REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5323.-

DEMANDANTE: BABYLISS, S.A., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de París, Francia.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ AMALIO GRATEROL abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.258.

DEMANDADA: CASA BRASIL, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de marzo de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 8-A.

ABOGADA ASISTENTE: LISBETH DÍAZ PETIT, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.360.

MOTIVO: DERECHO DE MARCA Y LUCRO CESANTE

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Amalio Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BABYLISS, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en el juicio de DERECHO DE MARCA Y LUCRO CESANTE, seguido por la apelante contra la sociedad mercantil CASA BRASIL, C.A.
Cursa a los folios 1 al 36 del expediente, escrito de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado José Amalio Graterol, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil BABYLISS, S.A., perteneciente al grupo corporativo CONNAIR, en el que alega la aplicación y uso no autorizado de la marca que representa por parte de la sociedad mercantil CASA BRASIL, C.A., y se le prohíba a ésta la fabricación, distribución, importación y exportación, bajo cualquier forma de comercializar los productos con las marcas NANO TITANIUM BY BABYLISSPRO, se ordene la destrucción de ciento veintidós (122) planchas alisadoras de cabello, que consta como objeto de secuestro decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, más la indemnización por lucro cesante, estimando la demanda en la cantidad de doscientos dos mil quinientos veinte bolívares (Bs. 202.520,oo), equivalente a dos mil doscientas cincuenta unidades tributarias (2.250 U.T.)
Por auto de fecha 2 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena librar la compulsa de citación, una vez la demandante, consignara los recaudos respectivos (f. 76).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, el abogado José Amalio Graterol, consigna las copias respectivas, a los fines de que se libre la boleta de citación de la demandada (f. 77); y por auto de fecha 2 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad, librando la compulsa de citación respectiva (f. 79).
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, expone que recibió por parte del apoderado de la parte demandante, los emolumentos suficientes para el transporte a los fines de citación de la demandada (f. 79); y en fecha 17 de mayo de 2012, el mencionado Alguacil, consigna recibo de citación y poder general de administración y disposición conferido por el ciudadano JAMIL OMAIRI al ciudadana Alí Omairi, quien firmó la boleta de citación (f. 80-82).
En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, repone la causa al estado de nueva citación, en virtud que la citación de practicó al ciudadano Alí Omairi, consignado copia del poder que le fue otorgado; y del mismo se observa que éste es apoderado de la persona natural (JAMIL OMAIRI), y no de la persona jurídica demandada (f. 84).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, el abogado José Amalio Graterol, consigna las copias respectivas, a los fines de que se libre la boleta de citación de la demandada (f. 85); y mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, expone que recibió los emolumentos necesarios de transporte por parte de la demandante, a los fines de citación de la demandada (f. 86).
Riela del folio 87 al 94, escrito presentado en fecha 16 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano JAMIL OMAIRI, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CASA BRASIL, C.A., asistido por la abogada Lizbeth Díaz Petit, en el que se da por citado de la causa interpuesta en contra la sociedad mercantil que representa; impugna el poder que por vía de sustitución le fue conferido al abogado José Amalio Graterol, alegando que el mismo no cumplía con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante de autos está presuntamente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos de Norte América, las cuales no tienen personería jurídica en Venezuela, pues no consta en autos que hayan llenado los extremos de ley para que dicha empresa extranjera pueda ejercer acciones como persona jurídica en el territorio nacional, y por otra parte al otorgarle la demandante poder a los abogados Ricardo Antequera Parillo, Manuel Antonio Rodríguez y Luís Enrique Torres, no dejó constancia de los registros de comercio que dan personería jurídica en Venezuela; y por último solicitó la perención breve de la instancia, por cuanto mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, se ordenó la reposición de la causa al estado de la practica de citación de la demanda, y no fue sino, hasta el 13 de julio de 2012, es decir más de treinta días, en que la parte actora consignara las copias y emolumentos para librar la compulsa de citación de la demandada, por lo que había configurado la perención de la instancia.
En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia, mediante la cual declara la perención breve de la instancia, al considerar que habían transcurrido más de treinta (30), desde la fecha de reposición de la causa al estado de nueva citación, hasta la consignación de los emolumentos por parte demandante (f. 95-97).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, el abogado José Amalio Graterol, en su carácter de apoderado de la parte demandante, apela de la mencionada sentencia (f. 98).
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior para que conozca de la misma (f. 99); para lo cual se libró oficio Nº 883-320, de esa misma fecha (f. 100).
En fecha 4 de octubre de 2012, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes (f. 76), medio procesal que no hizo uso ninguna de las partes, entrando la causa en termino de sentencia, así se hizo constar, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (vto. f. 103).
Estando en la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 18 de julio de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
(…) “Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el proceso se repuso, por auto razonado, en fecha doce (12) de Junio del 2012, discurriendo el tiempo, desde entonces, sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir la citación del demandado, ya que se evidencia que el demandante consigna las copias para realizar la compulsa de citación y consigna los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de esta, en fecha 13 de Julio de 2012, por lo, palmariamente, se configuró el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
(…) La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la consignación del alguacil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
(…)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.


De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención breve bajo el fundamento que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en reciente sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala.
En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el Tribunal de la causa admitió la demanda el día 2 de abril de 2011 y ordenó la citación del demandado, la cual se libraría, una vez el demandante consignara los recaudos a los fines de librar la compulsa de la demandada (f. 76); consignado la parte actora, en fecha 26 de abril de 2012, las copias simples para su certificación a los fines de la citación de la demandada (77); consta que en fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Alí Omairi, en representación del ciudadano Jamil Omairi, por cuanto éste le había otorgado poder general de administración al mencionado ciudadano (f. 80-82).
Igualmente, consta que por auto de fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, repone la causa al estado de nueva citación de la demandada (f. 84), en virtud de que la misma se había practicado al ciudadano Alí Omairi, siendo éste apoderado de la persona natural (JAMIL OMAITIR) y no de la persona jurídica (CASA BRASIL, C.A.) quien es la demandada de autos; por lo que nuevamente la demandante debía consignar los emolumentos a los fines de lograr la citación de la demandada; y de autos se observa que fue en fecha 13 de julio de 2012, que el abogado José Amalio Graterol en su carácter de apoderado de la demandante consignó copias del libelo de demanda y los emolumentos correspondientes a los fines de gestionar la citación de la demandada (f. 85-86); es decir, de las anteriores actuaciones procesales (las primeras) se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quedando solo pendiente el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la nueva citación en la persona indicada; pero con las actuaciones descritas interrumpió la perención breve.
En este caso fue decretada la perención breve por haber transcurrido más de treinta días después de la reposición de la causa al estado de librar nueva citación; sin embargo observa esta alzada que el error en la citación de la parte demandada es imputable al Tribunal y no a la parte, en el entendido que habiéndose ordenado en el auto de admisión la citación al ciudadano JAMIL OMAIRI en su carácter de representante legal de la empresa CASA BRASIL, C.A., debió ser en esta persona en quien se practicara la misma y no en persona diferente como lo hizo el Alguacil del Tribunal a quo, al practicarla en la persona de ALI OMAIRI, por lo que no puede sancionarse a la parte que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes, por un error material del Tribunal.
Por lo que siendo así, y constando en autos que el demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Amalio Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BABYLISS, S.A., mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DERECHO DE MARCA Y LUCRO CESANTE, seguido por la sociedad mercantil BABYLISS, S.A., contra la sociedad mercantil CASA BRASIL, C.A. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/1/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 019-E-28-1-13.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5323.-
ES COPIA FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL.