REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 30 de enero de 2013.
Años 202º y 153º
ASUNTO No. IP21-R-2012-000082
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER GREGORIO SMITH, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.701.049, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA ADRIANA, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOHAN MANUEL BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.606.
MOTIVO: Cobre De Prestación de Antigüedad de Acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012.
I) NARRATIVA:
Vista la apelación interpuesta por el abogado Johan Brett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.606, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, le dio entrada al presente asunto y en consecuencia, en la oportunidad legal correspondiente se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación.
En el día de hoy miércoles 30 de enero de 2013, se abrió la mencionada audiencia, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, al igual que se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante no recurrente y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandada apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Prestación de Antigüedad de Acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2010-2012, tiene incoado el ciudadano ALEXANDER GREGORIO SMITH, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA ADRIANA, C. A. Y así se declara.
Asimismo, se condena en costas recursivas a la parte demandada apelante e incompareciente, que desistió de manera tácita del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consta en las actas procesales pacto en contrario entre las partes. Y así se establece.
Finalmente, para mayor inteligencia de la presente decisión conviene advertir, que en la mañana del día de hoy, el abogado Johan Brett compareció exactamente a las 08:38 a. m. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) de este Circuito Judicial del Trabajo, consignando diligencia escrita a través de la cual desiste expresamente de esta apelación en nombre de la parte demandada. Sin embargo, observa este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Apelación (toda vez que el presente recurso fue escuchado en un solo efecto), que no existe instrumento poder alguno otorgado al abogado diligenciante por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ADRIANA, C. A., única parte recurrente en este caso. Asimismo se observa, que no sólo no existe en las actas poder alguno otorgado al abogado Johan Brett, sino que igualmente desconoce esta Alzada, si en el supuesto de contar con un poder, el mismo contempla expresamente la facultad de desistir, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo se ve obligado a desechar el presunto “desistimiento expreso” mencionado, contenido en la diligencia escrita presentada 22 minutos antes del anuncio de esta Audiencia de Apelación y por lo tanto, en el presente asunto ha operado el desistimiento tácito de la apelación por incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; más no procede el desistimiento expreso pretendido por el abogado Johan Brett. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
CUARTO: Se condena en costas recursivas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de enero de 2013, a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/Lv/cc)
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