LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
SANTA ANA DE CORO, 25 DE ENERO DE 2013.-
AÑOS: 200 y 150

EXPEDIENTE Nº 15248

DEMANDANTE(S):
LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.876.838, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Numero 168.053, de este domicilio, asistido por los Abogados JUAN VELASQUEZ y ALFREDO BERNUDEZ, inscritos en el IPSA bajo el numero 167.069 y 682 respectivamente.
DEMANDADO(S):
Sentencia Dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Abogada ZENAIDA MORA de LOPEZ.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

TIPO DE SENTENCIA:


En fecha 22 de Enero de 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón, se produjo la correspondiente distribución, quedando asignada con el nro: 15, en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circunscripción Judicial, pasando a conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Luís Aníbal Navarro Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 168.053, representado judicialmente por su abogado Juan Alexander Velásquez y Alfredo Bermúdez Machado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón. Désele entrada junto con sus recaudos anexos y anótese en los libros respectivos.-

En fecha 29 de Junio del 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedió a admitir por el Procedimiento Breve el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ( Reivindicatoria de vehiculo por falta del precio y Resarcimiento de Daños y Perjuicios). Por este hecho el querellante considera que le fue violado su derecho



DE LA COMPETENCIA

Cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como órgano Jurisdiccional en materia constitucional el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra estos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, acoge, por lo que se declara Competente para conocer y decidir la acción y así se establece.-



DE LA ADMISION

Este Tribunal, fundamentándose en el Principio Constitucional de la habilitación permanente del tiempo para actuar y de conformidad con el articulo 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional, por cuanto se observa:

El amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…………………………………………………………..”.

En efecto, debe necesariamente el juez revisar si la solicitud de amparo no está incursa en algún motivo de inadmisibilidad, o si pudiera ser declarada improcedente, según sea el caso……………………………………………………

En este sentido, analizados los hechos contenidos en la solicitud de amparo, el tribunal se encuentra que la pretensión del accionante va dirigida a lograr un mandamiento que tutele el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta amenaza producida por los actos efectuados en el Juzgado Segunda del Municipio Miranda del Estado Falcón, por haber admitido una demanda por un procedimiento breve.-

En este orden de ideas, el Tribunal estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer la situación infringida que presuntamente haya sido producida por el querellad.

Tratándose que la presente causa versa sobre materia de amparo, prevalece el orden público, y por lo tanto, es revisable su admisibilidad en cualquier estado y grado de la causa……………………………………………………………………….

Así las cosas, es preciso señalar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen los siguiente:……………………………………………………………………………

“ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”(…)

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que esta causal de inadmisibilidad está referida a aquellos casos en que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, debe agotar todas las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como apelaciones y nulidades de sentencias siendo la ultima vía la del amparo constitucional por ser la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales ésta sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en los cuáles todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Sostiene asimismo la jurisprudencia y la doctrina, que no obstante el actor al no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta expedita para el restablecimiento de la presumible situación jurídica infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional……………………………………………………

Es así como en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, (caso Seauto), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido: ………………………………………………………

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer dicha acción, si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada………………………………………

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida………………………………………

En el presente caso, se evidencia de la lectura del escrito libelar que lo pretendido por la parte actora al accionar por amparo, es tratar de corregir una decisión dictada por un tribunal de Municipio por medio de amparo constitucional antes de recurrir a los diversos modos que establecen las leyes tales como apelaciones y nulidad de sentencia.-

En atención a las argumentaciones expuestas, considera esta Juzgadora que en el presente caso existen razones jurídicas para no admitir la acción de amparo propuesta, ello en virtud del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad del legislador, debido a ese carácter extraordinario del recurso de amparo. En consecuencia, el juez constitucional debe declarar la inadmisibildad de la acción cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos……………………………………………………….

En el caso in comento, se observa, que el petitorio realizado por la parte agraviada en su escrito libelar, debe ser dirimido a través del ejercicio de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico, y no mediante el presente procedimiento, por lo que estima este órgano jurisdiccional que, debe declararse inadmisible y así se decide.

En base a las consideraciones precedentes, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por Luis Anibal Navarro Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 168.053, representado judicialmente por su abogado Juan Alexander Velásquez y Alfredo Bermúdez Machado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón,
2. De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copias certificadas para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (:2 :30 p.m.), conste fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN