REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 28 DE ENERO DE 2013
AÑOS: 202º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.113-11.

QUERELLANTE: JUANA ISABEL MUÑOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.460.857 y con domicilio en la Ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: LILIAN MORALES PEREIRA, JULIO MOLINA SANCHEZ Y RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 147.648, 149.07 y 90.428 respectivamente.

QUERELLADA: SARA TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.927.679, domiciliada en la Calle Norte entre Calle Iturbe y Calle Colina, casa Nro. 77, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento con una demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por la Ciudadana JUANA ISABEL MUÑOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.460.857 y con domicilio en la Ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en contra de la Ciudadana SARA TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.927.679, domiciliada en la Calle Norte entre Calle Iturbe y Calle Colina, casa Nro. 77, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, la cual fue presentada para su distribución por ante éste Tribunal en fecha15 de Noviembre de 2011, según oficio 825-2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2011, se admite la presente demanda de querella interdictal restitutoria, fundamentada en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; acordándose la exigencia a la parte querellante ciudadana JUANA ISABEL MUÑOZ MEDINA, la constitución de una garantía por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para responder de los Daños y perjuicios que pudiera causar la presente solicitud de restitución de la Posesión reclamada.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, la Ciudadana JUANA ISABEL MUÑOZ MEDINA plenamente identificada en los autos, mediante escrito manifestó: “…que por cuanto no cuento con los recursos económicos necesarios para cubrir la garantía establecida por éste Tribunal, por ello pido a Ud ciudadana Juez, se sirva decretar solamente el secuestro del bien inmueble objeto del interdicto…” asimismo, en la misma fecha otorgo PODER APUD ACTA a los abogados LILIAN MORALES PEREIRA, JULIO MOLINA SANCHEZ Y RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 147.648, 149.07 y 90.428 respectivamente.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, el Tribunal emitió auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos escrito presentado constante de un (1) folio útil; asimismo, se tuvo como apoderados judiciales de la Ciudadana JUANA ISABEL MUÑOZ MEDINA, a los abogados LILIAN MORALES PEREIRA, JULIO MOLINA SANCHEZ Y RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 147.648, 149.07 y 90.428 respectivamente.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal emitió auto mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud del decreto de medida de secuestro, por prohibición establecida en al Ley, en virtud de que el bien inmueble objeto de la solicitud del secuestro esta destinado para vivienda familiar.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual se ordenó emplazar a la ciudadana SARA TREMONT, plenamente identificada en autos, y se ordenó a la parte interesada a consignar en el expediente a indicar la dirección de la parte interesada para librar la citación respectiva.
En fecha 13 de Junio de 2012, diligencio en el expediente el abogado RICARDO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.428, actuando con el carácter acreditado en autos, donde indica la dirección de la parte demandada.
En fecha 30 de Octubre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó expedir la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Enero de 2013, el Alguacil de éste Tribunal consigna en el expediente la compulsa de citación de la parte demandada, alegando que han transcurrido mas de treinta (30) dias sin que la parte interesada le haya proveído de los medios necesarios para su practica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 05 de Mayo de 2008 hasta la fecha, el presente juicio ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor; abandono en el cual fue sumergida la presente causa y èsto es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, la cual está establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo ut-supra, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
También se extingue la instancia:……………………………………………….………………
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”…………………………………………………..
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………………………………………………………………….
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:………………………………………………………
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…………………………………………
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…………………………
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia ……………………………………………………………………………
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. …………………………………………
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada………………………………………………
Este Tribunal con aplicación de la norma y la jurisprudencia, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.
No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 9:15 a.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
















Exp. Nro. 13.113-11.
ABG.NCG/Carmen.