REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5307.

SOLICITANTE: YOLEIBYS AMELIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.682.104.

APODERADO JUDICIAL: SAÚL AÑEZ GARCÍA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.419.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado SAÚL AÑEZ GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEIBYS AMELIA REYES NAVA contra la decisión de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM, que formulara el día 23 de julio de 2012.
Riela a los folios 1 al 6, escrito de fecha 23 de julio de 2012, presentado por el abogado SAÚL AÑEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEIBYS AMELIA REYES NAVA, mediante el cual solicita al Tribunal de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, que sirva trasladarse y constituirse en la Escuela Primaria Bolivariana Nacional Jacinto Regino Pachano, ubicada en la encrucijada de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón a los fines de que practique Inspección Judicial Extralitem de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, y deje constancia de los siguientes hechos: 1) Si la ciudadana YOLEIBYS AMELIA REYES NAVA, se encuentra desempeñando un cargo administrativo cumpliendo funciones de Asistente de Biblioteca; 2) Desde cuando se encuentra desempeñando sus funciones como Asistente de Biblioteca en la Escuela Primaria Bolivariana Nacional Jacinto Regino Pachano de la población de Dabajuro; y 3) Quién es su superior jerárquico inmediato; en virtud de que su representada ha venido desempeñando el cargo administrativo de Asistente de Biblioteca en la referida escuela desde el año 2009, esperando el nombramiento oficial de dicho cargo hasta la actualidad, sin embargo, le han hecho llegar un contrato en donde se le indica que debe desempeñar funciones de limpieza como obrera, las cuales han tratado de imponerle de forma grosera y arbitraria, a pesar de poseer una recomendación expresa de su médico tratante de no ejecutar actividades donde predomine el esfuerzo físico, considerando que dichos actos son una total y flagrante violación de los derechos humanos y laborales consagrados en la Constitución y en las leyes.
Corre inserto del folio 7 al 12, auto de fecha 26 de julio de 2012, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual declara improcedente la solicitud de Inspección Judicial Extralitem, formulada por el abogado SAÚL AÑEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEIBYS AMELIA REYES NAVA, al considerar que se trata de una solicitud para que se indague, investigue y averigüe sobre circunstancias, actividades y cargos de personas con fechas de sus designaciones, las cuales no pueden ser percibidas por los sentidos con la práctica de una inspección judicial.
Riela al folio 13, escrito de fecha 2 de agosto de 2012, presentado por el abogado SAÚL AÑEZ GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEIBYS AMELIA REYES NAVA, en donde apela de la decisión de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el Tribunal.
Consta al folio 14, auto de fecha 7 de agosto de 2012, en donde el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado SAÚL AÑEZ GARCÍA, y acuerda la remisión de la presente solicitud a este Tribunal Superior en la oportunidad legal correspondiente (f. 14).
Esta Superior Instancia da por recibido el presente expediente el día 17 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes (f; 18); escrito que no fue consignado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente (f. 27).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 26 de julio de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
Se evidencia que se solicita que el tribunal indague. Investigue, averigüe sobre las circunstancias, actividades y cargos de algunas personas, con fechas de tales designaciones. Al respecto, este Juzgador considera que las mencionadas situaciones o circunstancias no pueden ser percibidas por los sentidos, en la oportunidad de constituirse para la práctica de dicha inspección judicial, y solo sería posible mediante preguntas que tendría que formular, lo que lo llevaría a realizar una declaración de testigos de manera irregular, formando juicios de valor a este jurisdicente, lo que no esta permitido por la vía de la inspección judicial, ya que su fin es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas o reconocimiento judicial.

Aunado a ello, el último particular enunciado como: “Nos el derecho de formular nuevas preguntas o señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección Judicial”, se le aclara al solicitante, que el mismo es improcedente in limine litis, por cuanto es contrario al objeto de la prueba, ya que se debe indicar al Juez, pues con ello se violan los principios como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ya que la persona notificada “no sabria de antemano que hecho vinculado a un posible juicio o a un hecho controvertido, se va a constar”. (Sentencia Nro. 021 de fecha 04-02/2010 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).

Vista la decisión anterior, se observa que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la inspección extra judicial solicitada, bajo el fundamento que lo solicitado no es posible percibirlo a través de los sentidos, así como también declaró la improcedencia del último particular por no estar determinado el objeto de la prueba.
Ahora bien, el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales perceptibles sensorialmente, que el juez pueda examinar y reconocer; consiste en acreditar no solo hechos, sino el estado de personas o cosas, o determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa; es decir, a través de la inspección se pueden verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Estas inspecciones pueden hacerse en oficinas públicas o privadas, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos, lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, los cuales pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
En el presente caso, el solicitante pide al tribunal a quo se traslade y constituya en una institución educativa, a fin de que deje constancia de los siguientes hechos: 1) Si la ciudadana YOLEIBYS AMELIA REYES NAVA, se encuentra desempeñando un cargo administrativo cumpliendo funciones de Asistente de Biblioteca; 2) Desde cuando se encuentra desempeñando sus funciones como Asistente de Biblioteca en la Escuela Primaria Bolivariana Nacional Jacinto Regino Pachano de la población de Dabajuro; y 3) Quién es su superior jerárquico inmediato; hechos éstos que sin lugar a dudas son susceptibles de verificar a través de los sentidos, específicamente a través de la vista, al solicitar a la persona o funcionario encargado del plantel educativo los documentos en los cuales se acrediten los hechos indicados; por lo que no resulta acertada la fundamentación del juez a quo al indicar que tales circunstancias no pueden ser percibidas por los sentidos, y que solo sería posible mediante preguntas que tendría que formular, y que según su apreciación constituye una declaración de testigos de manera irregular. Al respecto es importante resaltar que para la evacuación de este tipo de inspecciones judiciales donde se pretenda dejar constancia de datos que consten en oficinas públicas y privadas, siempre se hace necesario solicitar la información requerida al notificado del acto que se va a realizar, lo que en modo alguno constituye una prueba testimonial, pues esta persona será quien suministre lo solicitado. Por lo que siendo así, la presente solicitud de inspección extra litem resulta procedente, y en consecuencia deberá admitirse y providenciarse a los fines de su evacuación, y así se decide.
Por otra parte, y en relación al último particular de la solicitud declarado también improcedente por el tribunal a quo, donde el solicitante se reserva el derecho a pedir se deje constancia de nuevos hechos que surjan con posterioridad; se observa que tal como lo establece la sentencia apelada, el objeto de la prueba debe señalarse con toda precisión y claridad en la oportunidad de su promoción, pues de lo contrario es violatoria al derecho a la defensa e igualdad de las partes al no determinarse los hechos sobre los cuales debe recaer la misma, razón por la cual este particular resulta inadmisible, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado SAÚL AÑEZ GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLEIBYS AMELIA REYES NAVA, mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 26 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM, que formulara el día 23 de julio de 2012. En consecuencia, se ORDENA la práctica de la inspección extra judicial solicitada en los términos indicados.
TERCERO: Se exonera en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/1/13, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 005-E-9-1-13.
AHZ/YTB/patricia.
Exp. Nº 5307.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.