REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013602
ASUNTO : IP11-P-2013-013602

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputados a los ciudadanos ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ y WILFREDO JOSE BALLESTEDOS, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARTEAGA, YAJAIRA ROJAS DE ARTEGA Y UNA MENOR DE EDAD, procede este Tribunal a publicar la decisión recaída en la audiencia de presentación de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Tres (03) de diciembre de 2.013, siendo las 4:24 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-013602, seguida contra los ciudadanos: ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décima quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ y WILFREDO JOSE BALLESTEROS. Acto seguido se les pregunta a los imputados de marras si designaran un defensor de confianza o designaran un defensor público. Manifestando los mismo su deseo de designar un defensor público. Acto seguido se hace llamar a la defensora pública de Guardia, haciendo acto de presencia la ABG. JOHANNA CAMACHO. Se deja constancia que se dio el tiempo necesario para que la defensora de guardia se impusiera de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra al ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de Presentación donde coloco a disposición a los ciudadanos: ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARTEAGA, YAJAIRA ROJAS DE ARTEGA Y UNA MENOR DE EDAD (SE RESERVA LOS DATOS), toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos: ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la conducta predelictual que presenta el hoy imputado. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Consigna actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, que si deseaba declarar, manifestando el ciudadano ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ que “NO”, deseaba hacerlo, y el ciudadano WILFREDO JOSE BALLESTEROS, que SI desea declarar, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/01/1986, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia Población de Tacuato, sector la alcabala, en la vía cerca de la bodega el refugio, a tres casas de dicha bodega, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.668.798, hijo de Ángel Augusto Arias (+) y Magalys Vásquez, teléfono Nro 0426-3642767. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados para que aportara sus datos quedando identificado como: WILFREDO JOSE BALLESTEROS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/04/1986, soltero, de profesión u oficio encargado de una panadería, con residencia en caracas, calle la Ceiba, sector maní comió, casa número 1952, caracas, titular de la cedula de identidad numero V-18.292.053, hijo de José Ramón Carballo (+) y Rita Ballesteados, teléfono Nro 0412-9218481 y quien manifiesta “ eso sucedió la madrugada del domingo y llegó una patrulla de la policía que tenía una orden de arresto y el policía me dice que si existe y que le cortaron la cabeza a un hombre y mi hermano se despierta sorprendido y se lo llevan a la fuerza y salí con mi mamá y mi cuñada para al comisaría de tacuato y se regresa la patrulla y me dice que me vaya con el porque es menor de edad a mi hermano se lo llevan esposado en la patrulla y a mi me dejan en la camioneta y a el lo meten en calabozo y me anotan en cuaderno y me llaman y me anotan y le pregunto al policía y le dije que no había hecho nada y me llevaron a PTJ y me tomaron foto en la prensa como si fuera un delincuente. Es todo. “ El fiscal pregunta de la siguiente manera P; el nombre de su hermano R, Anthony Gómez P; el estuvo detenido R, a el lo fueron a buscar a la casa si con nosotros en la comisaría yo lo vine acompañar a el P; indique la dirección donde vive R, sector alcabala sur, calle Leoncio García P; y su hermano Anthony R, en caracas P; además de su mamá quien mas vive R, mi mamá, mi tío y mi padrastro y mi hermano que se quedaba en casa de su suegra y mi cuñada P; que tiempo vive en tacuato R, estoy desde el día sábado en la madrugada como a las 4 de la mañana que vine al velorio de mi hermano P; como se llama su hermano R, simón Gómez Ballesteros P; hay una denuncia de nombre José Gregorio Arteaga quien manifestó unos hechos que sucedieron en su vivienda conoce a este ciudadano R, si lo conozco P; de donde lo conoce R, me crié en tacuato de la infancia, del liceo P; es decir sabe la ubicación de la vivienda de este ciudadano R, no se decirle P; el ciudadano Gregorio indica que estuvo problemas con su hermano que clase de problema R, fue una pelea P: señale la hora en que la comisión policial llegó a su casa R, como a las 11:00 de la noche estábamos todos dormidos llegaron y me desperté. Es todo. La defensa no formula preguntas. El juez de la causa formula preguntas P; conoce al ciudadano que se encuentra en esta sala R, si andry arias P; al momento en que usted fue detenido por la policía se encontraba con usted R, no P; cuando fue la última vez que lo vio R, en el velorio de mi hermano P; lo trajeron junto con usted R, no se llevaron a mi hermano y me llevaron engañado y a él lo llevaron ayer en la mañana P; a parte de su hermano de nombre simón manifestó que vino al velorio R, simón es el occiso mi hermano P; a parte de ese ciudadano que había tenido problemas con el denunciante tuvo problemas con el ciudadano R, nunca. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público ABG. JOHANNA CAMACHO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Luego de verificadas las actas y de conversaciones con mis defendidos esta defensa observa incongruencia en cuanto al procedimiento realizado pues mis defendidos fueron capturados según acta policial a pocos metros de donde ocurrieron los hechos más no consta que aptitud tenían para sospechar que eran participes del hecho, aunado de que en la propia acta se desprende que la víctima señala a unos delincuentes verbalmente sin apuntar mayor datos, ni físicos, ni formas de vestir, al igual los funcionarios señalan que existía una muchedumbre que al notar la presencia policial proceden a dispersarse en diferentes sentidos siendo la realidad que mis defendidos fueron detenidos cada uno por separado en sus respectivas residencias, en orden de allanamiento y sin ser participes del delito cometido, en el mismo orden de ideas el acta de inspección no constan las supuestas botellas que presuntamente usaron según lo relatado en la denuncia formulada al otro día y el solo dicho de la víctima no es suficiente prueba para lograr desvirtuar la presunción de la inocencia de mis defendidos, mis defendidos me aportan nombres, que en los días próximos haré llagar a la fiscalía de testigos que señalaron que los hoy imputados fueron detenidos en sus respectivas viviendas como son la Señora Carmen Arias, hermana de Andry Arias, Rita Ballesteros, Zulema santaella, Maria silva y Ramón Ballesteros, testigos de Wilfredo Ballesteros, por tal motivo solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo.
LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron de la forma en que según el acta Policial quedaron plasmados en el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 2, de la Policía del E4stado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: la siguiente Acta Policial. El día de hoy domingo 01 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándome en labores propias de servicio policial, al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-35l como conductor el OFICIAL ARGENIS CHIRINOS y la unidad radio patrullera con las siglas P:267 al mando del OFICIAL JEFE .JESUS ZARRAGA como conductor OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y como auxiliares OFICIAL AGREGADO EDUARDO LOPEZ, OFICIAL AGREGADO EDGAR TOYO, OFICIAL JOSE ROBLE todos al mando de mi persona. Momentos en que nos encontramos por el sector tacuato en el dispositivo gran patria segura es cuado me informa el oficial de servicio en la sala despachadora del centro de coordinación policial, numero 02 que había recibido una llamada telefónica de la línea de emergencia 171, de una supuesta violencia de genero en tacuato sector alcabala sur, donde reside una ciudadana de nombre YAJAIRA DE ARTEAGA, en una casa de color blanco. Procediendo a trasladamos al lugar indicado, en el camino nos informan personas unas personas que estaban quemando una casa, al llegar al sitio nos percatamos de una muchedumbre que al notar la presencia policial proceden a dispersarse en diferentes sentidos, saliendo de la vivienda una ciudadana con una niña en Brazos gritando que los quieren quemar vivos y que esos delincuentes le avían causado destrozos a su casa. Procediendo a desplegarnos en el sector y a pocos metros logrando la captura de dos 02 de los supuestos actores del hecho, quienes quedaron identificados como el primero: BALLESTEROS WILLIANS JOSE CI: 18.292.053, venezolano de 27 años de edad, Natural de caracas y residenciado en la parroquia la pastora calle la Ceiba, profesión panadero, no presento documentación personal El segundo: GÓMEZ BALLESTERO ANTONY RAFAEL Ci: 25.470.145, venezolano. De 17 años de edad natural de caracas parroquia la pastora residenciado en la calle la Ceiba, de profesión indefinida. Fecha de nacimiento 19.07.1996, no presento documentación personal, posteriormente se le dio captura a un tercer ciudadano en horas de la madrugada quien quedo identificado como: ARIAS VAZQUES ANDRI JAVIER de 27 años de edad. Venezolano CI: 2L668.798, fecha de nacimiento 01.03.1986, natural de coro y residenciado en tacuato sector la alcabala casa sin numero.. continuando con el procedimiento se les impuso de sus derechos que los asisten como imputados de conformidad en lo establecido en el 127 de el código orgánico procesal penal y el artículo 654 de la L.O.P.N.A, acto seguido de conformidad con el artículo 116 del instrumento Legal adjetivo, establecí contacto con el ABG. HAROL OCANDO, fiscal XV del ministerio público y al ABG. MAYRELIN RODRIGUEZ, fiscal auxiliar XII del ministerio publico, a fin de hacerlo del conocimiento de la diligencia policial e igualmente se les notifico a los a los ciudadanos detenidos que quedarían detenidos a disposición de la fiscalía décima quinta y décima segunda del ministerio publico Es todo cuanto tengo que informar.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 2, de la Policía del E4stado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: la siguiente Acta Policial. El día de hoy domingo 01 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, encontrándome en labores propias de servicio policial, al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-35l como conductor el OFICIAL ARGENIS CHIRINOS y la unidad radio patrullera con las siglas P:267 al mando del OFICIAL JEFE .JESUS ZARRAGA como conductor OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y como auxiliares OFICIAL AGREGADO EDUARDO LOPEZ, OFICIAL AGREGADO EDGAR TOYO, OFICIAL JOSE ROBLE todos al mando de mi persona. Momentos en que nos encontramos por el sector tacuato en el dispositivo gran patria segura es cuado me informa el oficial de servicio en la sala despachadora del centro de coordinación policial, numero 02 que había recibido una llamada telefónica de la línea de emergencia 171, de una supuesta violencia de genero en tacuato sector alcabala sur, donde reside una ciudadana de nombre YAJAIRA DE ARTEAGA, en una casa de color blanco. Procediendo a trasladamos al lugar indicado, en el camino nos informan personas unas personas que estaban quemando una casa, al llegar al sitio nos percatamos de una muchedumbre que al notar la presencia policial proceden a dispersarse en diferentes sentidos, saliendo de la vivienda una ciudadana con una niña en Brazos gritando que los quieren quemar vivos y que esos delincuentes le avían causado destrozos a su casa. Procediendo a desplegarnos en el sector y a pocos metros logrando la captura de dos 02 de los supuestos actores del hecho, quienes quedaron identificados como el primero: BALLESTEROS WILLIANS JOSE CI: 18.292.053, venezolano de 27 años de edad, Natural de caracas y residenciado en la parroquia la pastora calle la Ceiba, profesión panadero. no presento documentación personal El segundo: GÓMEZ BALLESTERO ANTONY RAFAEL Ci: 25.470.145, venezolano. De 17 años de edad natural de caracas parroquia la pastora residenciado en la calle la Ceiba, de profesión indefinida. Fecha de nacimiento 19.07.1996, no presento documentación personal, posteriormente se le dio captura a un tercer ciudadano en horas de la madrugada quien quedo identificado como: ARIAS VAZQUES ANDRI JAVIER de 27 años de edad. Venezolano CI: 2L668.798. fecha de nacimiento 01.03.1986, natural de coro y residenciado en tacuato sector la alcabala casa sin numero.
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, quien expuso lo siguiente: el día de anoche 01/12/2013 como a las 09:00 de la noche me encontraba en mi casa con mi esposa YAJAIRA ROJAS, y mi hija de 08 años YOSNEIDY ARTEAGA, viendo la televisión cuando observe varias sombras que corrían alrededor de mi casa, luego sentí que estaban golpeando las puertas y ventanas a si como el techo de asbesto y sentí que me cortaron la electricidad, y salí a ver lo que pasaba y pude darme cuenta que eran unos muchachos de nombre ANTHONY GOMEZ a quien lo apodan en chirrinchi, WILFREDO BALLESTEROS, a quien apodan el quinchoncho y ANDRI VASQUEZ, a quien lo apodan el mora, destrozándome la casa con machetes piedras, botellas y le prendieron candela sin impórtale que yo estaba con mi familia, de allí llamamos al teléfono 171 para que nos ayudaran y llego la policía y pudo detenerlos y en la mañana nos dijeron que teníamos que venir a denunciar.
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS DE ARTEAGA, quien expuso lo siguiente: el día de anoche 01 /1 2i2013 como a las 09:00 de la noche me encontraba en mi casa con mi esposo JOSE ARTEAGA, y nuestra hija de 08 años YOSNE!DY ARTEAGA, cuando escuchamos unos golpes muy fuertes en el techo, puertas y ventanas, y nos cortaron la luz, y abrieron la puerta de hierro del frente y fue cuando pudimos ver que eran unos muchachos del mismo sector conocidos como ANTHONY GOMEZ a quien lo apodan en chirrinchi, WILFREDO BALLESTEROS, a quien apodan el quinchoncho y ANDRI VASQUEZ, a quien lo apodan el mora, y RICARDO ARIAS, a quien apodan El Rico, quien se cayo del techo de la casa y anda herido, entonces inmediatamente llame al teléfono 171 para que nos ayudaran y llego la policía y pudo detenerlos y en la mañana nos dijeron que teníamos que venir a denunciar.
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de fecha 02 de Noviembre de 2013, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la Población de Tacuato, sector la alcabala Sur, calle Principal, casa sin numero, con la finalidad de realizar las correspondientes averiguaciones sobre los hechos en el presente asunto y realizar la inspección Técnica al sitio del suceso, dejando igualmente constancia que la referida vivienda estaba cerrada, por lo que se hizo la inspección técnica en la parte externa, y que se entrevistaron con varios moradores del sector, acerca del conocimiento de los hecho, negándose los mismos a aportar la identificación, por temor a futuras represalias.
INSPECCION TECNICA, N° 1940, de fecha 2 de diciembre de 2013, al sitio del suceso, suscrita por los detectives RUBEN CABRERA y CARLOS FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la Población de Tacuato, sector la alcabala Sur, calle Principal, casa sin numero, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con su respectiva fijaciones fotográficas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio al presente procedimiento la cual funcionarios adscritos a la zona policial número 02 de la policía del estado falcón en la cual los funcionarios policiales reciben una llamada por el teléfono 171 de una supuesta denuncia por el delito de violencia de genero en contra de una ciudadana de nombre Yhajaira de Arteaga, por lo que proceden a trasladarse al lugar y en el camino le informan que una personas estaban quemando unas residencias y al llegar al sitio una muchedumbre que se encontraba al notar presencia policial procedieron a dispersarse y que de la vivienda salió la ciudadana con una niña en los brazos gritando que la querían quemar viva, por lo que procedieron a desplegarse en el sector logrando la captura de los ciudadanos William Ballesteros, Anthony Rafael Gomes (menor de edad) y andry Javier arias Vásquez, igualmente se encuentra agregada a la causa el acta de denuncia común, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, en la cual señala que se encontraba con su esposa YAJAIRA ROJAS y su hija menor de edad, cuando según varias sombras que corrían alrededor de su casa, golpeaban las puertas, las ventanas y el techo, por lo que salió y dio a unos ciudadanos de nombre Anthony Gomes, Alfredo Ballesteros quien apodan el quinchoncho y Andry Vásquez, destrozando la casa con machete, piedras y botellas y destrozando la casa sin importar que ellos se encontraban dentro, igualmente se encuentra agregada a la causa denuncia 654 realizada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS, la cual entre unas y otras cosas declara lo mismo que el ciudadano JOSE ARTEAGA y hace un señalamiento directo en contra de las personas presentes en sala, y alega también que se encontraba un ciudadano de apellido arias que se cayo del techo y anda herido. Igualmente se encuentra inspección técnica 1940, suscritas por funcionarios actuantes, adscritos al CICPC, lo cual deja constancia de haber realizado inspección al sitio del suceso, en la población Tacuato, sector alcabala sur, calle principal, frente a un inmueble sin número, lo cuales dejan constancia entre otras cosas, que la puerta rectangular presenta signos de violencia y dejando constancia que internamente no se realizó inspección ya que al momento se encontraba cerrada. Ahora bien; existe un aforismo jurídico que establece que lo que no se encuentra en actas no esta en el mundo y a eso debe atenerse el juzgador al momento de tomar una decisión en determinado asunto penal, sin que pueda traer a esa decisión supuestos no comprobables o demostrables en el expediente y que están sujetos a la investigación fiscal, a los efectos de determinar la presunta responsabilidad penal de un imputado que haya sido señalado en la comisión de un delito. Para el momento en que se celebra esta audiencia, del acta policial y de las denuncias formuladas por la víctimas, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARTEAGA, YAJAIRA ROJAS DE ARTEGA Y UNA MENOR DE EDAD, por cuanto se encuentra evidenciado de la causa, según el acta Policial, que los imputados ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, al momento de hacer los funcionarios acto de presencia al sitio del suceso, salio una ciudadano gritando que la querían quemar viva junto a su familia, y las personas que se encontraban en el sitio, se dispersaron, siendo detenidos a los pocos momentos los mencionados imputados, quienes posteriormente, son señalados de manera directa por las victimas, de ser los presuntos responsables de la comisión del hecho. De manera que en el presente asunto existen suficientes elementos de las Actas que conforman el presente asunto para estimar que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores del mismo por cuanto del acta policial se desprende que fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho y un señalamiento directo de parte de las víctimas que para estos momentos comprometen su responsabilidad penal de los hechos, que existe peligro de fuga y obstaculización de la justicia por la presunta pena que pueda llegar a imponerse y por el daño causado tomando en cuenta que el solo hecho de los delitos ocasionados mediante incendio, son calificados por el código penal y sobre todo tomando en cuenta la existencia de un menor de edad dentro del inmueble, en el presente asunto apenas la investigación comienza y el fiscal del ministerio Público esta en la obligación de realizar todas las diligencias concernientes al esclarecimiento de los hechos, tomar declaraciones de testigos, ampliar las denuncias de las víctimas, a los efectos de determinar si la coartada formulada por el ciudadano Ballesteros tiene algún asidero jurídico y que se pueda presentar el acto conclusivo que corresponda a la investigación.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación al articulo 82 ejusdem.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, sean los presunto autores materiales del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación al articulo 82 ejusdem, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA, YAJAIRA ROJAS DE ARTEGA Y UNA MENOR DE EDAD, por cuanto según el acta policial, en la cual los funcionarios policiales reciben una llamada por el teléfono 171 de una supuesta denuncia por el delito de violencia de genero en contra de una ciudadana de nombre Yhajaira de Arteaga, por lo que proceden a trasladarse al lugar y en el camino le informan que una personas estaban quemando unas residencias y al llegar al sitio una muchedumbre que se encontraba al notar presencia policial procedieron a dispersarse y que de la vivienda salió la ciudadana con una niña en los brazos gritando que la querían quemar viva, por lo que procedieron a desplegarse en el sector logrando la captura de los ciudadanos William Ballesteros, Anthony Rafael Gomes (menor de edad) y andry Javier arias Vásquez, igualmente se encuentra agregada a la causa el acta de denuncia común, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, en la cual señala que se encontraba con su esposa YAJAIRA ROJAS y su hija menor de edad, cuando según varias sombras que corrían alrededor de su casa, golpeaban las puertas, las ventanas y el techo, por lo que salió y dio a unos ciudadanos de nombre Anthony Gomes, Alfredo Ballesteros quien apodan el quinchoncho y Andry Vásquez, destrozando la casa con machete, piedras y botellas y destrozando la casa sin importar que ellos se encontraban dentro, igualmente se encuentra agregada a la causa denuncia 654 realizada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS, la cual entre unas y otras cosas declara lo mismo que el ciudadano JOSE ARTEAGA y hace un señalamiento directo en contra de las personas presentes en sala, y alega también que se encontraba un ciudadano de apellido arias que se cayo del techo y anda herido.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio en grado de frustración contempla una pena que supera los 10 años de prisión en su limite máximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, Obstaculicen la búsqueda de la verdad en el presente asunto, por cuanto conocen a las victimas y pueden ejercer actos de intimidación en su contra, para que se comporten de manera desleal en el proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto los hechos fueron tendientes a causar la muerte de las victimas, por medio del fuego, cuando los hoy imputados presuntamente, le prendieron candela a la vivienda donde se encontraban las victimas, entre ellas una menor de edad
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia de los justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ Y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ANDRY JAVIER ARIAS VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/01/1986, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia Población de Tacuato, sector la alcabala, en la vía cerca de la bodega el refugio, a tres casas de dicha bodega, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.668.798, hijo de Ángel Augusto Arias (+) y Magalys Vásquez, teléfono Nro 0426-3642767 y WILFREDO JOSE BALLESTEROS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/04/1986, soltero, de profesión u oficio encargado de una panadería, con residencia en caracas, calle la Ceiba, sector maní comió, casa número 1952, caracas, titular de la cedula de identidad numero V-18.292.053, hijo de José Ramón Carballo (+) y Rita Ballesteados, teléfono Nro 0412-9218481, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARTEAGA, YAJAIRA ROJAS DE ARTEGA Y UNA MENOR DE EDAD SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de Coro. TERCERO: Se Ordena oficiar al Comando de la Policía Zona policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, a los efectos de que Trasladen con las seguridades del caso a los ciudadanos imputados de autos hasta la Comunidad penitenciaria de Coro. CUARTA: En virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a la imposición de una medida menos gravosa. QUINTA: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 SEXTA Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. SEPTIMA La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. OCTAVO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.



ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA