluntaria y libre de coacción que admite los hechos. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según se evidencia del ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE JULIO DE 2013, en la cual el funcionario OFICIAL JOELVI PIEDRA, titular de la cédula de identidad número V-18.698.606, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 38 numeral 04 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde de hoy martes 30/07/13, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-024, momentos cuando me desplazaba hacia la urbanización Maria Auxiliadora, específicamente por la entrada principal, realizando labores de patrullaje motorizado, enmarcados dentro del PLAN PATRIA SEGURA, observe una unidad motorizada de color blanco que venia en sentido contrario por donde me desplazaba, con dos (02) sujetos a bordo, el conductor de dicha unidad era un sujeto de tez morena, de contextura delgada, quien vestía una (01) shemise a rayas y el otro sujeto era de contextura mediana, de tez morena y vestía un (01) pantalón jean de color azul y una (01) franelilla de color blanco, seguidamente observe un vehículo tipo camioneta de color azul, quienes me realizaban señales con las luces de la camioneta y me señalaban a los sujetos que iban en la unidad moto de color blanco, por lo que inmediatamente me regrese en persecución de la unidad moto de color blanca, quienes iban a alta velocidad por la avenida Rafael González en sentido hacia el Oeste, de igual manera me comunique vía radio hacia el Centro de Coordinacion Policial Carirubana, donde reporte de la novedad suscitada y al mismo tiempo solicite el apoyo respectivo con una unidad para lograr aprehender dicho sujetos, cuando al llegar a la intersección de la avenida Rafael González con avenida Francisco de Miranda, los sujetos a bordo de la unidad moto de color blanco, en su intensión de darse a la fuga colisionaron con otro vehiculo y salieron en veloz carrera a pie hacia el sector Modelo, específicamente por la calle Méjico, por lo que procedí a seguirlo y en la intersección de la calle Méjico con calle principal del sector Modelo, observe a los dos (02) sujetos que iban con pasos rápidos le di la voz de alto e identificarme como funcionario policial e inmediatamente ambos sujetos se lanzaron hacia el piso, de igual manera se presento la unidad radio patrullera signada con las siglas P-016 con los funcionarios OFICIAL AGREGADO SAMUEL SERRANO, titular de la cedula de identidad numero V-12.790.147, OFICIAL SUENSBERG ILDEMARO, titular de la cedula de identidad numero V-14.027.527 y el OFICIAL ERICKHERMOSO, titular de la cédula de identidad N° 14.369.332, quienes me apoyaron para poder aprehender a los sujetos, inmediatamente, ya neutralizados los sujetos se presento un ciudadano que dijo ser y llamarse ANDRYS ALBERTO RODRIGUEZ, QUERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.879.493, de 23 años de edad, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien manifestó que los sujetos que estaba huyendo a bordo de la moto de color blanca, lo habían robado frente a su vivienda y le habían despojado de la unidad moto de color blanca, así mismo reconoció de inmediato a los dos (02) sujetos aprehendidos, manifestando que el de tez morena era quien poseía el arma de fuego, vista esta situación procedí a efectuarle una inspección personal a los dos (02) sujetos aprehendidos, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les informe a ambos sujetos si poseían entre su ropa o adherido a su cuerpo algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, estos respondieron no poseer nada, asi que procedí a realizarle la inspección personal, logrando incautarle al sujeto de tez morena de contextura delgada, quien vestía para el momento una shemise a rayas y un pantalón jean de color azul, entre el cinto del pantalón y su cuerpo el siguiente objeto “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA CARL WALTHER, CORROÍDA POR EL OXIDO, CALIBRE 9 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, PROVISTA DE UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL CORROÍDO POR EL OXIDO, CONTENTIVA DE SIETE (07) CARTUCHOS, SIN PERCUTIR, ELABORADOS EN MATERIAL DE BRONCE, DE COLOR DORADO, MARCA BLAZER, 380 AUTO,” por lo que procedí a resguardarla mediante cadena de custodia, colectada la evidencia y aprehendidos los sujetos, procedía embarcarlos en la unidad radio patrullera y trasladarlos hacia el Centro de Coordinacion Policial, ubicado en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, de igual manera le informe al ciudadano quien fue victima en este procedimiento policial que debía acompañarme hacia nuestra sede para que colocara la denuncia respectiva por los hechos antes narrados, ya en nuestra sede policial procedí a identificar a los aprehendidos de la siguiente manera, el primero de ellos quien vestía para el momento una (01) franelilla de color blanco y un (01) pantalón jean de color azul de nombre ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-26.536.757, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Moruy, estado Falcón, residenciado en la calle principal de la población de Moruy, casa sin numero, municipio Falcón, Punto Fijo Estado Falcón, quien dijo ser hijo de Belitza Arias (vivo) y de Alexis Lugo (viva) y el segundo de los aprehendidos quien vestía para el momento una (01) shemise blanca a rayas y un (01) pantalón jean de color azul, quedo identificado como LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.840.684, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, residenciado en la calle numero 11, vereda numero 28, casa numero 22, sector numero 02, de la urbanización Las Margaritas, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, quien dijo ser hijo de Luis Alvarez (vivo) y de Dorina de Alvarez (viva), a quien se le incautó el arma de fuego tipo pistola entre el cinto del pantalón y su cuerpo, seguidamente le informe a los ciudadanos aprehendidos que a partir procedí a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presuntamente comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano y de la Ley Sobre el Control de Armas, Municiones y Desarme, luego procedí a imponerle de sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le hice entrega de los ciudadanos aprehendidos al OFICIAL WILLYS GARCÍA, de la Sala de Guarda y Custodia de Personas detenidas de turno, de igual manera procedí a identificar las características de la unidad moto recuperada de la siguiente manera PLACAS AB3C59L, MARCA BERA SOCIALISTA, MODELO BRI5O, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO 8211MBCA3DD025502, posterior realice llamada vía telefónica hacia el 171 Falcón, para verificar el numero de los detenidos por el Sistema Integrado Policial (SIIPOL), siendo atendido por parte del OFICIAL JOSE ALMERA DE POLICARIRUBANA, quien me manifestó que el ciudadano de nombre ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, titular de la cedula de identidad numero V-26.536.757, no presenta ninguna registro y el ciudadano LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, titular de la cedula de identidad numero V-1784O.684, presenta estar SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, DE FECHA 26/10/10, SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO IPII-P-2010-005294, acto seguido le informe a mis jefes naturales sobre el procedimiento practicado, acto seguido le realice llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Sexta abogada GRISETTE VIVIEN de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Punto Fijo, a quien le informe de la aprehensión realizada y de la evidencia colectada.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los imputados ANTHONY JESUS LUGO ARIAS y LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano; LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, pro la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Explosivos en perjuicio del ciudadano; ANDRYS ALBERTO RODRIGUEZ QUERALES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece para el imputado LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y al imputado ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

"Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, y los Imputados, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación del delito solicitada por la defensa este Tribunal analizados como han sido las actas procesales que conforman este asunto penal considera ajustado a derecho realizar el cambio de calificación del delito en cuanto al ciudadano ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 del Código Penal. Vista el cambio de calificación del delito este Tribunal pasa a Admitir Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación para el ciudadano LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Explosivos en perjuicio del ciudadano; ANDRYS ALBERTO RODRIGUEZ QUERALES Y EL ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados para el ciudadano LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, a los efectos tenemos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Explosivos en perjuicio del ciudadano; ANDRYS ALBERTO RODRIGUEZ QUERALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, por la admisión de hechos da una pena de 10 años de prisión. En cuanto al ciudadano ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, por la admisión le da una pena de 4 años de prisión. Ahora bien por cuanto la pena de ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, no excede de los 8 años de prisión se procede a declarar con lugar la solicitud de la defensa y procede a revisar la medida privativa de libertad imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad artículo 242 ordinal 3 consistente en la presentación cada 30 días. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación para la ciudadano LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Explosivos en perjuicio del ciudadano; ANDRYS ALBERTO RODRIGUEZ QUERALES Y EL ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.840.684, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-12-1984, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero hijo Luís Alberto Álvarez (+) y Lorena Mercedes Reyes, natural de Puerto La cruz, residenciado en Las margaritas, calle 11, sector 2, vereda 28 casa 12 de la ciudad de punto fijo, Teléfono 0416.8513081, de Punto Fijo, Estado Falcón a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Explosivos en perjuicio del ciudadano; ANDRYS ALBERTO RODRIGUEZ QUERALES Y EL ESTADO VENEZOLANO en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. QUINTO: En cuanto al ciudadano ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.436.757, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-02-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alexis Lugo y Belitza Arias, natural de Punto Fijo, residenciado en Población de Barunu, parroquia Moruy Municipio falcón, en caserio sin número, Teléfono: 0426-2676281 (teléfono de la conyuge Enny Colina), se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, por la admisión le da una pena de 5 años de prisión. SEXTO: Ahora bien por cuanto la pena de ANTHONY JESUS LUGO ARIAS, no excede de los 8 años de prisión se procede a declarar con lugar la solicitud de la defensa y procede a revisar la medida privativa de libertad imponiendo la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad artículo 242 ordinal 3 consistente en la presentación cada 30 días. SEPTIMO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, OCTAVO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano LEONEL ANTONIO ALVAREZ REYES, hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. NOVENO: Se acuerda oficiar al Comando de las Fuerzas Armadas policiales, informando lo acordado en sala. DECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


La Secretaria
Abg. Lucibel Lugo