REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON.



EXPEDIENTE Nº: 5391.-

DEMANDANTES: EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO Y EDGAR PARTIDAS, actuando como representantes legales de la COORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

DEMANDADOS: PEDRO LUIS ROMERO y YELITZA BENITEZ actuando como representantes de LA COOPERATIVA CENTINELA DE LA PATRIA 4121 R.L., y otros.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 14 de diciembre de 2012, por la Abogado NELLY CASTRO GOMEZ en su carácter de Juez Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 15.236.12, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN seguido por los ciudadanos EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO Y EDGAR PARTIDAS, contra PEDRO LUIS ROMERO y YELITZA BENITEZ actuando como representantes de LA COOPERATIVA CENTINELA DE LA PATRIA 4121 R.L., y otros.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 14 de diciembre de 2012, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgadora al momento de dictar sentencia.
La abogada NELLY CASTRO GOMEZ en su carácter de Juez Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa identificada con el Nro. 15236-12, el cual quedó en este Tribunal por sorteo efectuado en el JUzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (JUzgado Distribuidor). Se observa que la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN cuyas partes son: Demandantes: EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO Y EDGAR PARTIDAS, actuando como representantes legales de la COORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON) y Demandados: PEDRO LUIS ROMERO y YELITZA BENITEZ actuando como representantes de LA COOPERATIVA CENTINELA DE LA PATRIA 4121 R.L., y otros, tiene como Apoderados Judiciales a los Ciudadanos Abogados en ejercicio: ELOY OLLARVES y OSCAR SIERRA DORANTE, identificados en autos y por cuanto el abogado Sierra, se encuentra inhabilitado para ejercer en este Tribunal que regento, es por lo que procedo a inhibirme, para no afectar la correcta aplicación de Justicia y no se produzca Retardo procesal en el desarrollo del proceso, así como mi actuación no es subjetiva, es por ello que la presente inhibición se fundamenta conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, el cual recoge las causales de inhibición compromete mi condición de juzgadora al momento de Administrar Justicia, ya que existen motivos racionales para separarme de la presente causa. Asimismo para completar los motivos de inhibición en la presente causa por ser Apoderado Judicial el abogado Oscar Sierra Dorante, quien en fecha 17 de octubre de 2011, manifestó a través de diligencia “Solicito se inhiba de todas las causas donde aparezca mi persona…” llevada en la causa Nº 15.095-11 y expuso:… “No descansaré hasta verla fuera del Poder Judicial…”De lo antes expuesto se deduce una marcada ANIMADVERSIÓN, del abogado Oscar Sierra Dorante, hacia mi persona, lo cual ha quedado demostrado en sus manifestaciones escritas, conllevando así a esta Juzgadora a concluir que se produjo el efecto establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo ...”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se observa que la jueza a quo no obstante que manifiesta que el abogado OSCAR SIERRA se encuentra inhabilitado para ejercer en el Tribunal que ella regenta, procede a inhibirse; lo que resulta improcedente, pues al apartar al apoderado judicial, quien esté comprendido con el juez con alguna causal de recusación, de la representación que ejerce en determinada causa, no ha lugar ni a la inhibición ni a la recusación del juez, pues siendo así el juez conserva su competencia subjetiva para conocer del asunto sometido a su consideración, en el entendido que el abogado contra quien procede la causal de inhibición no se le admite ejercer la representación o asistencia en juicio.
No obstante lo anterior, y por cuanto no consta en autos que el mencionado abogado OSCAR SIERRA DORANTE haya sido inhabilitado para ejercer la representación judicial alegada, y vista la inhibición planteada, esta alzada procede a verificar la procedencia de la misma, y en tal sentido, determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido se observa que la causal invocada no es de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por considerar que existe motivo de índice racional que le compromete su condición de juzgadora. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que la jueza inhibida continuare conociendo la referida causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal invocada, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, quince (15) de enero de dos mil trece (2013), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza temporal
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
La Secretaria temporal
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/01/2013, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria temporal
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES


Sentencia Nº 009-E-15-1-2013.-
AHZ/YT/jessica.-
EXP. N° 5391.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.