REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9702.
DEMANDANTE: GREGORIO MISAEL OTERO DIAZ.
APODERADO JUDICIAL: AMADO ZAVALA Y PEDRO LARA HURTADO.
DEMANDADO: EMPRESAS ATLANTY SUPLY, C.A, y ATIMCA C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de mayo de 2011, mediante demanda de Daños y Perjuicios, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano GREGORIO MISAEL OTERO DIAZ, venezolanos, titular de la cedula Nº V-10.613.202, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, en contra de las empresas ATLANTIS SUPLY, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo en fecha 01/09/09, bajo el Nº 24, Tomo 51-A, representada por su presidente JOHAMM JESUS GUTIERREZ NARANJO, venezolano, titular de la cedula Nº V-12.495.017, y la codemandada APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (ATIMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo en fecha 12/02/92, bajo el N º 905, Tomo IX, representada por su presidente el ciudadano JOSE ALEXANDER PETIT, venezolano, titular de la cedula Nº V-13.516.280, alegando los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 11 de mayo de 2011, se admitió la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2011, se ordeno librar compulsa con sus respectivos anexos a la empresa demandada.
En fecha 17 de mayo de 2011, el demandante de autos, otorgo poder apud acta a los abogados PEDRO LARA, y AMADO ZAVALA.
En fecha 17 de mayo de 2011, el secretario del Tribunal de la causa, dejo constancia conforme a lo previsto en el articulo 115 del Código de Procedimiento Civil, haber tenido a la vista copia certificada del acta constitutiva de la empresa SER, 2004, C.A.
En fecha 26 de mayo de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó la certificación de los recaudos, para la práctica de citación del demandado, así mismo se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de mayo de 2011, el alguacil dejo constancia de recibo de citación, debidamente recibidos y firmados por los representantes de las empresas demandadas.
En fecha 06 de junio de 2011, los abogados EDGAR COLINA, y MARIO BARRETO, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada ATLANTIS SUPLY, C.A., presento escrito de cuestiones previas.
En fecha 07 de junio de 2011, se ordeno agregar al expediente escrito de cuestiones previas presentadas por la parte demandada empresa ATLANTIS SUPLY, C.A.
En fecha 28 de junio de 2011, la jueza temporal, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2011, los apoderados Judiciales de la parte demandante presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas presentadas.
En fecha 19 de julio de 2011, recayó sentencia en el proceso de cuestiones previas opuestas, declaradas sin lugar, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes participando lo conducente.
En fecha 22 de julio de 2011, se apertura nueva pieza por cuanto la primera pieza rebasaba el numero de folios para su manuabilidad.
En fecha 25 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado AMADO ZAVALA, con el carácter de autos.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal acordó remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia Sala Política Administrativa, en virtud de la diligencia de fecha 25/07/11, presentada por el abogado EDGAR COLINA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de las empresas demandantes.
En fecha 19 de marzo de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno agregar al expediente la presente adjunta al oficio Nº 0579, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Política Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2011, se ordeno librar el boletas de notificación a las partes del presente proceso, participando la decisión de la Sala Política
Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación recibidas y firmadas por el Abogado EDGAR COLINA, en su cualidad de apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2012, el alguacil consigno, debidamente firmada y sellada por el abogado PEDRO LARA, apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 02 de mayo de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó oír apelación en un solo efecto, de la decisión de fecha 30/03/12.
En fecha 09 de mayo de 2012, se acordó certificar las copias certificadas solicitadas.
En fecha 17 de mayo de 2012, se acordó certificas copias previa confrontación con su original.
En fecha 25 de mayo de 2012, se acordó mediante autos, la certificación de los días de despacho solicitados.
En fecha 01 de junio de 2012, se agrego al expediente escrito de pruebas presentado por el abogado PEDRO LARA HURTADO, en fecha 16/05/12.
En fecha 04 de junio de 2012, el abogado EDGAR COLINA, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia impugno las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 14 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por el abogado PEDRO LARA HURTADO, así mismo respecto a la impugnación presentada por el apoderado Judicial de la parte demandada, se pronuncio el Tribunal desechando las mismas.
En fecha 19 de junio de 2012, el alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación firmadas por el abogado AMADO ZAVALA, con el carácter de autos.
En fecha 28 de junio de 2012, se acordó oír en un solo efecto apelación interpuesta por el abogado EDGAR COLINA, con el carácter de autos.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano GREGORIO MISAEL OTERO DIAZ, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de presidente de la sociedad Mercantil SER, 2004, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, en fecha 17/06/04, bajo el Nº 36, Tomo 16-A, de los libros de Registro de comercio respectivos, expone en su escrito libelar, asistido de abogados:
Que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, demanda de rendición de cuentas, contenida en el expediente Nº 8561.
Que fue intentada en contra de su representada por la empresas ATLANTIS SUPPLY, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio, representada por su presidente el ciudadano JOHANN JESUS GUTIERREZ NARANJO, titular de la cedula Nº V-12.495.017, y APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (ATIMCA), debidamente registrada, representada por JOSE ALEXANDER PETIT, titular de la cedula Nº V-13.516.280.
Que la acción, la fundamentaron en un contrato acompañado al libelo de la demanda.
Que los demandantes refieren que para la fecha de consignación de la demanda de rendición de cuentas, (11-10-2010), la empresa que represento no le ha entregado ninguna de dinero, ni tampoco ha rendido cuentas como utilidad para la culminación de la obra.
Que han tratado de resolver el problema, pero que quien suscribe “se ha comportado de forma violenta y no quiere entrar en razón y tan solo se dedica a amenazarnos de muerte, cada vez que tratamos de comunicarnos con el para finiquitar lo relacionado al convenio suscrito”.
Que en la parte final del escrito libelar solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre cualquier acreencia que tenga la empresa SER 2004, C.A., a su favor con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA C.A.
Que la medida abarcaría la cantidad de bolívares CINCO MILLONES (Bs.5.000.000, 00), mas las costas y costos procesales, que estimare el Tribunal.
Que una vez que tuvo conocimiento de la presente acción Judicial, se comunico con los abogados AMADO ZAVALA, PEDRO LARA, para indagar sobre la veracidad de la demanda.
Que en efecto después de la certeza de la existencia de la acción Judicial, se traslado al Tribunal y comenzó a leer la demanda, sorprendiéndole, y ante tales circunstancias se hizo parte del juicio, para lo cual suscribió contrato de honorarios profesionales con los abogados AMADO ZAVALA, PEDRO LARA.
Que el contrato de honorarios convenido fue por la cantidad de Bs.1.200.000, 00.
Que allí se establecía la forma de cancelar los mismos.
Que estos honorarios profesionales representan daños que tal acción judicial ocasiona a la empresa SER, 2004, C.A., y a quien suscribe como único propietario.
Que el Tribunal de la causa, decidió cuestión previa opuesta y a su representación Judicial anuncio Recurso de Regulación de jurisdicción subiendo las actas procesales a la sala político administrativa.
Que la referida sala declaro primero con lugar Recurso de Regulación interpuesto por su representación judicial, Segundo: que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de rendición de cuenta propuesta, Tercero: revoco la decisión dictada el día 14/12/10, por el Juzgado Cuarto de la misma instancia que la de este Juzgado.
Que ante la circunstancia de que el juicio de Rendición de Cuentas ventilado por ante el referido Juzgado Cuarto, no tiene jurisdicción el Poder Judicial para conocer, ni seguir conociendo de la referida causa por lo que el contrato de servicios profesionales también concluyo, se vio en la necesidad de cumplir el compromiso adquirido, cancelando la totalidad de honorarios convenidos.
Que acompaña contrato de honorarios profesionales, los cuales fueron satisfechos en su totalidad la suma de Bs. 1.200.000, 00.
Que esta demanda o acción Judicial, tiene por objeto el reembolso de aquellas sumas de dinero desembolsadas por su representada para cubrir los honorarios profesionales y demás gastos judiciales o extrajudiciales que se veía en la obligación de hacer por cuanto en una circunstancia debía SER 2.004, C.A., asumir una defensa.
Que existe un daño manifiesto cuando una temeraria demanda bajo una figura denominada Rendición de Cuentas, sin fundamento, ni prueba alguna para ello.
Que la presente demanda, tiene por objeto el reembolso de aquellas sumas de dinero desembolsadas por su representada para cubrir honorarios profesionales y demás gastos judiciales que se veían en la obligación de hacer por cuanto en una circunstancia como la planteada debía SER 2.004, C.A, asumir la defensa.
Que existe un daño manifiesto cuando una temeraria demanda bajo una figura denominada Rendición de Cuentas, sin fundamento ni prueba alguna para ello, la incompetencia del Tribunal por ante quien se intento y con la única finalidad de lograr que se dictase una medida de embargo que lesionara los intereses de dicha empresa.
Que no trae otra consecuencia que pedir un resarcimiento por esos daños injustos que le ocasionaron a la demandada SER 2.004, C.A.
Que cuando se demanda el resarcimiento de daños y perjuicios emergentes, como los causados en esta temeraria acción y cuya reclamación están formulando a través de este escrito, lo que se persigue es el reembolso de los gastos efectuados por su representada demostrando este con el contrato de servicio profesionales.
Que formalmente demanda el resarcimiento de Daños y Perjuicios producidos con la temeraria demanda de Rendición de cuentas, cuya causa se tramito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Punto Fijo bajo la nomenclatura Nº 8561.
Que fundamenta la acción conforme a lo previsto en el artículo 1185, 1273 del Código Civil, Que el daño emergentes es la disminución que ocasiona en el patrimonio el daño material o corporal sufrido por la victima, es decir el reclamo de las cantidades invertidas en la reparación de algo.
Que este daño constituye un daño patrimonial, el daño emergente es la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor y como es un derecho social y comunitario, merece su representada una reparación al perjuicio sufrido por quienes pretendieron enlodarlo en un juicio injusto y con ánimo de perjuicio.
Que por cuanto la demanda de rendición de cuentas, que curso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, en el expediente Nº 8561, y posteriormente el Recurso de Regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del TSJ, produjo gastos que debió asumir su representada SER, 2.004, C.A., para ejercer la defensa de sus derechos, intereses y acciones, ante una demanda temeraria de mala fe.
Que es indudable, que se la han causado daños de carácter económico a su representada.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs.1200.000, 00., equivalente a 16.00 unidades tributarias, más las costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los abogados EDGAR COLINA, y MARIO BARRETO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 12.156, 19569, alegan en el escrito de contestación a la demanda presentada:
Que insisten en la impugnación de los aportes documentales presentados por la parte demandante denominado contrato de servicios profesionales, contenido en los folios 151 al 154, en la presente causa, lo cual es contrario abiertamente a los principios de la obtención de los medios de prueba, a su legalidad y a su
identidad conocido como principio de alteridad de la prueba.
Que ejercen la impugnación a la copia de un aparente cheque enumerado 00059261, por la cantidad de Bs.75.000, contra cuenta corriente, según abierta en el banco provincial.
Que alegan en relación a la declaratoria de las cuestiones previas opuestas con lugar, no genera costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación a la rendición de cuentas, que media entre las partes demandante y demandada, fue invocada por la demandante, aduciendo que la jurisdicción sobre ese asunto esta atribuida a un Tribunal arbitral comercial colegiado.
Que en dicha pretensión esta en curso, pendente litis, por este órgano del sistema de Justicia, legalmente constituido, intentado por las hoy demandadas con ocasión que sus representadas de cuyo trámite se ha levantado expediente y del cual presentaran copia certificada.
Que en un juicio que no esta concluido, el mencionado juicio de rendición de la cuenta debida por la parte demandante, mal puede hablarse de daños y/o perjuicios, de ninguna índole, específicamente, cuando la demandante de marras, pretende, como lo manifiesta en el llamado Capitulo III, de su escrito libelar.
Que niega, rechaza, contradice, que sea aplicable al caso que los ocupa, los artículos 1185, y 1273, uno y el otro el Código Civil, puesto que la parte demandada, no ha causado a la parte demandante, daño o perjuicio de ninguna naturaleza, ni ha actuado con negligencia, ni con imprudencia, ni con inobservancia, ni con intención dolosa, en contra de esta, ni de sus derechos o intereses.
Que niegan, rechazan, contradicen que haya existido, o que exista, relación de causalidad, entre los hechos narrados por la parte demandante y demandada, puesto que no existe acción alguna que se le pueda imputar como dañosa, porque no existe la producción de ningún daño y que este se antijurídico.
Que la parte demandada, ha actuado ajustada a la ley, y más específicamente, de acuerdo a la ley entre las partes, plasmada en el contrato de alianza empresarial, continente del compromiso arbitral, previsto para dirimir las controversias que surgieron de la interpretación y ejecución el mismo como lo demostraremos fehacientemente en su oportunidad.
Que niegan, rechazan, contradicen que su representada le adeude a la
demandante de marras, cantidad alguna de dinero, por concepto de costas y costos procesales, entre otras consideraciones.
Que con fundamento en lo previsto en el articulo 377 eiusdem, pro actione defensa, se oponen a que se decrete una medida cautelar, preventiva, precautelativa, la solicitada por la parte demandante, por cuanto las mismas representan además una temeridad, un claro y manifiesto adelantamiento de opinión del Juzgador de esta causa, ya que , este tipo de preservaciones, quedan limitadas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y que el monto dinerario, con fines de indemnizatorios, de conformidad con lo previsto en el articulo 1195, y 1196.
Que invocan a favor de su representada, el horror que causa, en el animo de la demandante, la solicitud de medidas preventivas, expresado en su propio libelo de demanda, capitulo II, cuando afirma … (omisis) ..y para colmo solicitar se les decrete medida de embargo sobre bienes de la empresa SER 2004,C.A., lo que económica y materialmente acabaría con su existencia…ciertamente si lo consideran lesivo a sus derechos, no ha debido atreverse a solicitarlo para aplicárselo a la parte contraria.
Que por los alegatos expuestos, piden acatamiento a que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Pedro Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.750, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante de la presente causa, promovió mediante escrito de pruebas:
1.- Copia certificada del expediente Nº 8561, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo. Esta documental se valora como documento público por provenir de un Juzgado de la República; por lo que se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Contrato de servicios profesionales, suscritos por el ciudadano GREGORIO MISAEL OTERO DIAZ y los abogados AMADO ZAVALA, PEDRO LARA inserto en el folio 151 al 154, de la pieza principal de la presente causa. Documento privado, al respecto se debe establecer que el referido documento fue elaborado y conformado por las mismas partes y litigantes actores en este proceso lo cual crea la imposibilidad de poder ratificar dicho documento con la prueba testifical siendo entonces que no debe concedérsele valor procesal por lo que debe desecharse del Iter Procesal. Además resulta oportuno traer la opinión del doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.
Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a decidir la cuestión de fondo este Juzgador, cree necesario hacer expreso pronunciamiento sobre un pedido que hace la parte actora en el folios 46 y 47 de la II pieza del presente expediente, en el cual explanan los abogados actores que la causa, cuando regresa del Tribunal Supremo de Justicia estaba suspendida y no paralizada por lo que no se debía hacer las notificaciones que ordenó este Tribunal y por lo tanto los demandados al no contestar habían incurrido en Confesión Ficta; a tal respecto, sin mayores consideraciones de fondo, se aclara que la orden de notificar a las partes era un mandato expreso de la misma sentencia que resolvió el recurso de jurisdicción interpuesto por la representación de la partes demandada, tal como se evidencia en el folio 31 de la II pieza en el cual el oficio de remisión del expediente a este Tribunal se ordena la notificación de las partes y siga su curso normal, por lo que queda evidente que al ordenar este Tribunal, las notificaciones de las partes de la referida sentencia, no hace nada más que cumplir instrucciones expresas del máximo tribunal, por lo que el presente alegato de confesión ficta se desecha por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Llegado el momento de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Trabada la litis en los términos expuestos, esto es, que la parte demandante persigue el pago de daños y perjuicios por el pago de honorarios profesionales de abogados por un juicio de rendición de cuentas que siguió en su contra la parte demandada; Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar la pretensión solicitada; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora así como la valoración negativa y el definitivo desecho del instrumento fundamental de la demanda (Contrato de Honorarios Profesionales y Finiquito de pago de Honorarios) anexo al escrito libelar y ratificadas durante la etapa probatoria, y no existiendo ningún otro medio probatorio que demuestre la pretensión del actor; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano GREGORIO MISAEL OTERO DIAZ, en contra de las empresas ATLANTIS SUPLY, C.A., Y APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (ATIMCA), identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Enero de 2013. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 002, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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