REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: IH02-X-2013-000001
En el día de hoy 16 de Enero de 2013, siendo las 10:00 a.m., estando presente la Secretaria del Despacho ciudadana abogada STEPHANIE PARRA, identificada con la Cédula de Identidad No V.-19.212.170, y el Juez Provisorio de este despacho Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, identificado con la cedula de identidad No 12.733.855, y visto el presente procedimiento, el cual se encuentra en los asuntos que cursan por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, contentivo de la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana CARMEN OMAIRA ZAVALA Venezolana, mayor de edad e identificada con la Cedula de Identidad No. 10.701.893, domiciliada en la Vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, actuando en su condición de parte demandante, debidamente representada por los abogados HENDRYCK ZAVALA MOLINA y ANGEL A RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 121.271 y 100.540, respectivamente, en el juicio que por Cobro de prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana anteriormente identificada, en contra la Sociedad Mercantil “SUPERMERCADO SAN ANTONIO S.R.L y el fondo de comercio COMERCIAL LA VELA F. C.” el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 15 de enero del 2013, según consta de Oficio No CJCLC-013-2013, de fecha 11 de enero del 2013, emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, al respecto este sentenciador observa lo siguiente:
Que en dicha causa la parte demandante es la ciudadana CARMEN OMAIRA ZAVALA y siendo que uno de los Apoderados de esta, entre otro profesional del Derecho, es el Abogado HENDRYCK ZAVALA MOLINA, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 121.271, según se evidencia de poder Apud Acta, que fue consignado por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) en fecha 7 de agosto de 2012, y que fuera debidamente certificado por la secretaria de este tribunal, y el cual corre inserto en los folios 25 al 28 ambos inclusive, del expediente, quien es amigo de quien aquí suscribe, circunstancia de hecho en virtud de la cual este Juzgador se encuentra incurso en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
….
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se tiene que la institución jurídica de la Inhibición y más específicamente aún, sobre la presunción de verdad respecto de las afirmaciones del inhibido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1453, del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente No. 00-1422, con Ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…El legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto de la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Subrayado del Tribunal).
La Inhibición es un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia. En este sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el fallo No. 09-423, del 14 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de donde se extrae lo siguiente:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.
Ahora bien, para que se materialice la inhibición, no basta con señalar una causa contenida en una norma legal, necesario es explicar cómo esa causa afecta la capacidad subjetiva del Juez inhibido de un modo tal, que no le permita decidir el asunto bajo su competencia con la debida objetividad.
Sobre este aspecto, ha establecido la Doctrina de “El Nuevo Proceso Laboral” (Pág. 138), el tratadista Henríquez La Roche señala lo siguiente:
“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, Págs. 418 y 419, sostiene:
“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
No obstante, a pesar de los criterios que anteceden, los cuales comparte este juzgador, quien suscribe considera útil y oportuno advertir que, en el presente asunto se evidencia actuaciones efectuada por el precitado apoderado judicial de la parte demandante, probado como ha sido, donde se evidencia que el Abg. HENDRYCK ZAVALA MOLINA, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No 121.271, es apoderado de la ciudadana CARMEN OMAIRA ZAVALA, y que sigue desempeñándose como apoderado de la demandante, así como persiste el hecho probado de nuestra amistad manifiesta, tanto conmigo como también con mi familia por más de siete años, con lo cual, a juicio de quien suscribe, se mantiene la causal de inhibición que considera este operador de justicia afecta la capacidad subjetiva de quien suscribe para sustanciar y decidir el presente asunto.
Así las cosas, considera quien suscribe la presente Acta de Inhibición en su condición de Juez, que la Causal de Inhibición invocada se encuentra suficientemente fundamentada en los términos y condiciones que lo exige la Ley, lo recomienda la Doctrina y lo dispone la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual, entre otras sentencias, en la decisión del 18 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Expediente No.: AA20-C-2003-000246, dejó sentado lo siguiente:
“La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“… El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2003; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (El destacado en negritas es original del texto de la sentencia y el subrayado es del Tribunal).
Finalmente, planteada la Inhibición en causa legal, como es el caso que nos ocupa, explicados los hechos que la definen con fundamento lógico y coherente, tal y como ha ocurrido y establecida fehacientemente la relación de amistad entre quien suscribe y el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que observa quien suscribe, que ha quedado establecido (inclusive más allá de la presunción de veracidad que soporta las afirmaciones del inhibido), las actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante lo que demuestran, la existencia del impedimento subjetivo en el presente caso; solo resta proceder conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, con fundamento en la circunstancia de hecho existente, las normas citadas, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos y los razonamientos que anteceden, quien suscribe se ve obligado a plantear su INHIBICIÓN en la presente causa y se abstiene de conocer, sustanciar y decidir, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena abrir Cuaderno Separado en el cual se agregue copia de la presente Acta con sus indicados anexos y posteriormente remitirlo al Juez Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente inhibición, así mismo se acuerda remitir la causa principal del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral para que sea remitida por distribución a otro tribunal por la inhibición planteada. Así mismo se ordena remitir el presente asunto de inhibición al Tribunal Superior, para que resuelva sobre lo aquí decidido, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado en auto.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE PARRA.
Nota. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en acta: Conste.
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE PARRA.
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