REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, Dieciséis (16) de Enero de dos mil Trece (2013)
202º y 153º

SENTENCIA Nº PJ004201300002
ASUNTO: IP31-O-2013-000001

PARTE AGRAVIADA: NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.141.684 y domiciliada en el Sector Santa Rosalía, Callejón 23 de enero, Casa N° 02, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES: ERVEN JOSE COLINA DAVILA y HENRY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-11.771.364 Y 12.496.598, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 168.155 Y 181.852, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE AGRAVIANTE: GRUPO TOTAL 99, C.A., RIF N° J-31150187-8, domiciliada en el Sector El Centro de Punto Fijo, específicamente en la Calle Zamora con esquina de la Calle Colombia, Edificio GRUPO TOTAL 99, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Tribunal la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ERVEN JOSE COLINA DAVILA, identificado en autos, en representación de la ciudadana NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO, igualmente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17 de Agosto de 2012, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A., por la presunta violación de derechos constitucionales en relación al derecho del trabajo fundamentando su acción en los artículos 2,19,21,24,26,49,87,88,89 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Declaración de los Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 y 2, los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Públicos, La Convención Americana de los Derechos Humanos en sus artículos 24 y 25.

Siendo la oportunidad para decidir sobre su admisibilidad, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
LA ACCIÓN DE AMPARO

La presunta agraviada en acción de amparo señala:
Que en fecha 31 de Julio del año 2011 ingresó a prestar servicios personales y directos, para la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A. realizando labores inherentes al cargo de cajera con un horario de trabajo de lunes a domingo de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. y de 3:30 p.m. a 7:30 p.m. devengando una ultima remuneración mensual básica de Bs. 1.650,00 más Bs. 23,75 por concepto de ticket alimentación o cesta ticket por cada día efectivamente laborado; pero que el 29 de marzo de 2012 fue despedida de manera injustificada, irrisoria, irrita, perjudicial y dolosa, por el justo hecho de haber consignado ante el encargado de la tienda un justificativo médico y la consiguiente referencia para consulta externa, ambos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales otorgaban reposo por los días 21,22 y 23 de marzo, tres días de reposo por motivos de salud, lo cual indica no fue de agrado para su patrono quien le impide la entrada a su puesto de trabajo en la fecha mencionada, por lo que trató de solventar la situación por vía amigable y al no lograr resolver el problema solicitó ante el órgano competente administrativo: Inspectoría del Trabajo la correspondiente reclamación para el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, concluyendo la solicitud con una providencia administrativa Nº 31-01-2012 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y que como quiera que la empresa se negó a cumplir voluntariamente con la referida providencia, solicitó su ejecución forzosa, la cual se llevo a cabo el 22 de mayo de 2012 y que en la oportunidad de la constitución del Funcionario competente el encargado de la empresa no acató dicha orden de reenganche emanada de la Inspectoría .
Pretensión:
Como quiera que la negativa a reincorporarse a sus labores es violatoria del Derecho de Rango Constitucional y no existiendo una vía expedita capaz de resarcir la violación es por lo que solicita se acuerde el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida a los efectos que la agraviante le de cumplimiento a la providencia administrativa condenando lo siguiente: a) El reenganche en las labores ordinarias que venia desempeñando con eficiencia, puntualidad y responsabilidad hasta la fecha de su irrito despido. b) El pago de los salarios caídos desde el momento de su injustificado despido, hasta la fecha efectiva de reincorporación al cargo de cajera que venia desempeñando. c) El pago de los tickets de alimentación y/o cesta tickets dejados de percibir desde su irrito despido hasta el momento de su efectiva reincorporación al puesto de cajera, debido a que por su conducta contumaz no ha podido trabajar. d) La inclusión con carácter de retroactividad a la Seguridad Social, para la protección en cuanto a la asistencia médica. e) Se condene en costas a la agraviante de conformidad a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Grantías Constitucionales.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto se ejerce ante la presunta violación de derechos constitucionales, como es el derecho al trabajo, en este sentido se observa que la presunta infracción de tales derechos versa sobre una relación laboral por cuanto a su decir, se vulneraron principios constitucionales, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, la violación denunciada es de naturaleza laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado Derecho al Trabajo, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, en consecuencia al resultar esta Instancia a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Asumida así la competencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal, a fin de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del presunto agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

1.- Se ordena la notificación de la presunta agraviante empresa GRUPO TOTAL 99, C.A. e igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran por ante este Juzgado a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la constancia de la secretaría en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional señalada en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por la presunta agraviada por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional por sí o por medio de Apoderado Judicial.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas, en la cual se decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Tribunal en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado ERVEN JOSE COLINA DAVILA, identificado en autos, en representación de la ciudadana NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO, igualmente identificada en autos, por la presunta violación de derechos constitucionales como es el derecho al trabajo.
2. SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
3. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada de la solicitud de Amparo.
4.- SE ORDENA la notificación del presunto agraviante empresa GRUPO TOTAL 99, C.A representada en la persona de ABDELSHAFI ABDOU MOHAMED, venezolano, en su carácter de Encargado de la Tienda Sucursal de Punto Fijo, o de quien ejerza la representación para el momento de la notificación en la siguiente dirección: Sector El Centro de Punto Fijo, específicamente en la Calle Zamora con esquina de la Calle Colombia, Edificio Grupo Total 99, C.A. Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado falcón, para que concurra por ante este Juzgado a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la constancia de la secretaría en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia.

Expídanse las boletas de notificación y oficios ordenados y entréguense al Alguacilazgo a los fines de que se practique lo conducente.

Se ordena dejar copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. DANIELIS GUARECUCO