REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil Trece (2013)
202º y 153º
SENTENCIA Nº PJ004201300003
ASUNTO: IP31-O-2013-000001
PARTE AGRAVIADA: NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.141.684 y domiciliada en el Sector Santa Rosalía, Callejón 23 de enero, Casa N° 02, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES: ERVEN JOSE COLINA DAVILA y HENRY DELGADO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-11.771.364 Y 12.496.598, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 168.155 Y 181.852, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE AGRAVIANTE: GRUPO TOTAL 99, C.A., RIF N° J-31150187-8, domiciliada en el Sector El Centro de Punto Fijo, específicamente en la Calle Zamora con esquina de la Calle Colombia, Edificio GRUPO TOTAL 99, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
NARRATIVA
Se dio por recibida en fecha 14 de Enero de 2013, la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el Abogado ERVEN JOSE COLINA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.155, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.141.684 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en contra de la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A. Una vez distribuido correspondió la sustanciación del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, toda vez que le fuera conferida la competencia en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1719 del 30 de Julio de 2002, que desarrolla la competencia en los Tribunales de Primera Instancia sobre las acciones de amparo que se interpongan en su jurisdicción en materia afín con su competencia, decisión ésta que ha sido ratificada y ampliada por varias decisiones de la misma sala.
Así las cosas este Juzgado conociendo en sede constitucional en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Trece (2013) le da entrada y en esa misma fecha se aboca al conocimiento de la causa. Asimismo, consta en actas que en fecha Dieciséis (16) de Enero de este mismo año el Tribunal de la causa se pronuncia dictando sentencia mediante la cual declara la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ordenando las notificaciones de las parte presuntamente agraviante así como al Fiscal del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones y en la oportunidad procesal correspondiente el 24 de Enero de 2013, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional y estando presente tanto la parte presuntamente agraviada ciudadana NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.141.684, así como sus apoderados judiciales ERVEN JOSE COLINA DÁVILA y HENRY DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 168.155 y 181.852 y de la parte presuntamente agraviante la empresa GRUPO TOTAL 99 C.A., representada por medio de su apoderada judicial abogada YEIMAR CARRILLO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.624, da inicio a la Audiencia de Amparo Constitucional escuchando los alegatos de cada una de las partes y procediendo en la misma audiencia a dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000 de carácter vinculante se procede a publicar íntegramente la decisión en los siguientes términos:
II
MOTIVA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de Enero de 2013 se evidencia que el Abogado ERVEN JOSE COLINA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.155, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO, ejerció la acción de amparo constitucional invocando la necesidad de que le sea restituido su derecho al trabajo con ocasión a la evidente contumacia y rebeldía por parte de la Empresa GRUPO TOTAL 99 C.A. al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 31-01-2012, de fecha 30 de Abril de 2012 que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que le fuera ordenada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ni de forma voluntaria; ni de manera forzosa, cuando el 23 de Mayo de 2012 la Unidad de Supervisión se trasladó a la sede de la empresa GRUPO TOTAL 99 C.A. y manifiesta que la empresa no acataba la orden de reenganche. Por otra parte, luego del desacato a la orden de reenganche, se levanta propuesta de sanción en fecha 28 de Mayo de 2012. Observando este Juzgado que la presunta agraviante en su solicitud explica de manera detallada cuales fueron sus derechos constitucionales vulnerados, la cual acompañó con la referida providencia administrativa así como la propuesta de sanción señalada y que sustentan cada una de sus afirmaciones; medios éstos que fueron ratificados plenamente en la audiencia constitucional. Es importante resaltar, que la representación de la presunta agraviante, en la audiencia respectiva no desvirtuó los hechos constitutivos de la solicitud de amparo sino todo lo contrario debido a que reconoció que su representada la empresa GRUPO TOTAL 99 C.A. reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y alega que su representada a nivel nacional desconocía los procedimientos tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo manifestando además de forma clara su disposición a restituir la situación jurídica infringida a la ciudadana NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO, y recalca que la empresa que representa se ha caracterizado en todo momento por resguardar los derechos laborales de sus trabajadores.
En razón de lo anterior, la Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, donde asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”(destacado del tribunal)
La decisión antes descrita también señala la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.
Evidencia este Tribunal para decidir que siendo la acción de amparo el remedio procesal y constitucionalmente establecido para enervar los efectos de una actuación proferida por cualquier persona, ya sea esta natural o jurídica que lesione o amenace los derechos fundamentales de los ciudadanos; que en el caso bajo estudio los hechos constitutivos del presente amparo fueron reconocidos por ambas partes; evidenciándose entonces que los derechos laborales de la presunta afectada ciudadana NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO fueron efectivamente lesionados dada la inobservancia por parte de la presunta agraviante al negarse a dar cumplimiento a un acto administrativo dictado por la autoridad administrativa competente, a pesar de haber sido agotados por la parte interesada todos y cada uno de los mecanismos establecidos en la misma Ley para lograr su efectivo cumplimiento sin obtener mas resultados que una actitud de total indeferencia por parte de su presunto agraviante quien no se hizo presente en ninguna de las fases del procedimiento llevado ante el órgano administrativo ni por si ni por representante o apoderado legal alguno y quien de manera rotunda se negó a reincorporarla a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos causados desde el irrito despido hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, habiéndose agotado por completo la vía ordinaria por no tener otra alternativa ni forma de lograrlo, alineada al criterio de la sala referido ut supra sólo estuvo a su alcance ejercer por vía de amparo la defensa de sus derechos; observándose entonces que no quedaron desvirtuados en autos las afirmaciones de hecho y de derecho de la presunta agraviante por la falta de presentación de medios en la audiencia constitucional, evidenciándose es el flagrante desacato de una Providencia Administrativa que cumplió con todos los extremos de Ley para que se diera su efectivo cumplimiento, ya que pese a los grandes esfuerzos realizados por la ciudadana NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO, los mismos fueron infructuosos, porque la hoy accionante se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a esta instancia jurisdiccional, a los fines no solo de buscar sino de lograr una tutela judicial efectiva tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa pues este Juzgado de lo alegado y probado en autos, que están cubiertos los extremos que configuran lo que es una indiscutible conducta contumaz por parte de la presunta agraviante empresa GRUPO TOTAL 99 C.A. al no querer bajo ningún supuesto dar estricto cumplimiento de la Providencia Administrativa de efectos particulares objeto de la presente acción de amparo, vale decir, restituir el derecho constitucionalmente amparado como lo es el derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la carta magna, el cual establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…”.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORIELYS YSABEL REVILLA BARRENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.141.684, contra la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A. ordenándose restituir de forma inmediata el derecho infringido a la ciudadana antes identificada, en los términos establecidos en la Providencia Administrativa No. 31-01-2012 de fecha 30-04-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil Trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:30 m. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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