REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 30 DE ENERO DE 2013
AÑOS: 202º y 151º

EXPEDIENTE Nº 15.194-12.

DEMANDANTE: ROSARIO ALEXIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-.501.724, y con domicilio en la Carretera vieja Coro – Churuguara, a 500 metros después del Dispensario de Arenales, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: FLORENTINA J. GOTOPO C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.865.

DEMANDADO: OSCAR MANUEL ACOSTA CRISTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.347.714.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, interpuesto por el Ciudadano ROSARIO ALEXIS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-.501.724, y con domicilio en la Carretera vieja Coro – Churuguara, a 500 metros después del Dispensario de Arenales, Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio del Estado Falcón en contra del Ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA CRISTIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.347.714.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales lo siguiente:
• Que la presente demanda fuè recibida por acto de distribución de causas llevadas por ante éste Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2012.
• En fecha 09 de Julio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada Ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA CRISTIAN, plenamente identificado en autos.
• En fecha 25 de Julio de 2012, comparece la Abogada FLORENTINA GOTOPO COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.865, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la citación del demandado de autos.
• En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual, se tuvo como apoderada judicial del Ciudadano ROSARIO ALEXIS CHIRINOS, a la Abogada FLORENTINA GOTOPO COLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.865 y se acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión solicitadas.
• En fecha 01 de octubre de 2012, diligencio la Abogada FLORENTINA GOTOPO C., actuando con el carácter acreditado en autos, consignando copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión.
• En fecha 02 de Octubre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual se libró compulsa de citación del demandado de autos.
• En fecha 01 de Noviembre de 2012, diligenció el Ciudadano ERNESTO ROJAS, Alguacil titular de éste Tribunal, consignando recibo de citación NO firmado por el Ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA CRISTIAN, al cual no pudo localizar los días 29, 30, ubicado en el Barrio Cruz Verde, Calle Ali Primera, la segunda casa de la Casa Comunal en Santa Ana de Coro, Estado Falcon.
• En fecha 23 de Noviembre de 2012, diligenció la Abogada FLORENTINA GOTOPO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, Establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplidos con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. También se extingue la instancia: ……………………………………………………………………………………………
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes………………………………………………………….
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…………………………………………………………………………………….
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…………………………………………
En sentencia dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en demanda interpuesta por el ciudadano Rogelio Espinoza en contra de la República Bolivariana de Venezuela estableció:
“… DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa……………………………………………
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente………………………………………....................................................
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ……………………………………..............................................
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala)”.
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha¬¬ 27 de Noviembre de 2012, el tribunal libra el cartel de citación del demandado de autos, pero desde esa fecha el demandante no ha cumplido con la obligación de cumplir con la publicación de dicho cartel de citación, transcurriendo mas de treinta días, sin que el mismo cumpla con las exigencias del contenido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y asi se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
2. NO HAY CONDENATORIA en costas dada la decisión dictada
3. SE ORDENA DEJAR COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó previo el anuncio de Ley en su fecha, siendo las (11:03 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,


















Exp. Nro. 15.194-12.
ABG.NCG/Carmen.