REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de enero de 2013.
Año 202º y 153º
Expediente No. IP21-R-2012-000065.
PARTE DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA MAVO LEÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.582.021, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN GIMENEZ y SANDRA BLANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.763 y 57.084, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER VALLES C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 02 de marzo de 2007, bajo el No. 15, Tomo 08-A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora, debidamente asistida por abogado, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda en contra de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER VALLES, C. A., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.
2.- En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual le ordena a la parte actora corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, quedando apercibida de perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.
3.- En fecha 03 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual admite la presente demanda y en consecuencia ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER VALLES, C. A., a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al décimo (10mo) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
4.- En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual insta a la parte demandante ciudadana NELLY JOSEFINA MAVO LEÓN, a los fines de que consigne mediante diligencia, dirección actual y exacta de la parte demandada para efectuar la notificación efectiva de la referida empresa, en virtud que el cartel de notificación librado por ese Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2011 a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C. A., no pudo ser efectivamente practicado.
5.- En fecha 06 de diciembre de 2011, la ciudadana NELLY JOSEFINA MAVO LEÓN, debidamente asistida por las abogadas Carmen Giménez y Sandra Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.763 y 57.084 respectivamente, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar mediante diligencia la dirección de la parte demandada.
6.- En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual declaró: “Vista la diligencia presentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA MAVO LEÓN, debidamente asistida por las abogadas Carmen Gimenez y Sandra Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.763 y 57.084 respectivamente, mediante la cual solicita se tome como cierta la dirección indicada desde el principio y efectiva la notificación realizada en fecha 11 de noviembre de 2011. En consecuencia, de los escritos presentados se evidencia que no corresponde la persona jurídica demandada en los escritos; es decir que se trata de personas jurídicas distintas es por lo que esta juzgadora NIEGA LO SOLICITADO.”
7.- En fecha 20 de diciembre de 2011, la ciudadana NELLY JOSEFINA MAVO LEON, debidamente asistida por la abogada Sandra Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.084, apeló del auto de fecha 15 de diciembre de 2011.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NELLY JOSEFINA MAVO LEÓN, debidamente asistida por la abogada Sandra Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.084, contra el auto de fecha de fecha 15 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 14 de diciembre de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011 emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso el 15 de enero de 2013, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El martes 15 de los corrientes se realizó la Audiencia de Apelación en el presente asunto y siendo ésta la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión pronunciada en esa misma fecha, se procede del modo siguiente:
II) MOTIVA:
A continuación se analiza el único motivo de apelación expuesto por la representación judicial de la parte actora, única recurrente en el presente asunto, durante la Audiencia de Apelación llevada a cabo bajo la dirección de quien suscribe, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue expresado en los siguientes términos:
ÚNICO: “Solicito que se tenga como dirección de la parte demandada la indicada en el libelo de demanda, vale decir, calle Comercio, No. 11, Sector Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y asimismo, solicito se tenga como efectiva la notificación de la empresa demandada”.
En relación con la primera petición de este único motivo de apelación, relacionada con la dirección en la cual debe practicarse la notificación de la parte demandada, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente del documento de adquisición o compraventa por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER VALLES, C. A., del fondo de comercio Firma Personal Abasto y Licorería Carirubana, así como de las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER VALLES, C. A., instrumentos éstos que respectivamente obran en las actas procesales en los folios 53, 58 y 60 de este Cuaderno de Apelación, este Tribunal observa que de todos ellos, se desprende que ambos fondos de comercio funcionan y se encuentran ubicados en la misma dirección, vale decir, en la dirección aportada por la demandante (hoy recurrente), en su libelo de demanda, es decir, en la Calle Comercio, No. 11, Sector Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De tal modo, que no hay dudas para este Tribunal de Alzada que en efecto, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER VALLES, C. A., puede ser perfectamente notificada en esa dirección, indistintamente del hecho conforme al cual (según lo ha referido en su intervención la propia demandante en la Audiencia de Apelación), en la parte externa del inmueble ubicado en esa dirección pueda apreciarse el nombre de otro fondo de comercio, como lo es “Abasto y Licorería Carirubana”, ya que, a juicio de esta Alzada, desde el punto de vista jurídico, documentalmente hablando, está demostrado en el presente asunto de manera suficiente, que esa misma sede sirve igualmente como sede de la empresa demandada, siendo en efecto la Sociedad Mercantil accionada (INVERSIONES FERRER VALLES, C. A.), propietaria de la Firma Personal Abasto y Licorería Carirubana, por lo que este primer pedimento contenido en el único motivo de apelación se declara absolutamente procedente por esta Alzada. Y así se decide.
En relación con el segundo pedimento plasmado en el único motivo de apelación que nos ocupa, conforme al cual, la abogada asistente de la demandante recurrente solicita que se tenga por practicada la notificación de la parte demandada, este Tribunal de Alzada lo considera improcedente, por cuanto en las actas procesales del presente asunto no consta que se haya practicado una notificación, sólo hubo el intento de notificar. A esta conclusión se arriba, por cuanto, a pesar de no constar la nota explicativa de la actuación del alguacil cuando se trasladó y constituyó en la dirección aportada por la demandante, a los fines de notificar a la demandada (recuérdese que ésta es una apelación escuchada en un solo efecto y por tanto, no se remitió a este Tribunal de Alzada la totalidad del expediente), sin embargo, en las actas procesales si se encuentra parte de esa explicación del alguacil, tanto en la decisión recurrida (folio 46), como en el escrito a través del cual la demandante insiste en la misma dirección (folios 48 y 49), así como en las propias afirmaciones de la abogada asistente de la actora durante la Audiencia de Apelación; por lo que, conforme a esa información que riela en actas, se tiene que el cartel de notificación no fue recibido por persona alguna en la dirección donde se trasladó y constituyó el alguacil, es decir, no fue recibido por alguien el la Calle Comercio, No. 11, sector Carirubana de la ciudad de Punto Fijo y adicionalmente, tampoco consta que el alguacil, al momento de constituirse en ese lugar haya fijado el respectivo Cartel de Notificación “a la puerta de la sede de la empresa”, como lo exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otras palabras, ninguno de los extremos que exige la norma para que sea practicada válidamente una notificación fue satisfecha, lo que lleva forzosamente a concluir, que el intento de notificación del 11 de noviembre de 2011, no puede ser considerado bajo ningún concepto, como una notificación. Y así se establece.
Finalmente, con fundamento en todos los motivos expuestos, este Juzgador declara PARCIAMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de diciembre 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo y en consecuencia, se REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA y se ORDENA practicar la notificación de la parte demandada en la dirección aportada originalmente por la demandante en su libelo, vale decir, No. 11, Calle Comercio, Sector Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón . Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana NELLY JOSEFINA MAVO LEON, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-9.582.021, asistida por la abogada Sandra Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.084, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana NELLY JOSEFINA MAVO LEON, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER VALLES, C. A.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal A Quo practicar la notificación de la parte demandada en la dirección aportada originalmente por la demandante en su libelo.
CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de enero de 2013, a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL
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