REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013741
ASUNTO : IP11-P-2013-013741

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JULIO ALBERTO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado (07) de Diciembre de 2013, siendo las 11:40 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JULIO ALBERTO GOMEZ, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JULIO ALBERTO GOMEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JULIO ALBERTO GOMEZ quien manifiesta se le designe un defensor público toda vez que no cuenta con los recursos para costearse un Defensor Privado. Seguidamente se efectúa un llamado a la Coordinación de la Defensa Publica asistiendo a este acto la Defensora Publica 4° Penal ABG. JOHANA CAMACHO por encontrase la misma de guardia. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano: JULIO ALBERTO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano: ALEJA RAMONA BRACHO DE ZARRAGA, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5°, 6° y 13°; 5° la prohibición del acercamiento a la victima, en consecuencia imponer al presunto agresor de acercarse a su hogar y lugar de trabajo, 6° la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la 13° Prohibición de agredirla Física, verbal y psicológicamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 7 referido a que el imputado acuda a un Centro especializado en materia de violencia como lo es el Instituto Regional de la Mujer. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, Es todo”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JULIO ALBERTO GOMEZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JULIO ALBERTO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano natural de Coro, estado Falcón, de 60 años de edad, nacido en fecha 30-07-1953, soltero, de profesión u oficio Aislador, con residencia en: Maquigua, Calle Principal Sector Cruz Gorda Casa S/N color amarrilla, al frente hay una casa de dos plantas, la única del sector de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero Nº V-5.818.677, teléfono 0426-968-2347.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Publica 4° Penal ABG. JOHANA CAMACHO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Visto que estamos en una etapa de investigación y a mi defendido lo ampara el principio de la presunción de inocencia solicito la libertad plena y sin restricciones. A su vez solicito copias simples de la totalidad del expediente Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JULIO ALBERTO GOMEZ, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano: ALEJA RAMONA BRACHO DE ZARRAGA, por cuanto fue denunciado por esta de haberla agredido verbalmente y con un palo de madera, golpeándola por todo el cuerpo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se impone al ciudadano: JULIO ALBERTO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano natural de Coro, estado Falcón, de 60 años de edad, nacido en fecha 30-07-1953, soltero, de profesión u oficio Aislador, con residencia en: Maquigua, Calle Principal Sector Cruz Gorda Casa S/N color amarrilla, al frente hay una casa de dos plantas, la única del sector de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero Nº V-5.818.677, teléfono 0426-968-2347, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARTIN BOCOURT MARYORI MARIA, las medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5°, 6° y 13°, la prohibición de acercarse al hogar y sitio de trabajo de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acoso, prohibición de agredirla Física, verbal y psicológicamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar a no sustracción del imputado al proceso penal instaurado en su contra, y la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 7 referido a que el imputado acuda a un Centro especializado en materia de violencia como lo es el Instituto Regional de la Mujer y reciba 1 charlas ante esa institución. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 93 de la ley Especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Ofíciese al CICPC de la decisión. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ