REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5344

DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.293.195.

APODERADO JUDICIAL: MOISÉS DE JESÚS TORRES RIVERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.393.

DEMANDADOS: MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATO y JAMILET PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.485.629, V-4.639.025, V-9.924.544, V-11.478.433, V-7.496.108 y V-12.181.994, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATO y JAMILET PEROZO, de los autos de fecha 13 de julio de 2012, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ, contra los apelantes.
Cursa del folio 1 al 6, escrito de demanda presentado por el abogado MOISÉS DE JESÚS TORRES RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ, en donde aduce lo siguiente: a) que en fecha 7 de febrero de 2009, un grupo de cincuenta y cuatro (54) personas, supuestamente integrantes o miembros de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, se constituyeron de manera ilegal e ilegítima y procedieron a formar una nueva junta directiva sin la debida convocatoria, violando una de las cláusulas de los estatutos de la referida asociación; b) que una vez formada de manera infructuosa la nueva Junta Directiva comenzaron los problemas, ya que motivado a los actos realizados por esa Junta su representado quedó privado de su libertad, lo cual le ocasionó un daño irreparable, tanto moral como material, por el hecho de ser Presidente de la primera Junta Directiva de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, ya que fue su persona quien pagó las consecuencias de los actos realizados por la nueva Junta Directiva conformada de manera ilegal; c) que por tales circunstancias su representado en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia procedió a demandar a los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATO y JAMILET PEROZO, respectivamente, por la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea donde formaron la nueva Junta Directiva, la cual fue admitida y declarada con lugar; d) que luego de dictada la sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2009, donde se declara con lugar la demanda de Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea, según consta en expediente N° 14.943-2010, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Civil del estado Falcón en fecha 21 de abril de 2009, según expediente N° 4898, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y acordada la suspensión definitiva de los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATO y JAMILET PEROZO, y la suspensión temporal por un (1) año del resto de los miembros que participaron en esa Asamblea; e) que la parte demandada interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° AA20-C2011-000415, el cual fue declarado inadmisible y por lo tanto sin lugar, condenándose a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso, según sentencia Nº 731/2011 del Tribunal Supremo de Justicia; f) que la Junta Directiva conformada por los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATO y JAMILET PEROZO, la cual quedó anulada por los Tribunales antes mencionados, ha hecho caso omiso a las referidas decisiones, incurriendo en desacato y desobediencia, dado que la ciudadana MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO quien fungía como Presidenta de la Asociación Civil objeto de la sentencia de Nulidad de Acta, ha continuado vendiendo las parcelas que conforman el Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia incurriendo en el delito de estafa y dolo conjuntamente con el Registrador, teniendo en cuenta que todas las parcelas son exclusivamente propiedad de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, según consta en documento de propiedad registrado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, de fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el N° 46, folios 308 al 329, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2004, y registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 29, folios 148 al 152, protocolo primero, tomo primero; h) que demanda civilmente a los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATTO y JAMILET PEROZO, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados a responder por el daño material y moral que le han causado a su representado, los cuales estima en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) y a la cancelación de todos los gastos y costas procesales ocasionadas. El apoderado actor estimó la acción en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), equivalentes a trece mil ciento cincuenta y ocho unidades tributarias (13.158 U.T.).
Riela a los folios 7 y 8, auto de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados.
Del folio 10 al 36, corre inserto escrito de pruebas con anexos de fecha 27 de junio de 2012, consignado por el abogado MOISÉS DE JESÚS TORRES RIVERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ, mediante el cual invoca el valor probatorio de las siguientes documentales: 1) Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia de fecha 25 de junio de 1996 (marcado con la letra A); 2) Copia simple de Acta de Asamblea General de fecha 11 de octubre de 1997 (marcado con la letra B); 3) Copia simple de Acta de Asamblea General de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia de fecha 20 de octubre de 2006 (marcada con la letra “C”); 4) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia de fecha 7 de febrero de 2009 (marcada con la letra “D”); 5) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia de fecha 5 de mayo de 2011 (marcada con la letra “E”); 6) Copia certificada de la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (marcada con la letra “F”); 7) Copia certificada de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, emanada por el Tribunal Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente Nº 4898, contentivo de recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATTO y JAMILET PEROZO (marcada con la letra “G”); 8) Copia certificada de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil (marcada con la letra “H”); 9) Copia simple de documento de fecha 13 de junio de 2011, anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2011.1773, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1345 y correspondiente al libro de folio del año 2011 (marcada con la letra “I”); 10) Copia simple de documento de venta de fecha 13 de junio de 2011, anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2011.1722, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1919, y correspondiente al libro de folio del año 2011(marcada con la letra “J”); 11) Copia simple de documento de venta de fecha 13 de junio de 2011, anotado en los Libros del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2011.1720, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1338 y correspondiente al libro de folio del año 2011 (marcada con la letra “K”); 12) Copia simple de documento de venta de fecha 14 de junio de 2011, anotado en los libros de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2011.1758, asiento registral I del inmueble, correspondiente al Libro de folio del año 2011 (marcada con la letra “L”); 13) Copia simple de documento de venta de fecha 14 de junio de 2011, anotado en los Libros del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2011.1731, asiento registral I del inmueble matriculado, con el Nº 338.9.10.2.1343 y correspondiente al libro de folio del año 2011, (marcada con la letra “M”); 14) Copia simple de documento de venta de fecha 15 de junio de 2011, anotado en los Libros de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2011.1739, asiento registral I del inmueble matriculado, con el Nº 338.9.10.2.1350, correspondiente al libro de folio del año 2011 (marcada con la letra “N”); 15) Copia simple de documento de venta de fecha 16 de junio de 2011, anotado en los libros de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2011.1723, asiento registral I del inmueble matriculado, con el Nº 338.9.10.2.1339, correspondiente al libro de folio del año 2011 (marcada con la letra “O”); 16) Copia simple de documento de venta de fecha 16 de junio de 2011, anotado en los Libros de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2011.1755, asiento registral I del inmueble matriculado, con el Nº 338.9.10.2.1352, correspondiente al libro de folio del año 2011 (marcada con la letra “P”); 17) Copia simple de documento de venta de fecha 17 de junio de 2011, anotado en los libros de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2011.1729, asiento registral I del inmueble matriculado, con el Nº 338.9.10.2.1342, correspondiente al libro de folio del año 2011 (marcada con la letra “Q”); 18) Copia simple de documento de venta de fecha 17 de junio de 2011, anotado en los Libros de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2011.1756 (marcada con la letra “R”); 19) Copia simple de Acta de Entrevista de la ciudadana DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, inserta en el Nº Penal IP01-P-2011-002158 (marcada con la letra “S”); 20) Copia simple de Acta de Entrevista del ciudadano WILLIAMS RAÚL CAMPOS, inserta en el Nº Penal IP01-P-2011-002158 (marcada con la letra “T”); 21) Copia simple de Acta de Entrevista de la ciudadana PALMA ISOLINA DEL GATTO GARCÍA, inserta en el Nº Penal IP01-P-2011-002158 (marcada con la letra “U”); 21) Copia simple de Acta de Entrevista de la ciudadana María Mercedes López Loyo, inserta en el Nº Penal IP01-P-2011-002158 (marcada con la letra “V”).
Por auto de fecha 4 de julio de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escrito de pruebas consignado por el apoderado actor (f. 37).
En fecha 9 de julio de 2012, el abogado Numa José Miranda Hidalgo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de los medios de prueba contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, promovidos por la parte actora, al considerarlos manifiestamente impertinentes por cuanto no existe correspondencia entre los referidos medios de prueba y los hechos litigiosos expuestos en el libelo de demanda (f. Véanse folios 38 al 50).
Riela al folio 51, auto de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado en fecha 9 de julio de 2012, por el abogado Numa José Miranda Hidalgo.
En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dicta auto interlocutorio en donde declara sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (Véanse folios 52 al 62).
En esa misma fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal dicta auto interlocutorio en donde admite en su totalidad salvo su apreciación en la definitiva los medios de pruebas promovidos por la parte demandante en fecha 27 de junio de 2012 (Véanse folios 63 al 74).
Al folio 75, riela diligencia de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el abogado Numa José Miranda Hidalgo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de julio de 2012, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Corre inserto del folio 76 al 84, escrito de fecha 25 de julio de 2012, consignado por el abogado Numa José Miranda Hidalgo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde interpone recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de fecha 13 de julio de 2012, específicamente las contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2012.
Cursa a los folios 85 y 86, auto de fecha 31 de julio de 2012, en donde el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto las apelaciones interpuestas por el abogado Numa José Miranda Hidalgo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 93, riela diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual procede a consignar copias simples de las actuaciones consideradas conducentes para su respectiva certificación y remisión al Tribunal de Alzada a los fines del pronunciamiento de las apelaciones interpuestas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordena la certificación de las copias consignadas por la parte demandada el día 24 de octubre de 2012, y ordena la remisión de las mismas a esta Alzada mediante oficio Nº 0820-517 de esa misma fecha (f. 94 y 95).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 6 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 96); escrito que sólo fue consignado por el abogado Numa José Miranda Hidalgo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2012 (Véanse folios 98 al 114).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente procedimiento, una vez promovidas las pruebas por las partes, el abogado Numa José Miranda Hidalgo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de los medios de prueba contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, promovidos por la parte actora, al considerarlos manifiestamente impertinentes por cuanto no existe correspondencia entre los referidos medios de prueba y los hechos litigiosos expuestos en el libelo de demanda.
El Tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 13 de julio de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
… Este Tribunal advierte a la parte oponente de la prueba promovida por la parte demandante, que considera salvo su apreciación en la definitiva por cuanto dicha prueba es pertinente con la cuestión que se ventila en la presente causa, y así se Decide.

SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante Ciudadano Moisés de Jesús Torres Rivero, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.645.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.393, con domicilio procesal en la Avenida Tirso Salavarria, Centro Comercial Pasalba, Primer Piso, Apartamento 1-B, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, actuando en mi carácter de Apoderado del ciudadano Ramón Antonio Perozo, de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.293.195, domiciliado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 18, casa Nº 3 de este mismo Municipio.

Apelado como fue el anterior auto por la parte demandada, en esta instancia, presentó escrito de informes mediante el cual indica que el objeto de algunas de las pruebas promovidas no son hechos controvertidos, y de otras que su objeto no es un hecho alegado por el demandante en su escrito de demanda, y que el promovente se refiere a una serie de aspectos que deben ser examinados por la jueza en la oportunidad de la sentencia definitiva, que no se constata del contenido de las documentales, y que por tal motivo resultan impertinentes.
En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente. En el presente caso, se observa que el apoderado judicial del demandante alegó que un grupo personas, supuestamente integrantes o miembros de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, se constituyeron de manera ilegal e ilegítima y procedieron a formar una nueva junta directiva sin la debida convocatoria, violando una de las cláusulas de los estatutos de la referida asociación; que motivado a los actos realizados por esa Junta su representado quedó privado de su libertad, lo cual le ocasionó un daño irreparable, tanto moral como material; que por tales circunstancias su representado en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia procedió a demandar a los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATO y JAMILET PEROZO, respectivamente, por la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea donde formaron la nueva Junta Directiva, la cual fue admitida y declarada con lugar en todas sus instancias, y donde se acordó la suspensión definitiva de los mencionados ciudadanos, y que éstos han hecho caso omiso a las referidas decisiones, incurriendo en desacato y desobediencia, y que la ciudadana MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO quien fungía como Presidenta de la Asociación Civil objeto de la sentencia de Nulidad de Acta, ha continuado vendiendo las parcelas que conforman el Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia incurriendo en el delito de estafa y dolo conjuntamente con el Registrador, es por lo que los demanda para que convengan o en su defecto sean condenados a responder por el daño material y moral que le han causado a su representado. Por otra parte se observa que el objeto de las pruebas promovidas, es demostrar hechos relacionados con los estatutos de la asociación civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, los cambios de su junta directiva, así como las decisiones judiciales relativas a las nulidades demandadas; igualmente documentos con los que se pretende demostrar el alegado incumplimiento de las mencionadas sentencias; y actuaciones correspondientes a entrevistas realizadas en asunto penal invocado en el escrito libelar; de lo que concluye quien aquí decide que las documentales promovidas por la parte demandante son pertinentes.
Por otra parte, para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; cuestión esta que no es el caso de autos, pues las pruebas promovidas por la parte demandante, según lo indicado en su escrito de promoción, persiguen la demostración de hechos relacionados con lo alegado en su libelo de demanda; razón por la cual considera esta sentenciadora que en el presente caso las pruebas promovidas a tal fin y ya señaladas, resultan pertinentes razón por la cual, deben ser admitidas conforme a derecho, para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto; por lo que el auto apelado sebe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, WILLIAMS RAÚL CAMPOS, EDY JOSÉ JIMÉNEZ LEAL, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATO y JAMILET PEROZO, mediante diligencias de fecha 25 de julio de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN los autos de fecha 13 de julio de 2012, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO GÓMEZ, contra los apelantes
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/1/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 012-E-17-1-13.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5344.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.