REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9843
DEMANDANTE: ATAHUALPA MARTINEZ GRAFFE
MOTITIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
Se recibió por Distribución en fecha 15 de Noviembre de 2012, la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.350.742 asistido por el abogado Juan Carlos Brett, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.701; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana, ROISE YUSMELYS CHACIN MATA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día veinte (20) de Noviembre del 2012, donde se admitió la demanda, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir la citación de la demandada, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la consignación del alguacil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ATAHUALPA MARTINEZ GRAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.350.742 asistido por el abogado Juan Carlos Brett, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.701.


SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio, El Secretario,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa. Abog. Víctor Hugo Peña


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 001 del libro de sentencias. Conste.-

El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña