REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013632
ASUNTO : IP11-P-2013-013632

AUTO RATIFICANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, quien se encuentra requerido por la presunta comisión de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulas 406, ORDINAL 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL (OCCISO), procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Diciembre de 2.013, siendo las 12:01 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-013632, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, quien se encuentra requerido por la presunta comisión de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulas 406, ORDINAL 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL (OCCISO). A los fines de determinar la procedencia o no de la Medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO. Acto seguido se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza o este Tribunal le designará un defensor público de Guardia, manifestando el mismo su deseo de que le sea designado un defensor público. Acto seguido se hace llamar al defensor público de Guardia, haciendo acto de presencia en esta sala el ABG. JAVIER GUANIPA, quien asiste como defensor público Tercero por la Unidad de la defensa pública penal, siendo este caso asignado a la ABG. JOHANNA CAMACHO, defensora pública cuarta, quien se encuentra de Guardia y se encuentra en este momento en una sala de audiencias en celebración de audiencia. Se deja constancia que se dio el lapso respectivo para que el defensor público se imponga de las actas procesales. Se deja constancia que en esta sala de audiencias se encuentran los ciudadanos IGUARAN JOVITO MAURICIO, titular de la cédula de identidad Número V-9.549.147 (Padre de la víctima) y el cíuddano IGUARAN MONTIEL HEBERTO FIDILIO, titular de la cédula de identidad Número V-19.679.148 (hermano de la víctima). De seguidas se le concede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ALVARO CONTRERAS, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito de orden de aprehensión primeramente solicita vía telefónica en fecha 03-12-2013, presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, quien se encuentra requerido por la presunta comisión de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulas 406, ORDINAL 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL (OCCISO), manifestando así los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera manifiesta la representación fiscal que solicita a este Tribunal se imponga como medida de coerción la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes descritos en el acto de imputación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el hoy imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se decrete la Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/12/1992, concubino, de profesión u oficio albañil, con residencia Sector los Olivos, los rosales, caserio, casa sin numero, punto fijo estado falcón, titular de la cedula de identidad numero (INDOCUMENTADO), hijo de GLADYS OSORIO (+) y CLEVER JOSE GUZMAN, número teléfono 0416-2666629.
ALEGATOS DEL DEFENSOR

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público ABG. MOISES MANZANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ ALVAREZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ me opongo a lo solicitado por el ministerio público ya que los elementos de convicción son insuficientes para estimar la participación de mi defendido en el hecho, los testigos que se presentan son únicamente referenciales y en vista de que hubo un inconveniente por un ganado con mi defendido, los vecinos escucharon dos disparos y los vecinos dicen que fue un tal David el gocho, los vecinos vieron al hoy occiso y lo que genera duda a la defensa no existe testigo presencial que mi defendido haya cometido delito alguno, aunado a eso la esposa de mi defendido manifiesta que el se había 30 minutos antes de su vivienda y que no poseía arma de fuego pido de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido no hay testigos presénciales sino referenciales hay un hecho aislado y no se puede comprobar la situación y en vista de ello y de la etapa incipiente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito medida menos gravosa. Es todo”.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Acto seguido se le concede la palabra al padre de la víctima quien manifiesta “ Primeramente ante dios y la República bolivariana de Venezuela y el gobierno nacional y hoy necesito justicia sobre el caso este, no tengo duda de decir que el joven fue y que lo pongan a pagar los días que lo corresponde son 20 años ya le perdone la vida a él yo mismo se lo iba hacer usted como gobierno tiene que poner presión voy a los medios y voy al Ministerio de los pueblos indígenas, mi hijo no tuvo palabra con el a el no le corresponde estar en la calle o encerrado no se le ocurra hacerlo con nosotros yo soy venezolano de nacimiento. Es todo. “.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

En fecha 14 de septiembre de 2013, el funcionario DETECTIVE CARLOS RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, deja constancia que encontrándose en labores de guardia en ese Cuerpo Detectivesco, recibió llamada de la Centralista de Guardia de policía local informando que en morgue del hospital Doctor Rafael Calles Sierra, de esta ciudad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino proveniente del sector Bicentenario quien falleciera a consecuencias de varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de un arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto; en virtud de la información recibida se dio inicio a la investigación signada con la nomenclatura K-12-0175-02503. En tal sentido se constituyo una comisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo detectivesco hacia calle 02 específicamente entre las viviendas no. 10 y 11 del sector Bicentenario, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón con el fin de corroborar tal información, al llegar al referido sitio fueron recibidos por comisión de POLICARIRUBANA quien indicó el sitio exacto del suceso procediéndose a la realización de inspección técnica y fijación fotográfica, luego de realizarse un rastreo por el lugar, se logró observar y colectar dos (02) conchas de color dorado calibres 9 milímetros y 765 ambas marca CAVIM así como sustancia de color pardo rojizo. Posteriormente la comisión actuante procedió a identificar a dos ciudadanas quienes se habían identificado ante funcionarios de POLICARIRUBANA como familiares del hoy occiso; las mismas fueron identificadas como LILIANA ELSIRA IGUARAN GONZÁLEZ y BELKIS DEL VALLE GARCIA GARCIA; ambas ciudadanas manifestaron que desde hace varios días atrás unos muchachos del sector Bicentenario les habían robado unos chivos y unos cables por lo que el hoy occiso y otros familiares fueron en la mañana del día de hoy a cobrar lo que se robaron y ellos dijeron que en la tarde les pagaban y como a las 06:00 de la tarde JOAQUIN recibió una llamada donde le decían que le iban a pagar, luego el se fue adelante y las ciudadanas antes mencionadas iban detrás en eso escucharon unos disparos viendo tirado en el piso a JOAQUIN, trasladándolo al hospital; de igual manera manifestaron que vecinos del sector empezaron a gritar que DAVID EL MOCHO había matado al Guajiro aportando la siguiente información: JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 14/08/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Antichiru (encuentro Guayu), calle Guayu, casa s/n, sector Los Rosales, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, titular de la cédula de identidad no. V- 21.165.031. Posteriormente la comisión actuante se trasladó hacia las viviendas número 10 y 11, ubicadas en la misma calle del lugar del hecho donde una vez en la residencia número 10 y luego de tocar en reiteradas ocasiones la puerta principal del inmueble, fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el motivo de la presencia de los mismos manifestó que se encontraba dentro de su residencia haciendo una torta cuando escuchó unas detonaciones y al salir de la casa vio a un muchacho boca abajo, luego llegaron sus familiares y vecinos quienes gritaban que lo habían matado. Posteriormente se trasladaron hacia vivienda signada con el número 11 donde procedieron a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble siendo infructuosa la misma; acto seguido realizaron un recorrido por el mencionado sector con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano apodado DAVID EL MOCHO y algún testigo, indicándoles varios moradores la residencia donde habitaba el sujeto arriba mencionado ubicada en la calle principal del sector Los Olivos, casa s/n, Los Rosales, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, por lo que se trasladan a la dirección referida siendo recibidos por una ciudadana que fue identificada como OCHOA CORDOVA OMEIDYS COROMOTO quien manifestó ser la pareja del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente ya que había salido como treinta minutos antes de escuchar dos disparos y a los pocos minutos de escuchar esos disparos una vecina le informó que se escondiera porque unos guajiros iban para su casa a acabarla porque su pareja había matado a un guajiro, la ciudadana en cuestión aportó los datos del ciudadano requerido: DAVID MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nunca cedulado, que sólo sabía que el cumplía años los 24 de diciembre y que estuvo preso en POLIFALCON hace como cinco meses y que se estaba presentado todos los 31 de cada mes. Posteriormente los ciudadanos LILIANA ELSIRA IGUARAN GONZÁLEZ, BELKIS DEL VALLE GARCIA GARCIA, JONATHAN JOSÉ RIVAS y OCHOA CORDOVA OMEIDYS COROMOTO fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser entrevistados. Acto seguido la comisión actuante se trasladó hacia la morgue del hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad con la finalidad de practicar la respectiva necropsia de ley, una vez dentro de la morgue de dicho nosocomio lograron visualizar el cadáver de una persona de sexo masculino, de contextura fuerte, de tez moreno, decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna a quien luego de realizarle una minuciosa revisión externa se logró apreciar una herida en forma de orificio en la región pectoral central, se realizó inspección técnica, fijación fotográfica al cadáver y la respectiva necrodactilia. Correspondiéndole a esta Representación Fiscal por redistribución ordinaria conocer de la presente causa, siéndole asignado el número único MP-391700-2013. Posteriormente y luego de varias diligencias de investigación específicamente el reconocimiento fotográfico realizado en fecha 20 de septiembre de 2013 en el cual participo la ciudadana Liliana procedió a reconocer al ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, quien quedo plenamente identificado en las actas que componen la presente causa, cuyo fotograma ocupaba el numero 5 del Álbum Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-sub. Delegación Punto Fijo como la persona que dio muerte al JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien dejó constancia que encontrándose en labores de guardia en ese Cuerpo Detectivesco, recibió llamada de la Centralista de Guardia de policía local informando que en morgue del hospital Doctor Rafael Calles Sierra, de esta ciudad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino proveniente del sector Bicentenario quien falleciera a consecuencias de varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de un arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto; en virtud de la información recibida se dio inicio a la investigación signada con la nomenclatura K-12-0175-02503.
ACTA DE INVESTIGACION de fecha 14 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que se constituyo una comisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo detectivesco hacia calle 02 específicamente entre las viviendas no. 10 y 11 del sector Bicentenario, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón con el fin de corroborar tal información, al llegar al referido sitio fueron recibidos por comisión de POLICARIRUBANA quien indicó el sitio exacto del suceso procediéndose a la realización de inspección técnica y fijación fotográfica, luego de realizarse un rastreo por el lugar, se logró observar y colectar dos (02) conchas de color dorado calibres 9 milímetros y 765 ambas marca CAVIM así como sustancia de color pardo rojizo. Posteriormente la comisión actuante procedió a identificar a dos ciudadanas quienes se habían identificado ante funcionarios de POLICARIRUBANA como familiares del hoy occiso; las mismas fueron identificadas como LILIANA ELSIRA IGUARAN GONZÁLEZ y BELKIS DEL VALLE GARCIA GARCIA; ambas ciudadanas manifestaron que desde hace varios días atrás unos muchachos del sector Bicentenario les habían robado unos chivos y unos cables por lo que el hoy occiso y otros familiares fueron en la mañana del día de hoy a cobrar lo que se robaron y ellos dijeron que en la tarde les pagaban y como a las 06:00 de la tarde JOAQUIN recibió una llamada donde le decían que le iban a pagar, luego el se fue adelante y las ciudadanas antes mencionadas iban detrás en eso escucharon unos disparos viendo tirado en el piso a JOAQUIN, trasladándolo al hospital; de igual manera manifestaron que vecinos del sector empezaron a gritar que DAVID EL MOCHO había matado al Guajiro aportando la siguiente información: JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 14/08/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Antichiru (encuentro Guayu), calle Guayu, casa s/n, sector Los Rosales, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, titular de la cédula de identidad no. V- 21.165.031. Posteriormente la comisión actuante se trasladó hacia las viviendas número 10 y 11, ubicadas en la misma calle del lugar del hecho donde una vez en la residencia número 10 y luego de tocar en reiteradas ocasiones la puerta principal del inmueble, fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el motivo de la presencia de los mismos manifestó que se encontraba dentro de su residencia haciendo una torta cuando escuchó unas detonaciones y al salir de la casa vio a un muchacho boca abajao, luego llegaron sus familiares y vecinos quienes gritaban que lo habían matado. Posteriormente se trasladaron hacia vivienda signada con el número 11 donde procedieron a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble siendo infructuosa la misma; acto seguido realizaron un recorrido por el mencionado sector con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano apodado DAVID EL MOCHO y algún testigo, indicándoles varios moradores la residencia donde habitaba el sujeto arriba mencionado ubicada en la calle principal del sector Los Olivos, casa s/n, Los Rosales, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, por lo que se trasladan a la dirección referida siendo recibidos por una ciudadana que fue identificada como OCHOA CORDOVA OMEIDYS COROMOTO quien manifestó ser la pareja del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no encontraba presente ya que había salido como treinta minutos antes de escuchar dos disparos y a los pocos minutos de escuchar esos disparos una vecina le informó que se escondiera porque unos guajiros iban para su casa a acabarla porque su pareja había matado a un guajiro, la ciudadana en cuestión aportó los datos del ciudadano requerido: DAVID MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nunca cedulado, que sólo sabía que el cumplía años los 24 de diciembre y que estuvo preso en POLIFALCON hace como cinco meses y que se estaba presentado todos los 31 de cada mes. Posteriormente los ciudadanos LILIANA ELSIRA IGUARAN GONZÁLEZ, BELKIS DEL VALLE GARCIA GARCIA, JONATHAN JOSÉ RIVAS y OCHOA CORDOVA OMEIDYS COROMOTO fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser entrevistados. Acto seguido la comisión actuante se trasladó hacia la morgue del hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad con la finalidad de practicar la respectiva necropsia de ley, una vez dentro de la morgue de dicho nosocomio lograron visualizar el cadáver de una persona de sexo masculino, de contextura fuerte, de tez moreno, decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna a quien luego de realizarle una minuciosa revisión externa se logró apreciar una herida en forma de orificio en la región pectoral central, se realizó inspección técnica, fijación fotográfica al cadáver y la respectiva necrodactilia.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1625 de fecha 14 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE TEIDY CALDERA, INSPECTOR JHOANA MARTINEZ, DETECTIVES AGREGADOS FELIX ALFONZO y JOSÉ COLINA y DETECTIVES JOSÉ GUARDIA y HENDRI CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quienes practicaron inspección técnica en: CALLE 2, URBANIZACION BICENTENARIO, ESPECIFICAMENTE EN EL CALLEJON DE LA CASA 10 y 11, (VIA PUBLICA) DE ESTA CIUDAD, PARROQUIA PUNTA CARDON, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, dejando constancia de las características internas y externas del lugar. La misma contiene fijaciones fotográficas, que forman parte de esta
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1626 de fecha 14 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE TEIDY CALDERA, INSPECTOR JHOANA MARTINEZ, DETECTIVES AGREGADOS FELIX ALFONZO y JOSÉ COLINADETECTIVES JOSÉ GUARDIA y HENDRI CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de haber practicado en la Morgue del hospital Dr. Rafael Calle Sierra de esta ciudad de Punto Fijo inspección técnica al cadáver del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL, describiendo en detalle las características externas del mismo, así como el examen externo del cadáver en el cual se detallan las heridas que presentaba. La misma contiene fijaciones fotográficas, que forman parte de esta.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, mediante la cual fija, colecta, embala, etiqueta y preserva la evidencia de interés criminalistico recabada en la Inspección Técnica practicada al cadáver.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, mediante la cual fija, colecta, embala, etiqueta y preserva la evidencia de interés criminalistico recabada en la Inspección Técnica practicada al cadáver
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana LILIANA IGUARAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo. En su entrevista manifiesta que “…el problema viene desde hace mucho tiempo atrás, con unos muchachos de el Bicentenario, quienes tienen una banda y mi hija estaba en la parte de atrás y le llegaron estos muchachos y comenzaron a pasarse con mi hija a lo que mis familiares fueron y ubicaron a estos muchachos y hablaron con ellos(…)mi hermano ENDER IGUARAN me dijo que iba a hablar con las personas que iban a arreglar el problema e iba con mi primo apodado PITO pero cuando van en camino escuchan varias detonaciones y al cruzar la calle ven a mi hermano de nombre JUAQUIN (occiso) en el suelo boca abajo…”.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana GARCIA GARCIA BELKIS DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en su condición de testigo de los hechos en los cuales falleció el ciudadano JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL. En su entrevista manifiesta que “…mis tíos fueron a reclamarles y a cobrarle lo que se habían llevado pero la persona que se enteraron que había robado era un muchachito como de 10 años de edad del cual no se como se llama (…) pero el fue adelante y nosotros íbamos atrás pero cuando llegamos ya lo habían tiroteado y estaba tirado en el suelo…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano JONATHAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en su condición de testigo de los hechos en los cuales falleció el ciudadano JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL. En su entrevista manifiesta que “…cuando de pronto escuchó unas detonaciones presuntamente de un arma de fuego por lo que al salir hacia fuera de mi casa veo a un muchachos justo al lado de mi casa boca abajo, luego llegaron familiares y vecinos quienes gritaban que lo habían matado luego llegaron patrullas de la policía estadal donde me retiré del lugar y me fui a llevar a una niña que cuidamos en mi casa”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano OCHOA CORDOVA OMEIDYS COROMOTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, en su condición de testigo. En su entrevista manifiesta que “…luego como a la media hora escuche como dos disparos y no le presté mucha atención, yo salí para afuera a botar el agua y vi un escándalo viendo que venían un poco de guajiros para mi casa (…) los guajiros comenzaron a acabarme la casa, luego llego la policía y me sacó de la casa…”
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2859, de fecha 15/09/2013, suscrita por la Medico Forense Dra. Mery Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, practicada al cadáver JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL, dejando constancia que la causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO AL TORAX.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/09/2013, suscrita por el Detective Agregado José Colina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la ciudadana Liliana Elsida Iguaran González, quien figura como testigo en la presente causa con el objeto de mostrarle los registros fotográficos llevados por esa sub.-delegación a fin de verificar si dentro de los registros fotográficos se encuentra el sujeto apodado “El Mocho”, ya que en la entrevista tomada a su pareja Omeidys Coromoto Ochoa Córdova manifestó que el mismo se había estado detenido hace aproximadamente cinco meses, siendo infructuosa su comunicación, por lo que opto por realizar llamada al número 0426.384.91.04 perteneciente a la cuñada de la ciudadana Liliana Iguaran, logrando establecer contacto con esta quien le indico que su cuñada se encontraba en los actos velatorios en la Alta Guajira, estado Zulia y que cuando pudiera se trasladaría hasta esa sub.-delegación.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/09/2013, suscrita por el Detective Agregado JOSE COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de las diligencias de investigación realizada relacionada con el Reconocimiento Fotográfico en el cual participo la ciudadana LILIANA quien reconoció al ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO como el responsable de la muerte del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/09/2013, suscrita por el Detective Agregado JOSE COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de las diligencias de investigación realizada con el objeto de lograr la identificación plena del ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, siendo verificado sus nombres y apellidos a través del SIIPOL con enlace Saime, correspondiéndole sus nombres y apellidos y el mismo presenta registros policiales por los delitos de Porte Ilícito y Hurto Genérico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, los manifestado por la defensa, y lo expuesto por el representante de la víctima en esta sala de audiencia el tribunal para decidir hace siguientes consideraciones: Se da inicio al presente asunto en fecha 03-12-2013, siendo las 2:55 horas de la tarde, se recibe por ante este Despacho judicial llamada telefónica procedente de la fiscal sexto ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, donde solicita que este Tribunal se sirva expedir por motivos de extrema urgencia Orden de Aprehensión vía telefónica en contra del ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, por cuanto según la fiscal el mismo se encontraba presuntamente incurso en el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL, siendo decretada la orden vía telefónica y que posteriormente en la misma fecha siendo aproximadamente las 6 de la tarde se recibió solicitud de ratificación por parte de la mencionada fiscal dando cumplimiento así al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y consignando al Tribunal las actas donde constan los elementos de convicción que dieron origen posteriormente a la ratificación de este Tribunal de la mencionada orden de aprehensión. De las mencionadas actas se desprende que en fecha 14-09-2013, funcionarios adscritos al CICPC, del estado falcón, tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible en el sector bicentenario parroquia Punta Cardón, por lo cual se trasladan al sitio y realizan las primeras diligencias en el presente asunto penal tales como entrevistas a varios moradores del sector, incluyendo a una ciudadana que manifestó ser pareja del imputado presente en sala, quien identificó al imputado como David Medina, y la misma manifiesta de que ese ciudadano no se encontraba presente porque el mismo había salido 30 minutos antes de escuchar los disparos, que una vecina le informó que unos guajiros iban para su casa porque su pareja había matado a un guajiro, la misma comisión realiza las inspecciones de rigor al sitio del suceso y al cadáver del hoy occiso JOAQUIN IGUARAN, en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, posteriormente se le toman entrevista al ciudadano IGUARAN entre las que manifiesta entre otras cosas que había un problema en días anteriores en el cual un muchacho del sector bicentenario que tiene una banda se habían pasado con una hija de estos ciudadanos, por lo que procedieron hablar con los mencionados muchachos y sobre todo por el problema del hurto de unos chivos y cables, a lo cual presuntamente habían quedado en arreglar el asunto por las buenas pero que cuando habían salido se escucharon varias detonaciones y al cruzar la calle vió a su hermano JOAQUIN IGUARAN, igualmente señala a un ciudadano de nombre DAVID, igualmente rinde entrevista ciudadana GARCIA BELKIS, manifestando lo mismo de la ciudadana anterior y aunado a preguntas del funcionario instructor manifiesta que al ciudadano responsable de los hechos lo apodan el GOCHO, igualmente la ciudadana OSMEIDI OCHOA, manifesté que se encontraba con su pareja de nombre DAVID MEDINA, y que el mismo salio y que posteriormente escucho disparos y que al salir vio escándalo porque venían guajiros para su casa y su vecina le dijo que se escondiera porque su pareja había matado un guajiro, igualmente existe acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de fecha 20-09-2013, en la cual una ciudadana de nombre LILIANA cuyos demás datos se reservan, acudió al mencionada Cuerpo Policial a realizar identificación fotograma que le es mostrado por el mencionado cuerpo policial donde aparecen 6 personas y la misma identifica al ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN, como la persona presunta responsable del Homicidio que hoy nos ocupa pero lo identifica con el nombre de DAVID MEDINA. Igualmente consta acta de entrevista del ciudadano HEBERTO demás datos en reserva, y coloca que el día 14-09-2013, venía con su hermano JOAQUIN Y ENDER, y al llegar a un callejón se encontraron con el GOCHO y otro sujeto y que esta persona mencionada como el GOCHO saco una pistola y le disparo a su hermano ENDER y luego a JOAQUIN dando en el pecho, igualmente manifiesta que conoce al ciudadano presente en sala como el alias de el GOCHO, igualmente acta de investigación penal donde el mencionada HEBERTO, en el fotograma que le fuera mostrado en el CICPC reconoce al ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN como el presunto autor de los hechos, de manera que existiendo en la presente causa, en virtud de que revisados como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por cuanto el imputado es vecino del sector del las hoy victimas y por el daño causado siendo esta la muerte de una persona joven siendo la vida el bien jurídico tutelado por excelencia por nuestra constitución y las leyes, este Tribunal acogiendo momentáneamente dicha calificación fiscal como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulas 406, ORDINAL 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL (OCCISO), aún cuando entrevistas de testigos presénciales manifiestan que el hoy occiso recibe llamada para llegar a un arreglo y que al llegar al sitio recibe disparo lo cual podrían dar origen si se corroboran esas circunstancias de un HOMICIDIO CALIFICADO pero con Premeditación y alevosía, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados,

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en perjuicio de JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN, sea el presunto autor de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en perjuicio de JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 14-09-2013, funcionarios adscritos al CICPC, del estado falcón, tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible en el sector bicentenario parroquia Punta Cardón, por lo cual se trasladan al sitio y realizan las primeras diligencias en el presente asunto penal tales como entrevistas a varios moradores del sector, incluyendo a una ciudadana que manifestó ser pareja del imputado presente en sala, quien identificó al imputado como David Medina, y la misma manifiesta de que ese ciudadano no se encontraba presente porque el mismo había salido 30 minutos antes de escuchar los disparos, que una vecina le informó que unos guajiros iban para su casa porque su pareja había matado a un guajiro, la misma comisión realiza las inspecciones de rigor al sitio del suceso y al cadáver del hoy occiso JOAQUIN IGUARAN, en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, posteriormente se le toman entrevista al ciudadano IGUARAN entre las que manifiesta entre otras cosas que había un problema en días anteriores en el cual un muchacho del sector bicentenario que tiene una banda se habían pasado con una hija de estos ciudadanos, por lo que procedieron hablar con los mencionados muchachos y sobre todo por el problema del hurto de unos chivos y cables, a lo cual presuntamente habían quedado en arreglar el asunto por las buenas pero que cuando habían salido se escucharon varias detonaciones y al cruzar la calle vió a su hermano JOAQUIN IGUARAN, igualmente señala a un ciudadano de nombre DAVID, igualmente rinde entrevista ciudadana GARCIA BELKIS, manifestando lo mismo de la ciudadana anterior y aunado a preguntas del funcionario instructor manifiesta que al ciudadano responsable de los hechos lo apodan el GOCHO, igualmente la ciudadana OSMEIDI OCHOA, manifesté que se encontraba con su pareja de nombre DAVID MEDINA, y que el mismo salio y que posteriormente escucho disparos y que al salir vio escándalo porque venían guajiros para su casa y su vecina le dijo que se escondiera porque su pareja había matado un guajiro, igualmente existe acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de fecha 20-09-2013, en la cual una ciudadana de nombre LILIANA cuyos demás datos se reservan, acudió al mencionada Cuerpo Policial a realizar identificación fotograma que le es mostrado por el mencionado cuerpo policial donde aparecen 6 personas y la misma identifica al ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN, como la persona presunta responsable del Homicidio que hoy nos ocupa pero lo identifica con el nombre de DAVID MEDINA. Igualmente consta acta de entrevista del ciudadano HEBERTO demás datos en reserva, y coloca que el día 14-09-2013, venía con su hermano JOAQUIN Y ENDER, y al llegar a un callejón se encontraron con el GOCHO y otro sujeto y que esta persona mencionada como el GOCHO saco una pistola y le disparo a su hermano ENDER y luego a JOAQUIN dando en el pecho, igualmente manifiesta que conoce al ciudadano presente en sala como el alias de el GOCHO, igualmente acta de investigación penal donde el mencionada HEBERTO, en el fotograma que le fuera mostrado en el CICPC reconoce al ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN como el presunto autor de los hechos,.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado CLEVER JOSE GUZMAN, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por la misma circunstancia de la pena aplicable, lo cual constituye peligro de obstaculización, por cuanto hay la presunción grave, que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso y por cuanto se presume que el imputado conoce a los testigos y las víctimas del presente hecho.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de una persona, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, le arrebataron la vida a un ciudadano sin ningún motivo aparente.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado CLEVER JOSE GUZMAN, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/12/1992, concubino, de profesión u oficio albañil, con residencia Sector los Olivos, los rosales, caserio, casa sin numero, punto fijo estado falcón, titular de la cedula de identidad numero (INDOCUMENTADO), hijo de GLADYS OSORIO (+) y CLEVER JOSE GUZMAN, número teléfono 0416-2666629, por la presunta comisión de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los articulas 406, ORDINAL 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO IGUARAN MONTIEL (OCCISO) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara sin lugar las peticiones formuladas por la defensa por los argumentos de hecho y derecho antes descritos. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA