REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5392.

DEMANDANTE: Abogado ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.359, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, establecida en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957 con el Nro. 419 tomo Nº 1, y con reformas según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 14 de julio de 1999 bajo el Nº 23, tomo Nº 37-A., e igualmente inscrita en su condición de empresa de Seguros por ante el Ministerio de Fomento con el Nº 52.

APODERADO JUDICIAL: OTTO SANCHEZ NAVEDA, abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.298.

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUESTIONES PREVIAS)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, antes identificada, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.359, contra la recurrente.
Del folio 1 al 4, se evidencia escrito presentado por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, antes identificado, mediante el cual demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a La COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO.
Con motivo del precitado juicio, el intimante presentó escrito de demanda en fecha 27 de septiembre de 2012, que riela del folio 1 al 4; con recaudos anexos que van desde el folio 5 al 116, en el cual manifestó: 1) Que el 19 de marzo de 2010, la ciudadana Aura Francisca Manaure de Yagua, cédula de identidad Nº 4.102.588, solicitó sus servicios profesionales para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, con motivo de ser indemnizada en una demandada de daños materiales y lucro cesante proveniente de accidente de tránsito intentada en contra los responsables solidarios ciudadanos, Alvaro Junior Medina Sivira (conductor del vehículo causante del siniestro), Nohemi Zoraida Sivira Quiñónez (propietaria del vehículo conducido por su hijo), y la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO (en la persona de su representante legal), aseguradora de vehículo causante del siniestro; que la referida demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 10.081, tal como se evidencia del folio 9 al 10; y que el 8 de octubre de 2010, consignó escrito de reforma de la demanda inicialmente interpuesta, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Aura Francisca Manaure de Yagua (véase folios del 19 al 31); admitida por el antes mencionado Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2010 (véase f. 32); que mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2011, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró la confesión ficta de los demandados Álvaro Junior Medina Sivira y Nohemi Zoraida Sivira Quiñónez y la empresa garante SEGUROS CATATUMBO C.A., por daños materiales y lucro cesante causados al patrimonio de la demandante Aura Francisca Manaure de Yagua, representada por él; y en consecuencia con lugar la demanda, quedando los demandados condenados a pagar la suma de: 1) noventa mil veinticinco bolívares (Bs. 90.025,00), por concepto de daños materiales; y 2) ciento cinco mil trescientos bolívares (Bs. 105.300,00) por concepto de lucro cesante; (véase f. 34-40); contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 41); y el 27 de junio de 2011, esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido (véase f. 63-73); fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada; y mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2012 (véase f. 78-105), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el (27-06-2011), condenando a los recurrentes al pago de las costas de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; que finalmente, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2012 (véase f. 110-111), el abogado Otto Sánchez Naveda, actuando como apoderado judicial de SEGUROS CATATUMBO C.A., le hizo entrega de un cheque por la suma ciento noventa y cinco mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 195.325,00), por concepto de daño y lucro cesante, indicados en el dispositivo del fallo definitivamente firme en Primera Instancia, quedando en reserva la acción para el cobro correspondiente a sus honorarios profesionales en su debido momento (léase diligencia que cursa del folio 110-111); 2) Que estimó en bolívares sus honorarios en el siguiente orden: a) trece mil bolívares (Bs. 13.000,00), por redacción del libelo de la demanda y asistencia al acto por interposición de demanda ante el Tribunal Distribuidor; b) tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por redacción de poder apud acta y asistencia al acto de consignación ante el Juzgado de la causa; c) ocho mil trescientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.331,25), por redacción y consignación de reforma de demanda ante el Tribunal de la causa; d) mil bolívares (Bs. 1.000,00), por solicitud de copias certificadas; e) dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por solicitar ante el Juzgado de la causa que se libre nueva compulsa de citación a los demandados en la causa principal; f) dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por solicitud hecha al Juzgado de la causa para que informara si la contestación de la demandada había tenido lugar; g) dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), solicitando al Tribunal a quo fijara día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar; h) mil bolívares (Bs. 1.000,00), solicitando al Tribunal de la causa copia certificada de la decisión dictada; i) mil bolívares (Bs. 1.000,00), solicitando al Tribunal a quo la devolución del certificado de Registro de Vehículo propiedad de su representada Aura Francisca Manaure de Yagua; j) mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por solicitud hecha al Tribunal a quo solicitando la exhibición del poder original conferido al abogado Otto Sánchez Naveda; k) mil bolívares (Bs. 1.000,00), solicitando al Tribunal a quo copia certificada de la decisión dictada el 17-01-2011: l) seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por escrito presentado ante este Juzgado Superior solicitando medidas preventivas; m) mil bolívares (Bs. 1.000,00), solicitando copias certificadas de la decisión dictada en esta Alzada; y n) seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por escrito de oposición al recurso de casación anunciado; lo que en total suma cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 48.831,25); 3) Que agotadas todas las gestiones extrajudiciales para el cobro de sus honorarios, según se evidencia de correspondencia de fecha 13 de julio de 2012 dirigida a su colega el abogado Otto Sánchez Naveda, como apoderado de SEGUROS CATATUMBO c.a., y que ratificado su requerimiento el día 5 de septiembre de 2012 (véanse folios 115 y 116), con el fin de que la demandada le pagara lo antes posible sus honorarios profesionales, sin que hasta la presente fecha, haya obtenido respuesta alguna, una vez agotada la instancia extrajudicial, es por lo que acude ante esta competente autoridad para estimar e intimar como en efecto estimo e intimo por el procedimiento previsto para el caso, al Representante Legal de SEGUROS CATATUMBO C.A., antes identificada, con el carácter de condenada y obligada a pagar las costas, para que apercibida de ejecución, y en el plazo que le conceda el Tribunal, convenga a ello o sea obligada a pagarle por concepto de honorarios profesionales debidamente causados, la suma de cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 48.831,25); 4) Que existen unos demandados solidarios en costas, tal como lo indican la sentencia de Primera y Segunda Instancia y la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dichos condenados son ALVARO JUNIOR MEDINA SIVIRA (conductor del vehículo y autor material de los daños causados), NOHEMI SORAIDA SIVIRA SANCHEZ (propietaria del vehículo y progenitora del conductor causante del siniestro), y SEGUROS CATATUMBO C.A., (como aseguradora del vehículo causante del siniestro), lo que significa pues, que cualquiera de ellos, puede ser intimado al pago de sus honorarios profesionales.
Riela al folio 118, auto de fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual, el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (de ahora en adelante Tribunal de la causa), con vista al libelo de la demanda y recaudos acompañados observó, que la parte accionante no estimó su demanda en bolívares, con su equivalente en unidades tributarias, de modo que, instó a la parte accionada a subsanar dicha omisión.
Cursa del folio 119 al 122, escrito de fecha 4 de octubre de 2012, mediante el cual la parte accionante a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador, estimó la demanda en la suma de cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 48.831,25); equivalente a quinientas cuarenta y dos coma cincuenta y seis unidades tributarias (542,56 UT).
Por auto de fecha 8 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa, admitió la demanda ordenando la intimación de la demandada SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona de su representante legal.
Al folio 124 se evidencia diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual la parte intimante consignó quince bolívares (Bs. 15,00), para gastos de fotocopiado, más cincuenta bolívares (Bs. 50,00), para gastos de traslado; y en fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa para intimar a la parte demandada (f. 125).
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012, que riela al folio 127, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el representante legal de la compañía anónima SEGUROS CATATUMBO C.A.
Se evidencia del folio 128 al 129 escrito de oposición a la acción por cobro de honorarios profesionales presentado por el abogado Otto Sánchez Naveda, en representación de SEGUROS CATATUMBO C.A., de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad de postulación o representación, en concordancia con el artículo 279 eiusdem; fundamentó su oposición en que, el intimante, accionó solo contra su representada SEGUROS CATATUMBO C.A., que forma parte del litis consorcio pasivo que resultó condenado al pago de las costas en el juicio llevado ante el Tribunal de la causa, y que de la parte motiva de la sentencia que dictó el Tribunal a quo, y que quedó definitivamente, los condenados en costas aparte de su representada, son los ciudadanos ALVARO MEDINA SIVIRA y NOHEMI ZORAIDA SIVIRA QUIÑONEZ y ésta no tiene la representación de aquéllos dos últimos, de modo que, la demanda por cobro de honorarios profesionales ha debido ejercerse contra el litis consorcio pasivo integrado por su representada y aquéllos dos últimos, pues, SEGUROS CATATUMBO C.A., no tiene la representación de los otros dos integrantes del litisconsorcio pasivo y es por ello que resulta improcedente la demanda intentada en su contra, por lo tanto la demanda debe ser desestimada. Así mismo, promovió como defensa perentoria la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo puede admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pues, obligatoriamente el intimante, debió ejercer su acción contra la totalidad del litis consorcio pasivo, tantas veces descrito; y es por ello, que la demanda debió declararse inadmisible, pues, la ley no lo permite en esa forma; Y finalmente, como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda y, de forma subsidiaria, ejerció el derecho de retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados. Anexó recaudos del folio 130 al 135).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (F. 136), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de oposición a la acción presentado por el abogado Otto Sánchez Naveda en representación de SEGUROS CATATUMBO C.A.
Riela al folio 137 auto de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal a quo, con vista al escrito de oposición al procedimiento de intimación presentado por el abogado Otto Sánchez Naveda en su carácter antes indicado, procedió a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que cada una de las partes, presenten las pruebas que considere pertinentes.
Cursa del folio 138 al 140, escrito de subsanación a la oposición de cuestiones previas, mediante el cual la parte accionante, expresó lo siguiente: 1) Que en fecha 12 de julio de 2012 (véase f. 110-11), mediante diligencia conjunta ante el Tribunal de la causa, el Dr. Otto Rafael Sánchez Naveda actuando como apoderado judicial de C.A. SEGUROS CATATUMBO, me hizo entrega de un cheque del Banco Mercantil girado por su representada en la cuenta Nº 01050067271067044310, distinguido con el Nº 51250222, por la suma de ciento noventa y cinco mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 195.325,00), para cancelar la totalidad del daño material y lucro cesante, señalados en el dispositivo del fallo definitivamente firme en Primera Instancia; quedando en reserva y asentada en dicha diligencia, mi derecho a cobrar mis honorarios profesionales en su debido momento; a mayor ilustración, la condición de litis consortes pasivos terminó o ceso con el Archivo del expediente instruido y concluido por el Tribunal de la causa en fecha 12-07-2012, mediante diligencia conjunta ante el mencionado Juzgado. En el presente caso, existen unos condenados en costas solidariamente y la acción intentada por él, en éste es autónoma, independiente y fuera del juicio generador de sus actuaciones como apoderado judicial que fue de la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE de YAGUA, por lo que la condición de litis consorte pasivos concluyó en fecha 12 de julio de 2012 ahora ellos son condenados solidariamente en costas, incluyendo a SEGUROS CATATUMBO C.A; 2) Que como un hecho cierto, SEGUROS CATATUMBO C.A., por solidaridad asumió y canceló unilateralmente la totalidad de los daños materiales y lucro cesante señalados en el dispositivo del fallo firme en Primera Instancia mediante diligencia conjunta en fecha (12-07-2012) por la suma y el cheque antes descrito; por lo que consideró de conformidad con los artículos 1221 y 1223 del Código Civil, a dicha Aseguradora la más idónea y solvente para intimarla mediante la presente acción autónoma e independiente (fuera del juicio generador de sus actuaciones), para que cancele sus honorarios profesionales debidamente causados en el juicio instruido, concluido y archivado por el Juzgado de la causa en fecha 12 de julio de 2012, reservándose en el presente juicio autónomo el derecho a intimar a los demás condenados solidariamente en costas de conformidad con el artículo 1226 eiusdem, de modo que, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 279 eiusdem, es impertinente, pues no existen defectos u omisiones que subsanar, por lo que solicita al Tribunal de la causa declare sin lugar la cuestión previa opuesta; 3) respecto a la oposición como defensa perentoria de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (no subsanable por él, por ser una cuestión de derecho), en concordancia con el mismo artículo 279 eiusdem; invocando lo mismo, de conformidad con el artículo 351 eiusdem, contradice la oposición de la mencionada cuestión previa, ya que en este caso específico no existe ninguna ley que lo obligue a actuar contra todos los condenados en costas solidariamente en un solo acto, basta con accionar a su preferencia contra el más solvente, en el presente caso contra SEGUROS CATATUMBO C.A., por haber asumido y cancelado unilateralmente por solidaridad la totalidad de los daños materiales y lucro cesante, señalados en el dispositivo del fallo definitivamente firme en Primera Instancia mediante diligencia conjunta ante el prenombrado Tribunal de la causa generador de sus actuaciones en fecha 12-7-2012, por la suma de ciento noventa y cinco mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 195.325,00), mediante el cheque girado por la propia Aseguradora en la cuenta y bajo el cheque anteriormente descritos; 4) que mal puede el apoderado de la demandada, negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho, pues como apoderado judicial de los litis consortes pasivos que fue, ejerció recursos de apelación y casación por dos largos años consecutivos y fueron condenados en costas solidariamente en tres oportunidades; 5) en cuanto al derecho a retasa ejercido por la parte demandada, manifestó, que no había especificado sobre qué punto o puntos ejerció dicho derecho, y que lo había formulado sin haberse consumado la fase declarativa del juicio, es decir, que echó por la borda los propios argumentos invocados con anterioridad al ejercicio del derecho a la retasa conjuntamente en su mismo escrito de oposición; ya que el decreto de intimación dictado y publicado por el Tribunal de la causa en fecha 8 de octubre de 2012, había quedado definitivamente firme (véase f. 123); finalmente solicitó al Tribunal de la causa declarar con lugar su pretensión la cual ratificó en su totalidad. Escrito que fue agregado a los autos el 27 de noviembre de 2012 (véase f. 141).
Aperturada la articulación probatoria con motivo de la oposición formulada por la parte demandada; al folio 142 se evidencia escrito de pruebas presentado por el abogado Otto Sánchez Naveda en representación de SEGUROS CATATUMBO C.A., mediante el cual promueve el principio de comunidad de la prueba e invoca el mérito favorable de la documentación y pruebas consignadas por la parte demandante, especialmente, la sentencia proferida por el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial expediente Nº 10081 de fecha 17 de enero de 2011; ratificada por esta Alzada el 27 de junio de 2011, expediente Nº 4947. Prueba que fue admitida por auto de fecha 4 de diciembre de 2012 (véase f. 143).
En tanto que, el demandante promovió como pruebas las siguientes: Ratificó todo el legajo de copias debidamente certificadas y acompañadas al escrito de demanda: 1) la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2011 (folios 34 al 40); la cual fue ratificada por esta Alzada mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2011 (véase f. 63 al 73); y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2012 (véase f. 78 al 103); 2) reprodujo y ratificó el legajo de copias certificadas acompañadas al escrito de demanda, descritas en los antecedentes de este fallo, marcadas anexos “A” (del folio 5 al 47); “B” (folio 48 al 114); y “C” (folio 115 al 116). Pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 6 de diciembre de 2012 (véase f. 146).
Cursa del folio 148 al 154 sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el intimado, contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y con lugar el derecho a cobrar honorarios por el abogado ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO, en razón de las actuaciones judiciales realizadas a favor de la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, condenando a pagar a SEGUROS CATATUMBO C.A., por concepto de honorarios causados en sede judicial la suma de Cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 48.831,25);que corresponde al monto estimado por el accionante o en su defecto la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa de honorarios por la demanda, si la hubiere. Fallo contra el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos por el Tribunal de la causa (véase f. 155 y 1546) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013 esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 13 de diciembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
En tal sentido, una vez practicada la citación del demandado, ocurrió que la empresa aseguradora C.A. Seguros Catatumbo, representado por el abogado en ejercicio Otto Sánchez Naveda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.298, dando contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo hizo, en los términos siguientes: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda intentada contra su representada por el cobro de honorarios profesionales, intentado por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo. De conformidad con el artículo 25 de la ley de abogados ejerce el derecho a la retasa de los honorarios profesionales estimados

Considera pertinente este Tribunal señalar que el demandado, en la contestación de la demanda, ha anunciado el ejercicio de su derecho a acogerse a la retasa, de lo cual, está consciente éste Juzgado, razón por la cual, el pronunciamiento proveyendo sobre el referido pedimento, se hará en su debida oportunidad.

Por todo lo antes expuesto, se observa que de las actuaciones judiciales materializadas por el profesional del derecho ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, a favor de la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, en el expediente Nro 10.081, ciertamente al no haber sido desconocidos durante el acto de contestación a la demanda como por ninguna otra actuación por la representación judicial de la parte intimada, irradian eficacia jurídica a favor de su representante fijando de tal manera la procedencia del reclamo por honorarios causados en sede judicial. Así Se Decide.-
De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró que el abogado intimante si tiene legitimación para demandar en la presente causa, así como estableció el derecho que tiene el mismo a cobrar honorarios profesionales.
Establecido lo anterior, procede esta alzada a verificar en primer lugar la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la intimada, de la siguiente manera: En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad de postulación o representación, alega el intimado que el intimante accionó solo contra su representada SEGUROS CATATUMBO C.A., que forma parte del litis consorcio pasivo que resultó condenado al pago de las costas en el juicio llevado ante el Tribunal de la causa, y que de la sentencia que quedó definitivamente, los condenados en costas aparte de su representada, son los ciudadanos ALVARO MEDINA SIVIRA y NOHEMI ZORAIDA SIVIRA QUIÑONEZ y ésta no tiene la representación de aquéllos dos últimos, por lo que la demanda ha debido ejercerse contra el litis consorcio pasivo integrado por su representada y aquéllos dos últimos.
Al respecto se observa que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Con relación a esta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 2001-0145, de fecha 22 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido el siguiente criterio:
…La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial del demandado opone la cuestión previa 3° alegando que su representada COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO no es representante legal de los ciudadanos ALVARO MEDINA SIVIRA y NOHEMI ZORAIDA SIVIRA QUIÑONEZ, quienes también resultaron condenados en costas en el juicio que dio origen a esta reclamación, es decir, aduce la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del demandado, lo cual, no está contemplado dentro de los supuestos de hecho de la norma en la cual se fundamenta, ni de la jurisprudencia transcrita, la cual establece con claridad que dicha cuestión previa se refiere a la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del accionante y no del demandado; en tal virtud, no estamos en presencia de ninguno de los tres supuestos de la norma invocada, por cuanto el abogado intimante actúa en su propio nombre y representación. Por lo que siendo así, la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, y así se decide.
En cuanto a la defensa perentoria la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo puede admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se observa que el apoderado judicial de la intimada manifestó que el intimante, debió ejercer su acción contra la totalidad del litis consorcio pasivo antes indicado y no solo contra su representada, y que por ello la demanda debió declararse inadmisible, pues, la ley no lo permite en esa forma. Al respecto se observa que la mencionada excepción está referida a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. Y es el caso que el hecho alegado por la parte intimada, no constituye una prohibición de admitir la presente acción, en el entendido que el cobro de honorarios profesionales judiciales está tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisibilidad.
Sobre este particular, se hace necesario señalar que establece el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil que “cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente”, norma esta aplicable al presente caso en virtud, que en el juicio que dio origen a esta reclamación resultaron condenados solidariamente los ciudadanos ALVARO MEDINA SIVIRA y NOHEMI ZORAIDA SIVIRA QUIÑONEZ, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, por tratarse de una indemnización derivada de un accidente de tránsito, en el cual la ley establece la solidaridad. Y sobre la solidaridad establece el artículo 1.221 del Código Civil que cada uno de los deudores solidarios puede ser constreñido al pago por la totalidad de la obligación. Sobre caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002 dictada en el expediente N° 01-817, expresó lo siguiente:
Ciertamente, la recurrida condenó a los demandados a pagar solidariamente tanto la obligación principal indemnizatoria de daño moral como las costas. Es importante señalar, que para que pueda condenarse en costas solidariamente a varios demandados, es necesario que hayan sido condenados a pagar la obligación principal en forma solidaria, como lo establece el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando varios codemandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.”

Para poder determinar el concepto de solidaridad en la obligación, es necesario examinar el artículo 1.221 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.” (Negritas de la Sala).
De acuerdo a lo expresado en el citado artículo 1.221, aplicado al caso bajo estudio, los codemandados, sucesores del fallecido Rafael Tovar, podrían ser constreñidos en forma individual al pago íntegro de la obligación indemnizatoria de daño moral por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) así como al de las costas procesales, también en forma solidaria… (Negritas y subrayado de la Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial, así como de las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente caso, la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, puede ser demandada por la totalidad de los honorarios profesionales reclamados, por haber sido condenada solidariamente en el juicio de Daños Materiales y Lucro Cesante provenientes de Accidente de Tránsito; por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente, y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, procede esta alzada a verificar la procedencia del cobro de honorarios profesionales demandado, y se observa que en la contestación al fondo de la demanda, la parte intimada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda y, de forma subsidiaria, ejerció el derecho de retasa. Establecida así la controversia, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación

Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar las pruebas aportadas en la presente causa:
Pruebas promovidas por el intimante:
1) Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2011 (folios 34 al 40).
2) Copia de la sentencia dictada por esta Alzada el 27 de junio de 2011 (véase f. 63 al 73).
3) Copia de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se declara sin lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por esta Alzada (f. 78 al 103);
4) Legajo de copias certificadas acompañadas al escrito de demanda, descritas en los antecedentes de este fallo, marcadas anexos “A” (del folio 5 al 47); “B” (folio 48 al 114); y “C” (folio 115 al 116).
Con las anteriores documentales, y las copias de las sentencias proferidas tanto por el tribunal de primera instancia como por el superior, y la Sala Civil, las cuales se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el accionante abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, efectivamente representó, primero como abogado asistente y posteriormente en su carácter de apoderado judicial, a la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, quien fuera demandante en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO instaurara en contra de los ciudadanos, ALVARO MEDINA SIVIRA y NOHEMI ZORAIDA SIVIRA QUIÑONEZ, y la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, siendo ésta última hoy intimada, tanto en primera como en segunda instancia en el juicio indicado, estableciendo las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, inclusive en Casación, la condenatoria en costas a los demandados; hecho éste que le otorga al intimante el derecho, a percibir honorarios profesionales, y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte intimada:
1.- Mérito favorable de la documentación y pruebas consignadas por la parte demandante, las cuales fueron valoradas supra.
Analizado lo anterior, y en virtud que en el presente caso, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, los cuales no podrán exceder el 30% del valor de lo litigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, constituye un requisito impretermitible la demostración de la estimación de la demanda; y en este caso de las actas procesales se evidencia que el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 195.325,00), por lo que resulta ajustado el reclamo basado en el veinticinco por ciento (25%) de dicho valor, el cual fue estimado en CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.831,25). Por lo que habiendo quedado plenamente demostrado en autos que al intimante le asiste el derecho a percibir honorarios profesionales, sobre la base de un vencimiento total de la pretensión de su representada en juicio, el cual fue debidamente estimado, la consecuencia de ello será el pago del monto establecido legalmente para este caso, tal como se señaló supra.
Finalmente, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el juicio principal de Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de tránsito, por cuanto demostró haber actuado como apoderado judicial de la demandante AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, en primera instancia y en alzada, y habiendo estimado e intimado sus honorarios profesionales, lo que la parte demandada no logró desvirtuar, es por lo que se concluye que la intimada debe pagarle al abogado intimante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.831,25), sujetos a retasa, y así se establece.
En tal virtud, por las motivaciones antes indicadas, es por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, antes identificada, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO contra la COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO. En consecuencia, la COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO deberá pagarle al abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.831,25), por concepto de honorarios profesionales judiciales, y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de la constitución del tribunal de retasa, y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/01/13, a la hora de la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 020-E-30-01-13.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5392.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.