REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Quince (15) de Enero de dos mil Trece (2013)
202º y 153º
SENTENCIA Nº PJ0042013000001
ASUNTO: IP31-L-2010-000234
DEMANDANTE: YOUMERY LUQUEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V.- 14.646.104, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO PÉREZ VARGAS Y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 34.917 y 106.571y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: TASCA Y RESTAURANT GRAN CAÑONERO C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana, bajo el Nº 25, Tomo 23-A, de fecha 04 de Octubre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR COLIINA ARACAYA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.456 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
ANTECEDENTE
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la ciudadana YOUMERY LUQUEZ, asistida por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, en su carácter de Abogada Asistente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de Octubre de 2010, en contra de la Sociedad Mercantil TASCA Y RESTAURANT GRAN CAÑONERO C.A.
Admitida la presente demanda, se ordena la notificación a la demandada, y cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha 24 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose la misma, hasta el día 25 de Enero de 2011, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dándole entrada en fecha 09 de Febrero de 2011.
En fecha 16 de Febrero de 2011; se admiten las pruebas y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija audiencia de juicio para el día 15 de Marzo de 2011, la cual fue diferida por falta de resultas.
El 30 de Noviembre de 2012 evidenciándose en autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal se dicta auto mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de Enero de 2013 a las 9:00 a.m.
En fecha 08 de Enero del año que discurre se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certificó la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderada judicial abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.571 y certificó la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil TASCA Y RESTAURANT GRAN CAÑONERO C.A. ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo, quien aquí decide, al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz y al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Alega la demandante que en fecha 16 de enero de 2008, ingresó a prestar sus servicios en el RESTAURANT Y TASCA GRAN CAÑONERO C.A. como COBRADORA DE REMATE.
-Que devengó un último salario mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00).
-Que cumplía una jornada laboral de jueves y viernes de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. y sábados y domingos de 12:00 m. a 6:00 p.m.
- Que en fecha 08 de Mayo de 2009 fue despedida de la empresa.
-Que para el momento del despido tenía un tiempo de servicio de Un (01) año, cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días.
-Que una vez realizado el despido injustificado procedió a intentar el reclamo por ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del trabajo a fin que la empresa solicitada procediera a cancelar sus prestaciones con sus correspondientes indemnizaciones, sin lograr satisfacer su derecho.
-Que por tal motivo procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Salario Diario: 26,66 Bs.
Salario Integral: 28,28 Bs.
-Antigüedad: articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo: reclama la cantidad de 2.262,40 Bs. correspondiente a 80 días x 28, 28 de salario integral.
-Utilidades: artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo: reclama la cantidad de 533,20Bs correspondiente a 20 días x 26, 66 de salario diario.
-Vacaciones: La cantidad de 533,20 Bs. correspondiente a 20 días x 26, 66 de salario diario.
-Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de 248,47 Bs. correspondiente a 9,32 días x 26, 66 de salario diario.
-Pre-Aviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: reclama la cantidad de 1.199,70 Bs. correspondiente a 45 días x 26, 66 de salario diario.
-Indemnización Por Despido: artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: reclama la cantidad de 848,40 Bs. correspondiente a 30 días x 28,28 de salario integral.
Para un total a reclamar la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (5.625,37 Bs.)
PARTE DEMANDADA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y TASCA GRAN CAÑONERO C.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
En el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la accionada niega, rechaza y contradice lo planteado en el escrito libelar en los siguientes términos:
Hechos Negados:
-Niega que haya sido despedida ni en forma justificada ni injustificada.
-Niega el tiempo de servicio establecido en el escrito libelar de Un (01) año cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días.
-Niega todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados en el escrito de demanda montos y conceptos.
-Niega Salario Integral, el Salario Diario y el Salario Mensual.
-Niega el horario de Trabajo.
-Niega la forma de terminación Laboral.
Otros Hechos Alegados:
Alega que las actividades de la demandada están supeditadas a las reuniones o programas oficiales de carreras de caballo, sujetas a apuestas y a los horarios que fije la junta liquidadora el Instituto Nacional de hipódromos y la superintendencia Nacional de actividades hípicas uno y otro organismo de la Administración Central del Ejecutivo Regional. Indica que la demandante se retiró voluntariamente el 31 de Diciembre de 2008 extinguiendo la relación de trabajo existente, tras haber recibido sus indemnizaciones laborales el 06 de Diciembre de 2008, después de haber trabajado desde el 16 de Enero de 2008. Señala además que su representada tuvo conocimiento que la demandante prestó sus servicios asalariados y con ajeneidad, para terceras personas, específicamente para la empresa West Construcciones, C.A. (Wesca) desde enero hasta agosto del 2009 por lo que dicha contratista la registró en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Observa, este tribunal que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este tribunal verificar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- de la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
IV
MOTIVA
Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por esta Juzgadora.
Observa quien aquí decide, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.
En el examen del presente caso se denota la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.
Es por lo que, aún y cuando la parte demandada admitió los hechos indicados en la demanda por no haber asistido a la Audiencia de Juicio, no por eso queda relevada esta sentenciadora de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
Tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación.
No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de asistencia a la Audiencia, pues la valoración de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal. Así se establece.
Este Tribunal verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada TASCA Y RESTAURANT GRAN CAÑONERO C.A., a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda. Así se decide.-
En ese orden de ideas, iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos a través de la representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio, procede este Despacho a valorarlo conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido en derecho probados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERO: Copia debidamente certificada de hoja de solicitud de reclamo y de acta las cuales corren insertas en el expediente signado con el número: 053-2008-03-01463 que cursa por ante la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de este Municipio, marcada con la letra A y B y que rielan a los folios 37 y 38 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió Hoja de solicitud de procedimiento de reclamo igualmente incoado por su representada ante la Sala de Reclamos; el cual cursa en expediente signado con el Nº 053-2010-03-01143. Marcado con la letra “C”, que riela al folio 39. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, solicita se sirva oficiar:
A la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Reclamo, cuyas resultas rielan a los folios 140 al 239 de la pieza 1 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERO: Promovió copia fotostática del expediente mercantil constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles signado con la sigla: RTGC-EMCHAF-ECA-001. que rielan a los folios 45 al 99. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió documento de Liquidación y Pago constante de un (01) folio útil, signado con la sigla: RTGC-EMCHF-ECA-0002. el cual riela al folio 100. Vista la exposición en audiencia de la parte actora donde manifiesta, por medio de su apoderada judicial, no haber recibido cantidad alguna de dinero por concepto de pago de prestaciones sociales y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la referida audiencia y su consecuente confesión, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la presente documental. Así se decide.
TERCERO: Promovió constancias escritas de documentos electrónicos, identificado con las siglas RTGC-EMCHAF-ECA-003 emanado de la página web, o site, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (www.ivss.gov.ve) constante de dos (02) folios útiles, la cual riela a los folios 101 al 102. Este Tribunal le otorga valor probatorio y su valoración la efectúa de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: Promovió prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Falcón, con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 132 al 134 de la pieza 1 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. No obstante sus elementos de convicción los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
QUINTO: Promovió el Informe a la empresa “West Construcciones, C.A. (WESCA), con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la Antigua Planta Procesadora de Cangrejo, Prolamar, Avenida 3, N° 35-173, sector Santa Rosa de Agua, cuyas resultas rielan a los folios 139 al 147 de la pieza 2 del presente expediente. Esta sentenciadora le otorga su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante y su valoración la efectúa de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Promovió el Informe a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., Petróleo y Gas, Centro Refinador Paraguaná, Refinería de Amuay, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuyas resultas constan a los folios 03 al 09 de la pieza 2 del presente expediente. Esta sentenciadora le otorga su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante y su valoración la efectúa de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEPTIMO: Promovió el Informe a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, sitio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, resultas que rielan al folio 84 de la pieza 2 del presente asunto. Este Tribunal le otorga todo su valor por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, aportando información pertinente al punto controvertido del presente juicio y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. Así se decide.
En este estado y una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:
-Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Juris Tantum).
En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer que para que opere la confesión es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos y siendo que la presente demanda versa sobre el reclamo de prestaciones sociales en virtud de la terminación de una relación laboral es por lo que se considera el petitorio perfectamente ajustado a derecho.
-De la procedencia de los conceptos reclamados:
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente, es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.
Vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho. Así determina como cierto:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. La fecha de inicio dieciséis (16) de Enero de 2008.
3. La fecha de terminación del vinculo laboral ocho (08) de Mayo de 2009.
4. El tiempo de servicio prestado de un (1) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.
5. Una jornada laboral de Jueves y viernes de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. y sábados y Domingos de 12:00 m. a 6:00 p.m.
6. El cargo desempeñado de COBRADORA DE REMATE.
Por las consideraciones anteriores, esta administradora de justicia declara la PROCEDENCIA DE LA PRESENTE PRETENSIÓN, y pasa de seguida a calcular y estimar los conceptos que le corresponden a la actora por el tiempo de servicio, tomando en cuenta a lo alegado por la demandante.
-Antigüedad: articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo: reclama la cantidad de 2.262,40 Bs. correspondiente a 80 días x 28, 28 de salario integral.
-Utilidades: artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo: reclama la cantidad de 533,20Bs correspondiente a 20 días x 26, 66 de salario diario.
-Vacaciones: La cantidad de 533,20 Bs. correspondiente a 20 días x 26, 66 de salario diario.
-Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de 248,47 Bs. correspondiente a 9,32 días x 26, 66 de salario diario.
-Pre-Aviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: reclama la cantidad de 1.199,70 Bs. correspondiente a 45 días x 26, 66 de salario diario.
-Indemnización Por Despido: artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: reclama la cantidad de 848,40 Bs. correspondiente a 30 días x 28,28 de salario integral.
Para un total a reclamar la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (5.625,37 Bs.)
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA CONFESIÒN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YOUMERY LUQUEZ, suficientemente identificado en autos contra la sociedad mercantil RESTAURANT Y TASCA GRAN CAÑONERO C.A. por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se ordena a la empresa demanda cancelarle a la accionante ciudadana YOUMERY LUQUEZ, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.625,37) por los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.
Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
De igual forma, este Tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 08 de Mayo de 2009, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.
V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR, la Demanda que por concepto de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana: YOUMERY LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.646.104, y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la empresa: RESTAURANT Y TASCA GRAN CAÑONERO C.A. Por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la empresa: RESTAURANT Y TASCA GRAN CAÑONERO C.A. cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.625,37). ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Quince (15) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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