LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
SANTA ANA DE CORO, 25 DE ENERO DE 2013.-
AÑOS: 200 y 150

EXPEDIENTE Nº 15.241-13

DEMANDANTE(S):
LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.876.838, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Numero 168.053, de este domicilio, asistido por los Abogados JUAN VELASQUEZ y ALFREDO BERNUDEZ, inscritos en el IPSA bajo el numero 167.069 y 682 respectivamente.
DEMANDADO(S):
Sentencia Dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Abogada ZENAIDA MORA de LOPEZ.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inició el presente procedimiento en virtud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.876.838, debidamente asistido por los Abogados JUAN VELASQUEZ y ALFREDO BERMUDEZ, inscritos en el IPSA bajo el numero 167.069 y 682 respectivamente, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarándose este NO COMPETENTE para conocer de la presente causa, Declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndose el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, recibiéndose este por el mismo en fecha 8 de Enero de 2013, quedando asignado por medio de Acto de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 9 de Enero de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le da entrada a la presente causa.

En fecha Once (11) de Enero de 2013, este Juzgado por medio de auto se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, e Insta a la parte Demandante, de conformidad al Articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a corregir y esclarecer la presente solicitud, en los términos establecidos en el preindicado auto, so pena de ser declarada INADMISIBLE, acordándose su debida notificación.

En fecha 17 de Enero de 2013, el Alguacil de este tribunal, ciudadano ERNESTO ROJAS, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.

En fecha 21 de Enero de 2013, el ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.876.838, debidamente asistido por los Abogados JUAN VELASQUEZ y ALFREDO BERMUDEZ, inscritos en el IPSA bajo el numero 167.069 y 682 respectivamente consigna escrito de Subsanación en el cual manifiesta que “El día 16 de noviembre del año 2012, según la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑONEZ ARIAS (…) en mi contra por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (reivindicación de vehiculo por falta de pagole precio y resarcimiento de daños y perjuicios)” POR ANTE EL Tribunal: Juzgado SEGUNDO DEL MINICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, según expediente Nº 1417, por una supuesta venta de un vehiculo (…).

Que “en el referido juicio no se me citó tal como lo indica la ley, ni me di por enterado, por cuanto yo no me encontraba en el país, ya que estuve en la ciudad de Puerto Rico por durante varios meses, pero me he dado Cuenta que dentro de este PROCEDIMIENTO BREVE, que por cierto no es el mas adecuado ya que no cumple con lo establecido en el Articulo 881 y siguientes del código de procedimiento “

Que “Y que también no se me designo DEFENSOR DE OFICIO, incumpliendo las formalidades de los Artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”

Que “al no respetarse ni el termino, ni la oportunidad legal para la celebración de la contestación de la demanda, establecido de efecto en el cartel de citación, que otorga 15 días, lo cual obviamente se celebro en mi ausencia por no haber estado enterado”.

Que “este hecho se me imposibilito de ejercer mi legitimo derecho a la defensa ya que no me encontraba en el país”

Que “con lo cual se me crea un perjuicio en el goce de mis derechos de mis derecho a un debido y correcto proceso como garantiza el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”

DE LA ADMISION
Visto el escrito presentado por la parte actora, determinada la competencia, y visto el escrito de subsanación presentada por el actor, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, se estableció con carácter vinculante el procedimiento de Amparo Constitucional contra sentencia del cual se desprende:

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Ahora bien Observa esta juzgadora que en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y en escrito de Subsanación presentado por el solicitante, no se anexan copias certificadas ni simples no pudiéndose evidenciar en las actas del expediente la existencia de elementos de convicción que hagan denotar la posibilidad o verosimilidad de que los hechos hubieren sucedido.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Asi mismo, advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, observa esta juzgadora que de la Solicitud y del Escrito de Subsanacion presentados por el Solicitante de Amparo, este alega que en el procedimiento llevado por ante Juzgado SEGUNDO DEL MINICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, según expediente Nº 1417, no se le citó tal como lo indica la ley, no se le designo DEFENSOR DE OFICIO, no se cumplieron las disposiciones del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento aplicado por el Juzgado SEGUNDO DEL MINICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, no fue el correcto, pudiendo el solicitante de amparo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal como la apelación.
De todo lo anteriormente expuesto se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, con sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIEMERO: INADMISIBLE el amparo incoado por el ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.876.838, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Numero 168.053, de este domicilio, asistido por los Abogados JUAN VELASQUEZ y ALFREDO BERNUDEZ, inscritos en el IPSA bajo el numero 167.069 y 682 respectivamente en contra de Sentencia Dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Abogada ZENAIDA MORA de LOPEZ.
SEGUNDO: De conformidad al Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copias certificadas en el Archivo de este tribunal.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la en la sala de despacho de este tribunal con sede en Coro, estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY J. CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA HANSEN FANEITE
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha ut supra , siendo las 1:30 p.m. Conste en fecha ut supra.-
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA HANSEN FANEITE