REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5376

RECUSANTE: JESÚS VIVAS PADILLA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, MARÍA NIEVES LÓPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LÓPEZ de GARCÍA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES y ANA YSABEL LÓPEZ MORALES, venezolanos los cinco (5) primeros, y española, la última, titulares de las cédulas Nros. 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582, 12.735.014 y 80.923.901, respectivamente.

RECUSADA: Abg. NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, actuando como apoderado de los ciudadanos MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, MARÍA NIEVES LÓPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LÓPEZ de GARCÍA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES y ANA YSABEL LÓPEZ MORALES, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 15.117-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana IVET MARÍA GIL, contra los recusantes, alegando que la Jueza recusada se encuentra incursa en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma tenía un interés directo en el pleito.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en el expediente de los folios 2 al 8, escrito de demanda interpuesto por la abogada Yolly Oviol Rodríguez, en su carácter de apoderada de la ciudadana IVET MARÍA GIL, mediante el cual demanda a los ciudadanos MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, MARÍA NIEVES LÓPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LÓPEZ DE GARCÍA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES y ANA YSABEL LÓPEZ MORALES, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ PÉREZ, desde el 1° de febrero de 1998, hasta el 10 de octubre de 2010, fecha en la que el mencionado ciudadano murió.
Riela del folio 10 al 14, auto de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de los demandados.
Consta del folio 15 al 18, escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2012, por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual reproduce el acta de defunción del ciudadano Francisco López Pérez; y promueve como testigos a los ciudadanos Carmen Inés Polo, Marilys Gómez, Mariaemma Perozo (domiciliadas en la ciudad de Coro, estado Falcón); Luis Bracho Aguirre y Eric Robert Rodríguez Henríquez (domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia); Domingo Segundo Rodríguez, Joh Francisco Navega Gómez (domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón); Nancy Antequera, Alfredo Antonio Charky y Eusebio Rafael Macho (domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua); y del folio 19 al 20, escrito complementario de pruebas, presentado por el mencionado abogado.
Riela del folio 21 al 25, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Yolly Oviol Rodríguez, en fecha 12 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, en relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante, declara con lugar la oposición al mérito favorable de los autos; y en cuanto a las documentos, declara sin lugar dicha oposición (f. 26-31).
Cursa del folio 32 al 44, auto de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; y en relación a los testigos promovidos por la parte demandada, domiciliados en otras jurisdicciones, niega la solicitud de comisionar a otros tribunales para la declaración de los mismos, y fija la oportunidad para que éstos se presenten en rendir sus respectivas declaraciones en el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, apela de los autos dictados en fecha 22 de noviembre de 2011, e igualmente recusa a la Jueza de la causa de conformidad con el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Jueza de la causa tenía interés directo en el pleito (f. 46). En el referido escrito de recusación el mencionado abogado alegó:
“(…) De conformidad lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 90 ejusdem “RECUSO”, a la juez de este tribunal, Dra. NELLY CASTRO GÓMEZ, por tener interés directo en el pleito, tal afirmación se infiere, con la decisión y admisión de las pruebas opuestas promovidas por la parte actora, así como de hacer presentar testigos promovidos por la parte que represento domiciliadas en otras jurisdicciones ante este tribunal, siendo éstas las causas de ello, solicitando a la recusada en aras de la averiguación de la verdad, le dé curso a la presente recusación (…)”
Por otra parte, en fecha 27 de noviembre de 2012, la Dra. NELLY CASTRO, Jueza del mencionado Tribunal, en su informe de recusación que le fue interpuesto, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) De lo antes expuesto por el recusante, procedo a negar, rechazar y contradecir de los dichos y hechos en que el recusante pretende fundamentar la presente recusación, por no ser ciertos que tenga un interés directo en el pleito, por las siguientes razones; 1:- En el presente caso y en todos los casos llevados por este tribunal no tengo ningún interés porqué las partes y los abogados tanto de la actora como de los demandados no me une vínculo familiar, ni de amistad ni de ningún tipo de vínculos, porqué de ser así no estaría conociendo la presente causa por ética y `por que por el cargo que ejerzo la ley me lo prohíbe, es así como la actora no forma parte de mi familia no por consanguinidad ni por afinidad, así como no formo parte del circulo social y el entorno de la parte demandante, es la primera vez que la veo, por lo tanto no tengo ni comunicación, es un justiciable mas que acude a este órgano jurisdiccional que represento y de conformidad con mis funciones debo administrar justicia.
2.- Así mismo manifiesto que no existe ningún interés en el pleito porqué el simple hecho de admitir unas pruebas y en esa admisión se señale unos testigos no significa que se tenga interés, si podemos hablar de interés si hay interés que el proceso continué desarrollándose tal cual como se ha venido desarrollando hasta ahora, cumpliendo con el item procesal y sin vicios, el retardo que pueda producirse en el desarrollo del presente caso es por la parte demandada, he sido totalmente objetiva así como la fijación de los testigos en la acción meto declarativa de concubinato, la juez natural puede intervenir en el interrogatorio de los testigos a objeto de tener una visión mas clara y determinante de los hechos que conllevan a una sentencia que determine el derecho que se reclama.
(…) Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a esta superioridad declare sin lugar la presente recusación por carecer de fundamentos, solo pretende el recusante retardar el proceso fundamentando apelaciones y ahora recusaciones…”
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa, luego de vencido el lapso de allanamiento, acuerda remitir las actuaciones conducentes a esta Alzada (f. 51).
En fecha 10 de diciembre de 2012, esta Alzada recibe la presente recusación y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 53).
En fecha 7 de enero de 2013, el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, presenta observaciones a los informes de la jueza recusada (f. 56-50); y en esa misma fecha promueve pruebas, a saber: 1.- el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora; 2.- el escrito que declara parcialmente con lugar la oposición; 3.- la admisión de las pruebas de la parte actora y escrito de pruebas de la parte demandada; 4.- escrito de recusación; y 5.- escrito de observaciones a los informes de la jueza recusada; pruebas que fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva por esta Alzada, mediante auto de fecha 8 de enero de 2013 (f. 62). .
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, con el carácter ya identificado, interpuso recusación formal contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que la misma tiene un interés directo en el pleito, y que ello se infería de la decisión y admisión de las pruebas opuestas promovidas por la parte actora, así como de hacer presentar testigos promovidos por la parte demandada domiciliadas en otras jurisdicciones ante ese Tribunal. Por su parte la jueza recusada, en su informe manifestó no estar incursa en dicha causal, por cuanto no tenía interés directo en el pleito, que no le unía ningún vínculo familiar, ni de amistad con la demandante de autos, así como no formaba parte del circulo social de ésta; y que el hecho de admitir unas pruebas y en esa admisión, ordenara que unos testigos fueran interrogados ante su Tribunal, no significaba que tuviera interés directo en el pleito.
El artículo 82, en su ordinal 4º, establece: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines de los grados indicados, interés directo en el pleito”; sobre esta causal ha establecido la doctrina que el interés directo no debe entenderse como el deber del litigante, o cualquiera otra parte que intervenga en el juicio y que sea recusable en virtud de los numerales 1°, 2° y 3°, sino el interés del recusado, su cónyuge o alguno de los consanguíneos o afines en el resultado del pelito, donde serán beneficiados o perjudicados por la decisión del Tribunal. En este sentido, y un claro ejemplo lo expone el maestro Arminio Borjas al decir que existe causal de recusación cuando se discute “… la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer (ahora cónyuge) o a alguno de sus otros parientes”.
Por otra parte, se observa que constituye una carga procesal del recusante demostrar la causal invocada, y habiendo la Jueza recusada negado, rechazado la misma, y no habiendo demostrado el recusante lo alegado por él, por cuanto de las actuaciones cursantes al presente expediente y las pruebas promovidas por el recusante, no existe a criterio de esta juzgadora, elementos de convicción que la lleven a considerar que la Jueza tenga interés directo en las resultas del juicio que se tramita ante ese Tribunal, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la recusación propuesta; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, en su carácter de apoderado judicial los ciudadanos MARÍA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, MARÍA NIEVES LÓPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LÓPEZ de GARCÍA, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MORALES, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MORALES y ANA YSABEL LÓPEZ MORALES, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que devuelva el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que continúe el curso de ley.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/1/13, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº. 004-E-8-1-13.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5376.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.