REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de Enero de 2013
Año 202º y 153º
ASUNTO No.: IP21-N-2012-000019.
PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el No.: 43, Tomo: C, de los Libros de Registro de Comercio respectivos; siendo la última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el No. 13, Tomo: 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ, BEATRIZ JIMENEZ MONSALVE y LUISA FERNANDA RELAYSE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.639, 28.943, 55.011 y 128.585.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Certificación Nro. 0315-2009, de fecha 08 de enero de 2010 (modificada por Recurso de Reconsideración), Expediente FAL-21-IA-08-0118.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.
En fecha 01 de julio de 2011, el abogado Pedro Pablo Chirinos Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 37.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN, SERVICIOS MULTIPLES C. A, comparece por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 08 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
En fecha 12 de enero de 2012, Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: Su Incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Interpuesto por el abogado Pedro Pablo Chirinos Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 37.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN, SERVICIOS MULTIPLES C. A, identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: Ordena Remitir el expediente en original el referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez trascurrido el Lapso de Ley”.
En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada al presente asunto. Posteriormente en fecha 08 de octubre dicto sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., a través de su apoderado judicial, abogado Pedro Pablo Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, contra la Certificación No. 0315-2009, de fecha 08 de enero de 2010 (modificada por Recurso de Reconsideración), emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se certificó al ciudadano Juan Manuel Bracho Oduver, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al T.S.U. Huber Acosta, en su carácter de Director Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN); quien deberá remitir a este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo y/o antecedentes de la CERTIFICACION No. 0315-2009, de fecha 08 de enero de 2010 (modificada por Recurso de Reconsideración), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley. TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. QUINTO: NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado Pedro Pablo Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, visto que esta decisión se ha publicado fuera de término por dos (2) días”
En fecha 19 de diciembre de 2012 la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado Pedro Pablo Chirinos Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 37.639, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro a los fines de consignar diligencia mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento de nulidad.
Ahora bien, visto el presente desistimiento éste Tribunal pasa a resolver lo peticionado de la siguiente manera.
II) MOTIVA.
En virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento de nulidad, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mismo y antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones
El desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario Jurídico Elemental” 1ra Edición, página 99), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Procesal, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”.
Así mismo, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 351” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”, igualmente el Código de Procedimiento civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.
Siendo así, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido y en relación al desistimiento formulado, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, aplicando en forma supletoria la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil.
En éste orden de ideas, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Puede observarse que en materia de desistimiento, la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es que el demandante puede desistir y el demandado puede convenir en ello en cualquier estado y grado de la causa, mientras que si el desistimiento del procedimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, éste no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Por su parte, el desistimiento de la acción en materia laboral está negado, ya que implica la renuncia a los derechos laborales del trabajador, cuando éste es el actor, ya que el desistimiento de acción impide al trabajador reclamar sus derechos laborales posteriormente, lo que indudablemente atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, según el Código de Procedimiento Civil existen condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento y atendiendo a la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación de voluntad de desistir, para que sea considerado válido el desistimiento. En este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Dicha norma es del siguiente tenor:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Por su parte, el artículo 1.688 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Artículo 1.688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Y el artículo 1.689 eiusdem dispone lo siguiente:
“Articulo 1.689. El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”.
Las citadas normas, no hacen otra cosa sino señalar los límites del mandatario en el ejercicio del mandato concedido. Así pues, si el mandato judicial es concedido en términos generales, el mandatario estará autorizado y deberá realizar todos aquellos actos de administración en favor de su mandante, entre lo cuales se encuentran: demandar y contestar demandas, darle impulso al proceso ejecutando las cargas procesales, evacuar testigos, desconocer instrumentos, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la ejecución de medidas preventivas y ejecutivas entre otros. Lo que deberá hacer con el cuidado de un buen padre de familia. Pero para aquellas actuaciones que excedan de la simple administración, tendrá que estar facultado expresamente por el mandante, lo que constituiría un reflejo o extensión de la propia personalidad manifestada en forma auténtica (artículo 151 del C. P. C.); entre las cuales podemos citar: el desistir, transigir, convenir, disponer de los derechos en litigio, etcétera.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que el abogado Pedro Pablo Chirinos Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 37.639, efectivamente actúa como apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C. A., con facultad expresa para desistir, tal como se desprende del poder que le fuera otorgado por el ciudadano Alberto José Díaz Ceballos, identificado con la cédula de identidad No. V-7.567.549, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, poder éste que corre inserto al folio 21 del expediente, por lo que a juicio de quien suscribe está demostrada la voluntad expresa del mandante recurrente para que su apoderado judicial pueda desistir.
Por otra parte, para ser procedente, el desistimiento no debe resultar contrario al orden público, ni estar expresamente prohibido por la Ley, como ocurriría en materia laboral en caso de desistir de la acción, pues como se ha dicho, ello implicaría pretender renunciar a derechos constitucionalmente irrenunciables. No obstante, en el caso de marras, el desistimiento que nos ocupa no emana del trabajador, ni comporta renuncia a derechos laborales de éste, por cuanto se trata del desistimiento del procedimiento y de la acción, que realiza una empresa en su condición de parte patronal, respecto de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de un órgano de la administración laboral (DIRESAT-FALCÓN), el cual, en caso de haber resultado procedente, eventualmente pudo haber afectado intereses del trabajador, no obstante, bajo la circunstancia de hecho descrita, desde luego que esa posibilidad se desvanece.
En relación con el consentimiento de la parte contraria debe destacarse que el caso de autos trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir, el cual aún está en espera de las resultas de la diligencia solicitada mediante el Oficio No. 524-2012, dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), por lo que aún no existe contestación de la demanda de forma alguna.
Siendo así, se observa que la parte recurrente procede al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD, lo cual implica que deja sin efecto la acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado, de fecha 08 de enero de 2010, signado bajo el No. 0315-2009, dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se certificó al ciudadano Juan Manuel Bracho Oduver, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por lo que, a criterio de este Tribunal, el mencionado desistimiento se encuentra ajustado a derecho.
En consecuencia, éste Sentenciador, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista de que dicha Ley nada menciona en relación con el desistimiento expreso, declara: PROCEDENTE el desistimiento expresado por la parte recurrente y en consecuencia, se HOMOLOGA en calidad de Sentencia Definitivamente Firme, por lo que se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del Expediente para que repose como causa inactiva. Así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial que resulta pertinente al mismo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO expresado por el apoderado judicial de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C. A., contra la Certificación No. 0315-2009, de fecha 08 de enero de 2010 (modificada por Recurso de Reconsideración), emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la cual se certificó al ciudadano Juan Manuel Bracho Oduver, una Discapacidad Parcial Permanente.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA dicho desistimiento en calidad de Sentencia Definitivamente Firme.
TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE para que repose como causa inactiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, agréguese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 07 de enero de 2013, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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