REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de enero de 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO No. IP21-R-2012-000066
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL SERRANO NAAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.270.489, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YRAIMA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.387.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE FALCÓN (UDEFA).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I) NARRATIVA:
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de dos folios contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SERRANO NAAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.270.489, quien manifiesta ser parte demandante en el asunto No. IP31-L-2012-000069, asistido por la abogada Yraima Rojas Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.387, en contra del auto de fecha 22 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a través del cual se le negó el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Interlocutoria Dictada por ese mismo Tribunal en fecha 10 de mayo de 2012, alegando el A Quo los siguientes motivos, según sus afirmaciones: “Errónea interpretación de lo establecido en el último aparte del Artículo 124, que establece el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia; lapso que conforme al penúltimo aparte del Artículo 124 ejusdem es de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del Libelo subsanado, lapso de cinco (5) días que fenece al día hábil numero cinco (5), tal como lo establece dicha norma, y no a la fecha en que el Juez dicta y publica la sentencia, de acuerdo al mandato del Artículo ejusdem”.
Luego, este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2012 le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En dicho Auto de Recibo se indicó expresamente que, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla procedimiento alguno para la sustanciación, tramitación y decisión de los Recursos de Hecho, por analogía que permite su artículo 11 se aplicaría lo dispuesto para tales efectos en el Capítulo III (Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria), Título VII (De los Recursos), Libro Primero (Disposiciones Generales), del Código de Procedimiento Civil, reservándose el correspondiente lapso legal para el respectivo pronunciamiento.
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2013, mediante auto expreso se indicó, que del estudio de las actas procesales se observaba que la parte recurrente no consignó con la presentación de este Recurso de Hecho, las copias certificadas a las que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debió consignar anexas al escrito recursivo. Por lo tanto, se le otorgó al demandante recurrente un lapso de cinco (5) días a partir de la publicación de dicho auto, para consignar copia certificada de los autos e instrumentos necesarios para sostener sus afirmaciones y formar el criterio del Tribunal, lapso que feneció íntegramente el día de ayer martes 15 de enero de 2013, sin que tales copias certificadas fuesen consignadas, por lo que este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Vistas las actuaciones realizadas por este Despacho en relación con este asunto, para decidir este Juzgado Superior observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula el trámite procesal del Recurso de Hecho en Segunda Instancia, razón por la cual, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y ante la ausencia de disposición expresa, se aplicarán analógicamente las normas que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 305 hasta el 311, ambos inclusive, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal observa que la decisión que dio lugar al presente Recurso de Hecho fue dictada el 22 de mayo del 2012 y que el mismo fue interpuesto el 31 de mayo de 2012, por lo que puede inferirse que este recurso fue presentado al sexto (6°) día y no al quinto (5°) día siguiente a la decisión recurrida, como lo indica el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305. Sin embargo, a los efectos de determinar con precisión la tempestividad o extemporaneidad del presente Recurso de Hecho, no consta en las actas procesales certificación alguna sobre los días de despacho transcurridos en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, desde la publicación del fallo recurrido, hasta la interposición del recurso de marras.
En otro orden de ideas, el artículo 305 del mencionado Código Adjetivo Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita se desprenden varios requisitos de procedibilidad para poder recurrir de hecho. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir, por cuanto ésta, solo puede ser una decisión que admita la apelación en un solo efecto o una decisión que niegue la apelación por completo. Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, para interponer su Recurso de Hecho. Finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, como también, “copia de los documentos o actas que indique la parte contraria”.
Ahora bien, respecto de este último requisito de procedibilidad del Recurso de Hecho, observa este jurisdicente que el propio Código de Procedimiento Civil dispuso una flexibilidad para su presentación en los artículos 306 y 307, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contado desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”. (Subrayado del Tribunal).
Luego, se observa de las normas transcritas que es posible presentar el recurso de hecho sin acompañar las copias que resulten conducentes, sin embargo, debe destacarse que aún así, se mantiene la obligación procesal de la parte recurrente de acompañarlas en el Tribunal de Alzada.
Tanta importancia ha dado el legislador a las mencionadas copias (las copias del expediente que la parte recurrente considere necesarias, las que considere el Juez y las que considere la parte contraria), que en caso de negativa o retardo por parte del Juez A Quo en la expedición de las mismas, además del derecho de queja de la parte perjudicada, el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez Superior a imponer a dicho Juez “una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil”. Todo ello en virtud de que las copias que resulten conducentes tienen un carácter indispensable, cuando no insustituible, para que el Juez Superior pueda formar su opinión del asunto planteado en el Recurso de Hecho, más allá de los señalamientos y afirmaciones de la parte recurrente.
Ahora bien, en el presente Recurso de Hecho este sentenciador advirtió a la parte promovente mediante auto de fecha 08 de enero de 2013, que su solicitud carecía de las copias a que se contraen los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales efectos, se le otorgó un lapso de cinco (5) días para su consignación.
Pues bien, desde la mencionada fecha (08/01/13), han transcurrido los siguientes días de despacho en este Juzgado Superior: Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14 y Martes 15, sin que fueran consignadas las copias certificadas que resultan conducentes para decidir el presente Recurso de Hecho, las cuales fueron requeridas expresamente por este Despacho a la parte solicitante, ya que a su vez así lo exige la Ley Adjetiva aplicada por analogía, conforme se ha expuesto.
Al respecto debe destacarse igualmente que, siendo el Recurso de Hecho un medio de impugnación que pretende garantizar a la parte afectada por la decisión que escuchó en un solo efecto su apelación o que negó de plano su apelación, el derecho a la doble instancia, como expresión del constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional Superior no sólo advirtió a la parte recurrente sobre la omisión que presentaba su solicitud, sino que además le otorgó un lapso prudencial y conforme a derecho para la consignación de las copias certificadas que resulten conducentes en este asunto, verificando quien aquí decide, que llegado el día que la Ley dispone para decidir el presente Recurso de Hecho, aún no constan en actas la copias certificadas conducentes y expresamente requeridas por la Ley y por el Tribunal.
Sobre la necesidad de acompañar el Recurso de Hecho con las copias certificadas que resulten conducentes, bien en el momento de su presentación o bien reservándose el derecho de hacerlo ante el Tribunal de Alzada, se ha pronunciado desde vieja data la doctrina procesalista del país, indicando que la omisión de tal requisito, aunque la Ley no lo establezca expresamente, bien puede llevar a la caducidad procesal del recurso. Así, entre otros autores, se ha pronunciado el Dr. Ramón J. Duque Corredor en su célebre obra “Apuntes Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, afirmando lo siguiente:
“El recurso de hecho no da lugar a ninguna contención o alegatos en la Alzada. En ésta sólo se produce la decisión en un lapso de cinco días, si se acompañaron las copias, contados a partir de la presentación del escrito; o desde la fecha en que se presenten las copias, si no se acompañaron al escrito (artículo 307). Sin embargo, no se regulan las consecuencias de la no presentación de tales copias cuando no se acompañan al escrito. La reciente jurisprudencia se inclina a que no hay que esperar la perención, sino que opera una caducidad procesal del recurso, … Por otro lado, en el trámite del recurso de hecho, el Tribunal debe resolver exclusivamente con fundamento en las copias recibidas, sin que sea admisible la apertura de una articulación probatoria, para demostrar la admisibilidad de la apelación”. (Tomo I, Pág. 447, 2da Edición, Caracas, año 2000). (Subrayado del Tribunal).
La opinión que antecede explica la importancia de las referidas copias en el Recurso de Hecho, toda vez que, sin posibilidad de articulación probatoria alguna, sin contar con el expediente, sin más elementos que las afirmaciones del recurrente en su escrito, desde luego que estos instrumentos vienen a constituir la inteligencia del asunto y el fundamento de la decisión del juzgador de alzada. Luego, sin su acompañamiento al Recurso de Hecho ejercido, el Juez de Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se establece.
Como puede apreciarse, constituye un deber acompañar el Recurso de Hecho de las copias certificadas que resulten conducentes en cualquiera de las oportunidades, es decir, al momento de su introducción o en la oportunidad que otorgue el Tribunal Superior para el acompañamiento de tales instrumentos debidamente certificados por el Tribunal de Primera Instancia, oportunidad que en el caso de autos efectivamente fue otorgada por quien suscribe, comprendiendo un lapso de cinco (5) días de despacho, con el objeto de que la parte recurrente lograra ajustarse a derecho.
Asimismo, siendo que el trámite procedimental del Recurso de Hecho no contempla posibilidad de contradictorio alguno, el Juez de Alzada está en el deber de extremar las medidas que permitan asegurar la certeza, exactitud y fidelidad de los hechos que analiza y una de estas medidas es, desde luego, verificar la de la Ley sobre las copias que resulten conducentes acompañar al Recurso de Hecho por parte del recurrente.
Así las cosas, no hay dudas para este sentenciador que la parte recurrente de hecho debió acompañar a su escrito de impugnación copias de las actuaciones que resultaban conducentes de modo que este Tribunal Superior pudiera conocer del fondo de la controversia que generó la interposición del presente Recurso de Hecho, con base en actuaciones fidedignas, exactas y en consecuencia, susceptibles de valoración.
No obstante, esto no ocurrió así, tal y como se ha sostenido, sino que, por el contrario, resulta evidente que el presente Recurso de Hecho no fue acompañado de las copias y que dicho lapso está vencido; siendo que en su oportunidad no fueron acompañadas las referidas copias ni en forma simple ni certificadas. Así las cosas, siendo ésta la oportunidad procesal para decidir este asunto conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que este Jurisdicente de Alzada se encuentra limitado para ejercer su función jurisdiccional, toda vez que la carga procesal de demostrar los hechos expuestos en su escrito de formalización corresponde a la parte recurrente, carga procesal que no fue satisfecha, impidiendo que este Juzgador pueda tener conocimiento indubitable de los hechos y poder emitir un pronunciamiento con base en la certeza que arrojan los argumentos explanados en el escrito mediante el cual se presentó este Recurso de Hecho.
Por último, este sentenciador considera que mal pudiera suplir esta Superior Instancia la conducta omisiva de la parte recurrente, motivo por el cual, al no existir constancia fidedigna e indubitable en actas sobre los hechos afirmados por el actor recurrente, lo cual debió constar a través de copias de las actuaciones conducentes y conforme a las cuales debió demostrarse la supuesta violación de los derechos de la parte actora, presuntamente por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina utilizada y los motivos y razonamientos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SERRANO NAAR, identificado con la cédula de identidad No. V-6.270.489, asistido por la abogada Yraima Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.387, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a través de la cual se le negó el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de enero de 2013, a las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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