REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO No.: IP21-R-2011-000130.
Vistos los anuncios de Recurso de Casación formulados por el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, en uno actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. y en el otro como apoderado judicial del CONSORCIO PARAGUANÁ, ambos de fecha 18 de enero de 2013 y respectivamente insertos en los escritos que rielan en los folios 113 y 117, con sus respectivos vueltos, de la Pieza IV de este Expediente, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 y su ampliación del 30 de mismo mes y año, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene incoado el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, contra las Sociedades Mercantiles HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C. A. y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A, quienes conforman el CONSORCIO PARAGUANÁ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se le de prosecución procesal al presente asunto, sin necesidad de notificar a ninguna de la partes, por cuanto el actor y la codemandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C. A., se encuentran expresamente notificados y la codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., se tiene tácitamente por notificada por las razones que se explican en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Pues bien, en relación con la sentencia que se intenta recurrir por vía extraordinaria de casación, observa este Tribunal que la misma ordenó la notificación de las partes y al respecto, en fecha 11 de enero de 2013 se recibió exposición del Alguacil Luis Freites, mediante la cual informó que practicó la notificación dirigida a la parte actora, ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, en la persona de su apoderado judicial, el abogado Freddy Goitía Luquez, mientras que en fecha 18 de enero de 2013, se recibió exposición de la Alguacil Karen Stampone, mediante la cual informó que practicó la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil demandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., en la persona de su apoderado judicial, el abogado Rubén Villavicencio, por lo que en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se libró certificación de la Secretaria para que comenzaran a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes estimen necesarios y convenientes contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013.
Ahora bien, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la certificación, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Jueves 24 de Enero, Viernes 25 de Enero, Lunes 28 de Enero, Martes 29 de Enero y hoy, Miércoles 30 de Enero, todos del presente año.
Así mismo, se deja constancia que el Abogado Rubén Villavicencio, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. y CONSORCIO PARAGUANÁ, anunció sendos Recursos de Casación extemporáneamente por anticipados, en fecha 18 de enero de 2013 ambos.
No obstante, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual, está basada a su vez en decisión de la misma Sala de casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tienen como válidos los anuncios de Recurso de Casación del abogado Rubén Villavicencio realizados anticipadamente. Y así se decide.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que en fecha 18 de Enero de 2013, el Abogado Rubén Villavicencio, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. y CONSORCIO PARAGUANÁ, anunció sendos Recursos Extraordinarios de Casación contra la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 19 diciembre de 2012, en virtud del juicio que tiene incoado el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, contra las Sociedades Mercantiles HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A., por motivo de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo.
Al respecto, el legislador patrio ha establecido el Recurso de Casación como un medio extraordinario para impugnar la sentencia dictada por los Tribunales de Alzada, siempre que estas decisiones contengan vicios de forma o de fondo que directa o indirectamente alteren el orden jurídico. No obstante, siempre previsivo el creador de la norma adjetiva, ha plasmado en el texto legal una serie de requisitos que inciden sobre admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación de sentencias, a fin de evitar dilaciones innecesarias en los procesos y por ende, en el debido cumplimiento y ejecución de las providencias dictadas por los Juzgados Superiores.
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que los Recursos de Casación anunciados resultan claramente inadmisibles, por cuanto se observa que la sentencia impugnada es de naturaleza INTERLOCUTORIA, por cuanto sólo declaró la INADMISIBILIDAD de la intervención como terceros de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y del COSORCIO PARAGUANÁ, solicitada dicha intervención por la empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. Por lo tanto, es evidente que dicha decisión no pone fin al proceso ni impide su continuación, pues sólo resuelve una incidencia planteada en el curso de la causa, más no juzga el fondo o el mérito del asunto. Y así se establece.
En este orden de ideas, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 1.051, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) No obstante, del análisis de la decisión del Juzgado Superior que a su juicio tiene recurso de casación -según consta en auto de admisión cursante al folio 152 del expediente-, se constata que la misma ratifica el auto dictado por el a-quo, que da por finalizada la audiencia preliminar y ordena a la empresa accionada dar contestación a la demanda, lo que nos lleva a concluir que se trata de un pronunciamiento interlocutorio que no pone fin al juicio ni impide su continuación, contra el cual no puede ser ejercido este medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece taxativamente los actos jurisdiccionales que pueden ser recurribles en casación, cuando señala:
“El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”. (Cursivas de la Sala).
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al proceso, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial de esta Sala en el sentido que el mismo no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva.
Así pues, por cuanto en el caso particular, el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la empresa demandada es ejercido contra una sentencia de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio, se determina la inadmisibilidad del mismo, ya que dicho fallo podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, por el efecto acumulativo consagrado en el último aparte del citado artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la decisión proferida en fecha 03 de mayo del año 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Asimismo, en decisión más reciente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 150, de fecha 17 de febrero del 2011, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“A los fines de establecer la admisibilidad del Recurso de Casación, esta Sala mediante sentencia N° 423, de fecha 04 de julio del año 2002, determinó que:
“En el caso in comento, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, confirmó lo dispuesto en los autos emanados del juzgado a-quo identificados supra, ambos de fecha 16 de mayo de 2005.
En cuanto a este tipo de decisión es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la definitiva, ya que se trata, como anteriormente se señaló de la declaratoria de inadmisibilidad de las apelaciones de dos autos; el primero versa sobre la solicitud de practicar por Secretaría el cómputo de lapsos procesales en la presente causa y el segundo la petición de negar por extemporánea la admisión de la tacha del contenido de la letra de cambio consignada en el libelo de la demanda, ambos autos de naturaleza interlocutoria que no ponen fin al juicio, y cuyo efecto es que la sustanciación del mismo continúe.
En este mismo orden de ideas, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: Rosina Clemente de Adamo y Otros contra María Felicidad de Dos Santos de Moniz y Otros, lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
Por tanto, dado que la decisión recurrida no pone fin al juicio, sino que ordena al juzgado de la causa continuar el curso del proceso, previa verificación expresa sobre la procedencia o no del requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de deuda correspondiente, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Por consiguiente y en aplicación a la jurisprudencia transcrita, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se emitirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”. (Negrillas y cursivas de la Sala y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
En este sentido, de los extractos de sentencias señalados ut supra, se observa que a los fines de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que uno de los requisitos esenciales para acceder al Recurso de Casación, debe ser que la decisión impugnada sea una Sentencia Definitiva, es decir, un pronunciamiento de carácter resolutorio que ponga fin al juicio o no permita su continuación, más no es admisible este medio extraordinario de impugnación (insiste la Sala), contra un fallo de naturaleza interlocutoria, es decir, contra una decisión que no resuelve el mérito del asunto o no pone fin al mismo, ya que en tales casos de decisiones interlocutorias, la posibilidad de recurrirlas en casación se materializa posteriormente, cuando se intenta dicho recurso extraordinario contra la Sentencia Definitiva, recurso y oportunidad en la cual, se considera comprendida la impugnación de las sentencias “interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”, conforme lo dispone el último aparte del artículo 167 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal es el caso de la decisión que se pretende impugnar por vía extraordinaria de casación, la cual no decidió el mérito de la causa ni puso fin al juicio, sino que, tan sólo decidió la improcedencia de la intervención como terceros de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y del COSORCIO PARAGUANÁ, llamados por la empresa demandada HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. y lejos de impedir la continuación del caso, expresamente ordena su remisión al Tribunal A Quo, para su prosecución procesal, tal y como expresamente se ordena en el particular TERCERO del dispositivo del fallo. Y así se declara.
Es por todo lo expuesto que este Juzgado Superior del Trabajo, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la orientadora doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara la INADMISIBILIDAD de los dos Recursos de Casación interpuestos el 18 de Enero de 2013 por el abogado Rubén Villavicencio, ambos en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2012. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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