REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013696
ASUNTO : IP11-P-2013-013696

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Seis (06) de Diciembre de 2013, siendo las 3:01 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, la ABG. JOHANNA CAMACHO, defensor público Cuarto. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado por esta causa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Igualmente en virtud que dicho delito merece una pena de privación de libertad de (1) a (2) años en su límite superior es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien por cuanto el ciudadano se encuentra privado de Libertad en el asunto numero IP11-P-2013-005899, llevado por este Tribunal Tercero de Control solicito se mantenga dicha medida. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y sea decretada el procedimiento ordinario y solicito la Destrucción de la Sustancia Incautada. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/10/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con residencia Sector 7, Antiguo Aeropuerto, Vereda 45, casa número 05 de de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.309.374, hijo de Diego Trompis y Carmen Antequera, teléfono (no posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública ABG. JOHANNA CAMACHO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Mi defendido desea practicada la respectiva prueba a fin de dejar constancia que es consumidor y desea redimirse por tal motivo solicito que sea llevado el respectivo procedimiento por el Procedimiento de consumo. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, sea el presunto autor del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento en que fue sometido a una revisión corporal en el comando de la zona policial N° 2, donde permanece detenido, se le incautaron unos envoltorios que resultaron ser Marihuana. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/10/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con residencia Sector 7, Antiguo Aeropuerto, Vereda 45, casa número 05 de de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.309.374, hijo de Diego Trompis y Carmen Antequera, teléfono (no posee), por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Obligación ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO SIMON BOLIVAR II, EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. Ahora bien por cuanto el ciudadano se encuentra privado de Libertad en el asunto número IP11-P-2013-005899, llevado por este Tribunal Tercero de Control mantiene la medida Privativa de libertad a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley de droga. TERCERO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Zona policial Número 02 de esta ciudad, informando lo decidido en esta audiencia y autorizando para que el ciudadano imputado sea trasladado para el Departamento de Toxicología del CICPC de la ciudad de coro y le sean practicadas las evaluaciones correspondientes de ley. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ