REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-L-2012-000098
RESOLUCION Nº: PJ0052013000001

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LUISMARIO SEMECO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.568.162.
APODERADOS JUDICIALES: ARSENIA CAHUAO, JONATHAN LUGO, YEZENIA GONZALEZ, FRANCYS COLINA, CARLA PEROZO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ y NEREIDA CAHUAO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.627, 27.043, 160.931, 104.556, 168.193, 108.453, 115.115, 53.595 y 154.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa COLUMBIA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: LUISA FERNANDA RELAYSE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.585.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 14 de junio de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana YEZENIA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 160.931, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano LUISMARIO SEMECO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.568.162, y con el carácter de Procuradora de Trabajadores. Distribuida la demanda se le dio entrada el 15 de junio de 2012, siendo admitida en fecha 18 de junio del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada. Notificada la demandada y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y presentes las partes; la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas promovidas por ambas, prolongándose hasta el día 16 de octubre de 2012, cuando en dicha fecha la demandada COLUMBIA C.A. no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se dio por terminada la mediación.
Siguiendo el procedimiento; habiéndose agregado las pruebas promovidas en virtud que la parte demandada no dio contestación a la pretensión del demandante ciudadano LUISMARIO SEMECO MORALES, en la oportunidad legal correspondiente para ello, se ordenó consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio adscritos a este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 26 de octubre de 2012 le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo las pruebas presentadas por las partes intervinientes el día 02 de noviembre del referido año 2012.
Siendo así, en fecha 14 de diciembre de 2012, siendo las 09:00 a.m. se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual fueron escuchados sólo los alegatos de la parte actora, vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio; y evacuado el acervo probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
- Inicio de la relación laboral 15 de mayo 2010.
- Que prestaba servicios personales y directos para la empresa COLUMBIA, C.A.
- Que desempeñaba el cargo de CONTROLADOR DE TRAFICO.
- Que devengaba un ultimo salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTIMOS 22/100 (Bs. 1548,22).
- Que el laboraba en horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. con un día libre a la semana.
- Que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de Diciembre de 2011.
- Que en fecha 26 de diciembre de 2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de esta ciudad de Punto Fijo, a formular la reclamación según solicitud N° 053-2011-03-2602.
- Que la duración del servicio prestado fue por espacio ininterrumpido de un (01) año, siete (07) meses y once (11) días.
- Que reclama los conceptos discriminados a continuación:

• Salario Mensual: Termino que indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie y que está referida en el decreto presidencial.
• Salario Normal: Termino que indica la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, de acuerdo con los términos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley consideren como de carácter no salarial. Para la estimación del Salario Normal, ninguno de los conceptos que lo integran tendrá efectos sobre sí mismo.
• Salario Integral: Es aquel que se utiliza a los fines de calcular las prestaciones de antigüedad y comprende el salario normal, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Antigüedad:( según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
• Periodo 15/05/2010 al 30/09/2010, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 55,43, da como resultado la cantidad de Bs.- 277,15, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.567,13.
• Periodo 01/10/2010 al 31/10/2010, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 61,20, da como resultado la cantidad de Bs.- 306,24, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.731,62.
• Periodo 01/11/2010 al 30/11/2010, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 62,46, da como resultado la cantidad de Bs.- 312,30, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.765,87.
• Periodo 01/12/2010 al 31/12/2010, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 63,32, da como resultado la cantidad de Bs.- 316,58, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.709,08.
• Periodo 01/01/2011 al 31/01/2011, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 62,05, da como resultado la cantidad de Bs.- 310,23, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.754,19.
• Periodo 01/02/2011 al 28/02/2011, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 56,59, da como resultado la cantidad de Bs.- 282,96, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.600.
• Periodo 01/03/2011 al 31/03/2011, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 67,86, da como resultado la cantidad de Bs.- 339,30, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.918,57.
• Periodo 01/04/2011 al 30/04/2011, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 51,86, da como resultado la cantidad de Bs.- 259,31, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.466,24.
• Periodo 01/05/2011 al 31/05/2011, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 50,75, da como resultado la cantidad de Bs.- 253,75, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.434,79.
• Periodo 01/06/2011 al 30/06/2011, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 47,57, da como resultado la cantidad de Bs.- 237,86, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.341,46.
• Periodo 01/07/2011 al 30/07/2011, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 47,57, da como resultado la cantidad de Bs.- 237,86, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.341,46.
• Periodo 01/08/2011 al 30/08/2011, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 53,19, da como resultado la cantidad de Bs.- 265,97, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.500.
• Periodo 01/09/2011 al 30/09/2011, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 50,50, da como resultado la cantidad de Bs.- 252,49, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.423,95.
• Periodo 01/10/2011 al 31/10/2011, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 54,54, da como resultado la cantidad de Bs.- 272,70, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.537,92.
• Periodo 01/11/2011 al 30/11/2011, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 51,69, da como resultado la cantidad de Bs.- 258,45, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.457,58.
• Periodo 31/12/2011 al 31/12/2011, 5 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral en este caso es de Bs.- 54,90, da como resultado la cantidad de Bs.- 274,52, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.548,22.
• Diferencia de Antigüedad: 25 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral que en este caso es de Bs.- 54,90 da como resultado la cantidad de Bs.- 1.372,61, calculado en base al salario mensual devengado a la fecha de Bs.- 1.548,22.

PARA UN TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DE BOLIVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.830,28).

VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo de disfrute 2011, prevista e el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1,33 días de salario que a razón de Bs.- 51,61 diarios equivalen a Bs-. 481,69.
BONO VACACIONAL 2011: prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 0,66 días de salario que a razón de Bs. -51,61 diarios equivalen a Bs.-240,84
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 2011 a razón de 15 días anuales, le corresponden 12 días que al ser multiplicados por los salarios promedios diarios para la época de Bs.- 51,61 da como resultado Bs.- 763.52.
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 45 días de salario que al ser multiplicados por Bs.- 54,90 que era e último salario integral diario devengado por su mandante da como resultado la cantidad de Bs. 2470,50.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: 60 días que al ser multiplicados por Bs. 54,90 que era el último salario integral devengado por su mandante da como resultado la cantidad de Bs.- 3.294,00

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en el lapso preclusivo que otorga la ley para ello, no teniendo esta juzgadora alguna manifestación que hacer, solo la de indicar las consecuencias que trae la no realización de este acto procesal, ya que es carga procesal de la parte y la no realización trae sus consecuencias, hecho ese sobre el cual el tribunal en su debida oportunidad se pronunciara al respecto. ASI SE ESTABLECE.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y siendo que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en el lapso preclusivo que otorga la ley para ello, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a revisar si la pretensión es ilegal o contraria a derecho, y determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización por preaviso, intereses y costas. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
INSTRUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:
PRIMERO: Promovió e hizo valer como prueba original de recibos de pago marcados con las letras “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38”; los cuales rielan del folio setenta y cinco (75) al folio ciento doce (112) del expediente. Al respecto, esta Juzgadora aprecia que de los mismos se extrae la identificación del demandante, los conceptos y cantidades recibidas en los meses respectivos que constan en actas, la rúbrica por haber recibido las mismas, así como también el nombre y dirección de la demandada. En tal sentido, le otorga pleno valor probatorio a cada uno de los documentos identificados como recibos al no haber sido impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió e hizo valer como prueba original de Cuenta Individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B1”, que riela al folio ciento trece (113) del expediente; el cual se trata de un documento público administrativo, que por su naturaleza, tiene pleno valor para este Tribunal, al desprenderse de la misma la afiliación a dicho organismo por la empresa accionada COLUMBIA C.A del ciudadano LUISMARIO SEMECO MORALES; al constituir tal inscripción exclusivamente una obligación patronal para con sus trabajadores. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ratifica la documental que se encuentra anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “B” de ACTA DE CIERRE DE VIA ADMINISTRATIVA, que riela al folio once (11) del expediente. La misma se trata de un documento público administrativo, que por su naturaleza, tiene pleno valor para este Tribunal que evidencia el agotamiento de la vía administrativa por parte del ex – trabajador demandante. ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió e hizo valer la testimonial del ciudadano OSIEL RAMON MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.184. En relación a este medio, al no haber comparecido el ciudadano promovido como testigo, la misma quedo desistida. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que según el acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de julio del año 2012, que está inserta al folio veinte (20) del presente expediente, la parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas mas si treinta y siete (37) folios anexos, observándose que los mismos están identificados como:
• Recibos: que cursan del folio treinta y seis (36) al sesenta y cinco (65) del expediente.
Esta Juzgadora aprecia que de los mismos se extrae la identificación del demandante, los conceptos y cantidades recibidas en los meses respectivos que constan en actas, la rúbrica por haber recibido las mismas, así como también el nombre y dirección de la demandada. En tal sentido, al ser concatenados con los recibos promovidos por la parte actora, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a cada uno de los documentos identificados como recibos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Justificativo Médico: inserto en el folio sesenta y seis (66) del expediente. Documental que a juicio de esta Juzgadora no aporta nada al controvertido en la presente causa, por lo que no le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Referencia para Consulta Externa en original inserta al folio sesenta y siete (67) del expediente. Documental que a juicio de esta Juzgadora no aporta nada al controvertido en la presente causa, por lo que no le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Referencia para Consulta Externa, en copia simple la cual riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente. Documental que a juicio de esta Juzgadora no aporta nada al controvertido en la presente causa, por lo que no le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Control de asistencia, en copia simple la cual riela al folio sesenta y nueve (69). Documental que a juicio de esta Juzgadora no aporta nada al controvertido en la presente causa, por lo que no le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Recibo de Uniforme en copia simple ubicada en el folio setenta (70) del expediente. Documental que a juicio de esta Juzgadora no aporta nada al controvertido en la presente causa, por lo que no le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Copia al Carbón con sello húmedo de Acta de Visita de Inspección a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente. Documental que a juicio de esta Juzgadora no aporta nada al controvertido en la presente causa, por lo que no le da ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

-V-
MOTIVA

Siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresa el mencionado artículo que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los 5 días hábiles siguientes, contestar la demanda determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación; si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2006 (Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez en nulidad), estableció que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.
En el ámbito laboral, según la mencionada sentencia, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, lo que en modo alguno significa que “…los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo…omissis…lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse…” .
En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, lo que únicamente puede lograse de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Cocacola Femsa, S.A.), previo pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la partes, pues lo contrario, en sintonía con éstas decisiones, constituiría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1184 del 22 de septiembre de 2009 (Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermin en nulidad) señaló que:
“…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…”
Según dicho fallo, el Juez de Juicio debe atenerse a la confesión ficta en los siguientes supuestos:
1) Cuando se le remite la causa por incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar.
2) Por falta de contestación a la demanda por parte del demandado conforme a la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Por inasistencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La confesión derivada del incumplimiento de las cargas procesales establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, solo puede declararse cuando no sea contraria da derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En el caso bajo estudio, si la demandada esta confesa, la parte actora no tenía nada que probar, solo debía el Juez revisar si la pretensión es ilegal o contraria a derecho, supuestos en los cuales aún habiendo confesión no puede darse la razón al actor.
En el caso de autos, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala Constitucional antes mencionada, tomando en cuenta que la demandada no probó nada que le favorezca y la pretensión no es ilegal ni contraria a derecho, operó la confesión ficta.
Así las cosas, esta juzgadora procede a establecer que la fecha de inicio de la relación laboral, en virtud de la no contestación de la demandada y a la ausencia de pruebas en contrario, es el día 15 de mayo del año 2010, fecha ésta expresada en el libelo de demanda por parte del extrabajador ciudadano LUISMARIO NICOLAS SEMECO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.568.162, para la empresa COLUMBIA, C.A., así mismo que el referido ciudadano se desempeñó en el cargo de Controlador de Tráfico, devengando como salario básico mensual MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22), es decir, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) como salario básico diario y la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 54,90) como último salario básico integral diario; datos que demuestran los elementos característicos de una relación de trabajo y que fueron arrojados así como los respectivos montos de lo aportado por el accionante en el escrito libelar, en los recibos de pago promovidos por ambas partes y de las documentales constituidas por acta de cierre de la vía administrativa y de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que este Tribunal tiene por ciertos ya que no fueron refutados ni desvirtuados por ningún medio como ya refirió, producto de la falta de contestación a la demanda aunado a la falta de aportación de elementos que le favorecieran a la hoy accionada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la fecha y motivo de terminación de la relación laboral, señala el demandante que la relación laboral culminó en fecha 26 de diciembre del 2011 por despido injustificado y así lo admite el demandado, al no haber contestado la demanda y no haber demostrado lo contrario, en consecuencia, queda determinada así la fecha de terminación de la relación laboral con ocasión a un despido injustificado, hecho éste que tampoco fue desvirtuado. ASÍ SE DECIDE.
Al quedar establecida anteriormente la fecha de inicio, el motivo y la fecha de terminación de la relación laboral, así como el salario básico e integral devengado por el extrabajador; esta juzgadora procede a discriminar los conceptos a cancelar por motivo de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado:
1.- Salario Básico Mensual: Bs. 1.548,22
2.- Salario Diario: Bs. 51,60
3.- Salario Integral: Bs. 54,90 que se obtiene de la suma del salario diario (SD) la alícuota de Bono Vacacional (ABV= 8 días) mas la alícuota de utilidades (AU= 15 días), es decir:
51,60 Bs. + 1,14 Bs.+ 2,15 Bs.= 54,90 Bs. ASÍ SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente, tomando en consideración los montos de los salarios aportados por el accionante en el escrito libelar y los recibos de pagos que rielan a las actas procesales a los cuales se les dio pleno valor probatorio:
MES AÑO INTEG DIARIO ANTIG
JUNIO 2010
JULIO 2010
AGOSTO 2010
SEPTIEMBRE 2010 55,43 5 277,15
OCTUBRE 2010 61,20 5 306,00
NOVIEMBRE 2010 62,46 5 312,30
DICIEMBRE 2010 63,32 5 316,60
ENERO 2011 62,05 5 310,25
FEBRERO 2011 56,59 5 282,95
MARZO 2011 67,86 5 339,30
ABRIL 2011 51,86 5 259,30
MAYO 2011 50,75 5 253,75
JUNIO 2011 47,57 5 237,85
JULIO 2011 47,57 5 237,85
AGOSTO 2011 53,19 5 265,95
SEPTIEMBRE 2011 50,50 5 252,50
OCTUBRE 2011 54,54 5 272,70
NOVIEMBRE 2011 51,69 5 258,45
DICIEMBRE 2011 54,9 5 274,5
DIF. 108 LIT. C 54,9 25 1372,5
105 5829,9

Correspondiéndole al demandante de autos por el concepto de antigüedad, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5829,90) de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primera parte y de conformidad con lo previsto en el literal C del Parágrafo Primero del ya referido artículo, la cual se ordena cancelar a la empresa COLUMBIA C.A. ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por el primer año de servicio ininterrumpido, teniendo además en los años sucesivos derecho a un (01) día adicional, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 9,33 días de vacaciones fraccionadas, producto de dividir los dieciséis días que le hubiesen correspondido en su segundo año del vínculo laboral, entre los doce meses del año, multiplicados por los siete meses completos trabajados después del año ininterrumpido de servicio a favor de la empresa demandada. Obteniéndose un resultado a favor del extrabajador demandante de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 481,67) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días por el primer año de ininterrumpido, teniendo además en los años sucesivos derecho a un (01) día adicional, en consecuencia; en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4,67 días de bono vacacional fraccionado, producto de dividir los ocho días que le hubiesen correspondido en su segundo año del vínculo laboral, entre los doce meses del año, multiplicados por los siete meses completos trabajados después del año ininterrumpido de servicio a favor de la empresa demandada. Obteniéndose un resultado a favor del extrabajador demandante de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (240,83 Bs.) por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por año, en consecuencia, la bonificación proporcional correspondiente a los 11 meses completos laborados durante el año 2011 es de 13,75 días de utilidades; obteniéndose a favor del extrabajador demandante la suma de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (709,60 Bs.) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su ordinal 2 le corresponden Sesenta (60) días de salario, por el salario integral de Bs. 54,90, y no cuarenta y cinco (45) días como erradamente lo expreso el accionante en su libelo. Lo que arroja la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.294,00), que se ordena sean cancelados. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c, le corresponden 45 días de salario, por el salario integral de Bs. 54,90 y Sesenta (60) días como erradamente lo expresó el accionante en su libelo. Lo que arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 2.470,50), que se ordena sean cancelados. ASI SE DECIDE.
Los montos y conceptos condenados ya expresados y que mediante la presente decisión se ordena a pagar a la empresa demandada COLUMBIA C.A. se reflejan a continuación de manera detallada y alcanzan la cantidad de: TRECE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.026,50). ASÍ SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD 105,00 5829,90
VACACIONES FRAC 9,33 51,61 481,67
BONO VAC FRACC 4,67 51,61 240,83
BONIF FIN DE AÑO 11 13,75 51,61 709,60
INDEMNIZ ANTIGUED 60,00 54,90 3294,00
INDEMNIZ PREAVISO 45,00 54,90 2470,50
TOTAL ADEUDADO 13026,50

INTERESES MORATORIOS, INDEXACION Y COSTAS: En cuanto a este pedimento, se ordena el Pago de los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena el pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente habiendo sido la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se condena en costas. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION de la Sociedad Mercantil COLUMBIA C.A. de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LUISMARIO NICOLAS SEMECO MORALES, contra la Sociedad Mercantil COLUMBIA C.A., ambos identificados plenamente en autos, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena a la empresa COLUMBIA C.A., el pago de la cantidad expresada en la parte motiva de la decisión al accionante, ciudadano LUISMARIO NICOLAS SEMECO MORALES. ASI SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte totalmente vencida. ASI SE DECIDE.
Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, de conformidad lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de interposición de la demanda; igualmente los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo de Intereses de Antigüedad, como de los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los siete (07) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS MANZANILLA

LA SECRETARIA,

ABG. BERNARDETTE PINEDA GONCALVES


Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).


LA SECRETARIA,

ABG. BERNARDETTE PINEDA