REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9680.
DEMANDANTE: COMPAÑÍA SOLESTUDIOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: OTTO R. SANCHEZ NAVEDA.
DEMANDADA: ZOLEYDITH NOHEMI AGUILAR MARTINEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Febrero de 2011, mediante demanda de NULIDAD DE ACTA DE DEFUNCION, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el abogado OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.898, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la compañía SOLESTUDIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 422, folios del 380 al 388, Tomo J, de fecha 08/10/1981, con domicilio procesal en la calle Zamora, edificio Blanca Rosa, Oficina Nº 1, de Coro, Estado Falcón, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 17 de febrero de 2011, se admitió la presente causa, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose emplazar a la parte demandada la ciudadana ZOLEYDITH AGUILAR, identificada en actas.
En fecha 28 de febrero de 2011, se ordeno mediante autos, librar compulsa a la demandada.
En fecha 03 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal, consigno compulsa con sus respectivos anexos, por cuanto no le fue posible contactar a la demandada en el domicilio establecido.
En fecha 21 de mayo de 2011, se acordó mediante autos, librar carteles de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio de 2011, el apoderado Judicial de la parte accionante, presento ejemplares periodísticos donde aparecen las publicaciones ordenadas
por el Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2011, se ordeno el desglose de los ejemplares consignados por el apoderado de la parte accionante.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se fijo el día para el traslado y la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 04 de octubre de 2011, el secretario del Tribunal dejo constancia, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haber fijado cartel de citación en la morada de la demandada de autos.
En fecha 09 de noviembre de 2011, mediante autos, se acordó la designar defensor de oficio, en la misma fecha se libro boleta de notificación participando lo conducente.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Oludoet Rodríguez, en su cualidad de defensora designada.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se celebro acta de aceptación y juramentación de defensora de oficio.
En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandante diligencio, a los fines de consignar los recaudos para la práctica de citación de la demandada.
En fecha 13 de febrero de 2012, el alguacil consigno recibo de citación de la demandada de autos debidamente firmado por la defensora designada y juramentada.
En fecha 08 de marzo de 2012, la defensora designada, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2012, se agrego escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado Judicial de la parte accionante, presento escrito de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2012, se agrego al expediente, escrito de pruebas promovido por la parte accionante.
En fecha 12 de abril de 2012, diligencio la defensora de oficio, exponiendo alegatos y consignando recaudo.
En fecha 18 de abril de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 26 de abril de 2012, a las horas 10:00, 10:30, 11:00 de la mañana, se declaro desierto el acto de evacuación de testimonial.
En fecha 23 de mayo de 2012, se ordeno ratificar oficio Nº 883-148, de fecha 20-
04-12, ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
En fecha 05 de junio de 2012, se fijo fecha para la evacuación testimonial promovida por la parte accionante.
En fecha 06 de junio de 2012, a la hora 09:30 de la mañana, se declaro desierto el acto fijado para la testimonial promovida por el abogado OTTO SANCHEZ, identificado en actas, con el carácter acreditado.
En fecha 06 de junio de 2012, recayó auto del Tribunal, acordándose el día siguiente a la hora 11:00 a.m. para la evacuación testimonial promovida por el apoderado de la parte accionante.
En fecha 06 de junio de 2012, a la hora 10:30 a.m., 11:00 a.m., se evacuo la testimonial de los ciudadanos REYES FERNANDEZ ROMULO ARTURO, ACOSTA BRITO MARIA ANTONIA, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.092.952, V-3.882.742, respectivamente.
En fecha 18 de junio de 2012, se acordaron las copias certificadas solicitadas por el apoderado Judicial de la parte accionante.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.298, actuando en nombre y representación de la compañía SOLESTUDIOS C.A., identificada en actas, alega en el libelo de la demanda:
Que actúa en nombre y representación de la empresa SOLESTUDIOS, C.A., parte demandante., en su cualidad de apoderado Judicial
Que demanda a la ciudadana ZOLEYDITH NOHEMI AGUILAR MARTINEZ, representante de Sucesión abierta a la muerte de la ciudadana EDITD NOHEMI MARTINEZ COLINA, fallecida el 18-11-05, con domicilio en la calle Península, Nº 8, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que con la presente acción demanda la Nulidad del Acta de Defunción mediante el cual acredita el deceso de quien fuera EDITD NOHEMI MARTINEZ COLINA, emitida por el ciudadano LEONCIO GONZALEZ, Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18-11-05, Nº 314, en la que se expuso que falleció EDITD NOHEMI MARTINEZ COLINA, a causa de SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA EN TORAX POSTERIOR CON COMPLICACION DE FASCITIS NECROTIZANTE POR TRAUMA TORAXICO CERRADO DEBIDO A SUCESO VIAL.
Que fundamenta la acción en escrito dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, en fecha 13-02-06, folios 47 al 50 del expediente 0664, asignación de la Fiscalia Primera del Municipio, cuya asignación es el Nº 11F10037-2006, donde se exponen los hechos del 27-10-05, donde resulto lesionada la ciudadana EDITH NOHEMI MARTINEZ COLINA, titular de la cedula Nº V-5.751.188, por causa de accidente, arrollamiento ocasionado por camión volteo en Inspección de Aseguramiento y Control de Calidad de obra y Control Técnico y Administrativo del proyecto del Nuevo Centro Penitenciario de Coro.
Que manifestó al Fiscal, en dicho informe, que las lesiones corporales inicialmente causadas por el accidente a la agraviada, por arrollamiento, se tradujo en muerte en virtud de una Sepsis con punto de partida de tórax posterior con complicación de fascitis necrotizante por anacrobios agravada por diabetes mellitus producido por trauma toráxico cerrado debido a suceso vial, tal como lo evidencio en acta de defunción en copia simple.
Que su representada manifestó, interés directo en las investigaciones realizadas en la presente causa, en virtud del señalamiento hacia su representada ante el Departamento de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Coro el día 03-02-06, al calificarlo como responsable del siniestro.
Que tal declaración afecta a su representada directamente, al involucrarla en responsabilidades personales y patrimoniales conforme a lo establecido en el articulo 108, cardinal 1 y Art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que solicito se investigue todos y cada uno de los elementos que sean necesarios para esclarecer los hechos, pues informo que estuvieron presentes trabajadores de Solestudios, C.A., que estuvieron presentes antes, durante y después de la ocurrencia del accidente cuya identificación es la siguiente:
DIAZ ENEIDA, LUGO NEOMAR, SILIE ADAN, SILIE JOEL, titulares de las cedulas Nº V-11.478.339, V-14.167.54, V-3.674.604, V-16.460.592.
Que desde el momento del accidente, la ciudadana EDITH NOHEMI MARTINEZ COLINA, antes identificada, fue trasladada al hospital General Dr. Alfredo Van Grieten, donde fue atendida por el Dr. Ender Reyes, en su cualidad de medico residente, sugiriendo tomar radiografías.
Que de allí, trasladaron a la ciudadana EDITH NOHEMI MARTINEZ COLINA, antes identificada, donde recibió por 4 días el tratamiento pertinente al caso.
Que posterior a ello, fue dada de alta, y trasladada por sus familiares a la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
Que durante la estadía de la ciudadana EDITH NOHEMI MARTINEZ
COLINA, antes identificada, en su casa, recibió atención por sus familiares.
Que a pesar de que estaba presentando mejorías, varios médicos se trasladaron a la casa y le prestaron atenciones a la paciente.
Que posterior a todo esto se encontraban las atenciones y las curas, de las que ameritaba el cambio de 3 parches, que fueron colocados en la espalda para sustituir la piel, de los cuales dos fueron eliminados y uno debía seguir utilizándolo.
Que en esos días los familiares se dieron cuenta que el área del parche estaba de ennegrecido, brotaba liquido con mal olor, y decidieron llamar a un doctor, quien la examino y determino que era una escara, de dicho medico se desconoce identidad, indicándole que el uso de la faja no le ayudaba a cicatrizar, sugiriendo medicamento y dejar de usar la faja.
Que los familiares al ver que no había mejoras de la ciudadana EDITH NOHEMI MARTINEZ COLINA, antes identificada, llamaron a la red de emergencia del 171, para trasladarla a una clínica.
Que llegaron los paramédicos, pero la doctora que los acompañaba, sugirió no lo hicieran.
Que luego de 2 días, decidieron trasladarla con su representada a la clínica la Familia, ubicada en Punto Fijo el día 12/11/05, donde la ingresaron y determinaron la necesidad de intervenirla para realizar limpieza quirúrgica, porque aparentemente contrajo una bacteria y debían eliminar el área donde se encontraba el tejido muerto, porque podría presentarse una infección.
Que durante ese tiempo, su representada cubrió todos los gastos de medicamentos, clínicas, e incluso le depositaban a un familiar para que cancelaran y luego le facturaran a la empresa.
Que en virtud del estado de descompensación de la extinta EDITH NOHEMI MARTINEZ COLINA, antes identificada, la estabilizaron para luego intervenirla.
Que para su estabilización le aplicaron parches de Albúmina Humana, para glicemia y así estabilizarla.
Que después de intervenirla, los médicos sugirieron trasladarla al Hospital Calles Sierra, porque los médicos tratantes en la clínica privada la Familia, trabajaban también en el Hospital referido, y los gastos podían bajar, a pesar que debía estar en cuidados intensivos.
Que su representada y los familiares, acordaron trasladarla, porque era lo mejor.
Que ingreso al Hospital fue el día 15/11/05, y la paciente sufrió shok, debido a que la bacteria le había infectado el organismo totalmente, y tenía la sangre contaminada, lo que amerito ser intervenida 2 veces a causa de la presencia de tejido y células muertas.
Que para cada intervención fue necesario donantes de sangre, durante los días 16, 17 de noviembre de 2005, y que estuvo bajo efectos de sedantes, hasta el día 18 de noviembre de 2005, cuando en horas de la mañana falleció.
Que en fecha 27/10/05, presenta informe sobre el caso estableciendo lo siguiente:
Que se relata del accidente, la Inspector de campo, EDITH MARTINEZ, Se encontraba en la terraza, franja 3, entre la PROG 0+000 y PROG 0+077, 50 Parada anotando en su libreta de campo, aproximadamente en la mitad de la franja, y un camión volteo venia desplazándose de reversa, para descargar el material de relleno, y no se percato la existencia de la inspector, por lo cual arrollo a la inspectora, pasando por encima de ella, rozándola con las ruedas por su cuerpo.
Que a consecuencia del accidente, la inspector de campo EDITH MARTINEZ, fue remitida de emergencia del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten a la Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, de Santa Ana de Coro, atendida por el Dr. ANTONIO ACOSTA BRITO.
Que el informe de ingreso evidencio estado conciente, estable, refiriendo dolor fuerte de espalda, que le impide movilizarse, presento excoriación en hemitorax izquierdo tercio superior, hombro izquierdo y espalda del mismo lado.
Que al ser evaluada, se pide Rayos X de Tórax, y abdomen de entrada, no evidenciándose lesión de tórax, se descarto lesión intrabdominal, se pidieron estudios radiológicos de columna cervical, columna lumbosacra, tórax óseo, columna dorsolumbar, Rx, de hombro izquierdo, TAC de columna, TAC de cráneo, tac de senos paranasales, encontrándose como hallazgo radiológico fractura de apófisis espinosa L2 –L3-L4, y fisura de arco costal izquierdo L4-L5.
Que a través de la medicatura forense se practico examen medico legal en la clínica Guadalupe; en la historia Clínica que se llevo en dicho centro de salud, el día 02/11/05.
Que se constata que la paciente fue dada de alta, el 01/11/05, y recomendó hacerla comparecer personalmente para realizar la experticia medico legal.
Que posteriormente fue ingresada en la Clínica La Familia, por decisión de familiares, donde fue tratada por el Dr. JOSE RODRIGUEZ, traumatólogo y José Lugo Romero, Cirujano General, según informe: paciente que presento politraumatismo posterior a accidente de transito, hace dos semanas, presentando fracturas en L3, L4, L5, apófisis espinosa sin compromiso neurológico, que además evidencio necrosis extensa de toda el área dorsal de Tórax y secreción purulenta muy fétida por lo cual se indico nefrectomía en pabellón.
Que en el escrito dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, en fecha 23/03/06, y que riela de los folios 57 al 58, en la causa Nº 11F1-0604-05, Asig.5240-05, por el apoderado Judicial de la empresa accionante en la presente causa, ratifico escrito de denuncio de irregularidades existentes en el certificado de defunción que aparecen en la planilla 072640, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de información Social y Estadísticas, pues la copia del ejemplar que le fue entregada por la ciudadana SOLEYDITH AGUILAR, identificada en actas, conjuntamente con el acta de defunción de quien en vida fuera su madre la ciudadana EDITH MARTINEZ.
Que dicha acta de defunción, no cumple con los requisitos adversos que debe contener las actas de defunción.
Que consigna la existencia de los requisitos a saber: Que es el número de acta de defunción, Que en la sección 4, la certificación medica aparece totalmente vacía, que se obvia el requisito de 36, que en relación a la sección de las muertes violentas, establecen la causa de muerte trauma toráxico cerrado debido a suceso vial, y anterior a ello también establecen la causa de muerte como SEPSIS con punto de partida en tórax posterior con complicación de fascitis necrotizante por anacorbios, agraviada por diabetes mellitas. Que no se indica el lugar del suceso, requisito 42., 46, ni se indica el sitio de trabajo, dirección del medico, no se cumple con los requisitos, 51, 52, 53, no se cumple con tonel, firma de autoridad civil, que exigen expedición de certificado el sello de impresión y tonel de autoridad civil.
Que enuncia estas irregularidades desde el punto de vista formal y que vician la existencia del pretendido certificado de defunción.
Que desde el punto de vista de la ubicación deliberada de la medico forense de la sección 5, en caso de muerte violenta, expresa una opinión subjetiva al establecer que la causa de la muerte fue un suceso vial.
Que conforme a lo expuesto, surgen dudas respecto a la necropsia y mediante la investigación establecer la causa de muerte, por lo cual solicito al órgano de la Fiscalia, se sirviera investigar, todo el historial medico desde la ocurrencia del accidente hasta la muerte y verificar que exista el acta de enterramiento.
Que el acta de defunción de la difunta EDITH NOHEMI MARTINEZ COLINA, identificada en actas, expresa: que el ciudadano LEONCIO GONZALEZ, en su cualidad de Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón, certifico el acta Nº 314, en fecha 23/11/05, el deceso de la difunta EDITH MARTINEZ, identificada en actas, en el Hospital Calles Sierra, y que murió a causa de SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA EN TORAX POSTERIOR CON COMPLICACION DE FASCITIS NECROTIZANTE POR ANACROBIOS AGRAVADA POR DIABETES MELLITUS PRODUCIDO POR TRAUMA TORAXICO CERRADO DEBIDO A SUCESO VIAL, según certificado medico firmado por la Dra. Mery Rodríguez.
Que el informe del Dr. Acosta Brito, emitido el 15/03/06, expreso: el día 27/10/05, ingreso a emergencia la paciente EDITH MARTINEZ, de 47 años, titular de la cedula Nº V-5.751.188, por arrollamiento de Vehiculo automotor, refirió el acompañante que perdió el conocimiento al momento del accidente, y que al momento del ingreso se evidencio, conciente, estable, refiriendo fuerte dolor de espalda de le impedía movilizarse, presento excoriación facial izquierda en hemitorax izquierdo tercio superior, hombro izquierdo y espalda del mismo lado.
Que al ser evaluada, se pide Rayos X de Tórax, y abdomen de entrada, no evidenciándose lesión de tórax, se descarto lesión intrabdominal, se pidieron estudios radiológicos de columna cervical, columna lumbosacra, tórax óseo, columna dorsolumbar, Rx, de hombro izquierdo, TAC de columna, TAC de cráneo, tac de senos paranasales, encontrándose como hallazgo radiológico fractura de apófisis espinosa L2 –L3-L4, y fisura de 12 arco costal izquierdo, fractura comprensiva de L4-L5.
Que fue valorada por neurocirugía colocándose un collarín rígido de emergencia para estabilización, que también fue valorada por cirugía plástica, por las escoriaciones múltiples, proponiéndose curas diarias.
Que fue pasada UCI, para vigilancia y cuidados estrictos, evolucionando satisfactoriamente, persistiendo el dolor a nivel lumbar que le impide movilizarse.
Que el día 28 es egresada de UCI al área de hospitalización, sigue con cuidados diarios, antibioticoterapia, analgésicos, se diagnostica que es diabética, pero no complicada.
Que durante su estadía se realizaron curas diarias, de las escoriaciones, cumpliendo tratamiento, y medidas generales evolucionando bien.
Que para el día 30/11/05, se planteo egreso, el cual no se cumplió por falta de logística familiar.
Que fue egresada el día 01/11/05, por mejoría clínica, se expidió referencia para el Dr. Misael Rojas, en Punto Fijo, para que la evaluara y siguiera el caso cuando los familiares lo contactaran.
Que del informe medico anatopatologico del Dr. Rómulo A. Reyes Fernández, medico legista expuso; que la paciente, EDITH MARTINEZ, de 47 años, titular de la cedula de identidad Nº V-5.751.188, a la fecha de ingreso, motivo de consulta paciente femenina, de 47 años, ingresa por emergencia a la Clínica la Guadalupe, el día 27/10/05, a la hora 10: a.m., posteriormente por sufrir arrollamiento por vehiculo en marcha ingresa consciente, orientada en tiempo y espacio, sin déficit motor y pupilar, normo reactivas. Hemodinamicamente estable, presenta Traumatismo generalizado con excoriaciones en cara, columna lumbar, tórax, y hombro izquierdo, se dejo en observación a las 11:45 a.m.
Que se le diagnosticó, Excoriaciones de Hombro Izquierdo, Traumatismo cráneo encefálico cerrado, traumatismo cerrado de tórax, traumatismo de tórax, traumatismo de sacro.
Que se aprecio del examen físico que, fue intervenida desde hace diez años por hernia discal, ORL, contusión en región nasal izquierda, piel; excoriaciones, múltiples, en mejilla, hombro, y antebrazo.
FC 80 pm, F.R. 23PM Tension arterial 150-110.
Que ingreso conciente, estable, refiriendo fuerte dolor de espalda que le impedía movilizarse.
Que se realizaron rayos X de hombro, de hombro izquierdo, TAC de columna, TAC de cráneo, tac de senos paranasales, encontrándose como hallazgo radiológico fractura de apófisis espinosa L2 –L3-L4, y fisura de 12 arco costal izquierdo.
Que fue valorada por neurocirugía colocándose un collarín rígido de emergencia para estabilización, que también fue valorada por cirugía plástica, por las escoriaciones múltiples, proponiéndose curas diarias.
Que el día 28 es egresada en ese momento se le diagnostica que es diabética, pero no complicada ni descompensada.
Que durante su estadía se realizaron curas en las escoriaciones, cumpliendo tratamiento a base antibióticos, y medidas generales con buena evolución.
Que para el día 30/11/05, se planteo egreso, el cual no se cumplió por falta de logística familiar, ya que no contaban con la persona adecuada para atender a la paciente.
Que desde la fecha del egreso en la Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, hasta el día 13/11/05, se desconoce donde estaba la paciente y en condiciones se encontraba.
Que aparece en la clínica la familia, de Punto Fijo el día 13/11/05, en malas condiciones generales, con descompensación en su cuadro diabético de aspecto séptico, y mostrando extensas áreas de necrosis en toda la región dorsal de tórax, en donde habían secreción purulenta.
Que se indico necretomia por lo cual es llevada a pabellón en donde consigue extensa fascitis necrotisante en toda el área de tórax, necrosis de plano muscular y abundante cantidad de pus fétida.
Que el día 15/11/05, se realiza nueva necretomia evidenciándose lesiones.
Que el día 15/11/05, se remitió al hospital Calles Sierra, donde fallece el 18/11/05.
Que en relación al informe medico legal, Nº 2.100 de fecha noviembre de 2005, hace constar que en ningún momento el medico legista, examino la paciente cuando fue ingresada, pues tomo solo el diagnostico de egreso.
Que se desconoce el sitio de reclusión de la paciente y el estado de asepsia y antiasepcia, por lo que la paciente se infecta secundariamente.
Que el cadáver fue exumado el día 11 de mayo de 2006, a petición de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de Coro.
Que el perito designado concluye que las lesiones óseas existentes no fueron causales directas de la muerte.
Que para la exumacion del cadáver se utilizo el método de observación directa de documentos en la fuente indicada.
Que en el informe medico del Dr. José Luís Romero, cirujano General, expresa: Paciente de 49 años, diabética, tratamiento irregular, ingresada en la clínica la Familia, en Servicio de unidad de cuidados Intensivos por la Dra. Lucia Goncalves, por presentar politraumatismo posterior a arrollamiento por vehiculo automotor.
Que recibe solicitud de valoración el día 13 de noviembre de 2005, evidenciando paciente en condiciones de cuidado, con necrosis extensa de todo el área dorsal de tórax con secreción purulenta muy fétida por lo cual se indico necrotomia en pabellón con los hallazgos de fasceitis necrotizante extensa en todo el área del tórax, necrosis en planos musculares y abundante cantidad de pus fétido. Se colocaron apositos absotitos se mantuvo tratamiento de antibióticos y la reintervención para una nueva necrotomia en 48 horas.
Que el día 15/11/05, se realizo nueva necretomia, evidenciándose extensión de faceitis y necrosis muscular, procediéndose a la necrotomia extensa, posteriormente fue referida a UCI del Hospital Calles Sierra, donde se produjo el deceso.
Que su representada fue notificada por el Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, en fecha 30/07/07, mediante oficio Nº 0551-2007-DFAL-SSL, participando la providencia administrativa emitida por ese organismo en relación al accidente y el deceso de la difunta EDITH NOHEMI MARTINEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.751.188.
Que de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta el interés procesal en para interponer la presente causa, por cuanto su representada le tratan de atribuir la total responsabilidad, por muerte de un accidente vial descrito en el Nº 1 del Capitulo II, en el cual resulto la muerte de EDITH NOHEMI MARTINEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.751.188., donde se establece que la muerte de EDITH NOHEMI MARTINEZ COLINA, titular de la cedula Nº V-5.751.188, contenida en la causa Nº 0604, de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, Nº 11F10037-2006, en el cual se narran los hechos ocurridos el 27/10/05, resultando lesionada la referida difunta, por causa de accidente de Transito (arrollamiento), ocasionado por camión volteo en Inspección de Aseguramiento y Control de Calidad de la Obra y Control Técnico Administrativo del Proyecto Nuevo Centro Penitenciario de Coro, ubicado en el Sector San Agustín Municipio Miranda, Coro del Estado Falcón.
Que en razón de lo expuesto, manifiesta el interés directo de su representada para la apertura de investigaciones en la presente causa, por cuanto fue señalada como responsable del sinistro, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Coro en fecha 03/02/06, donde la representante de la fallecida intento la reclamación de Bs.1400.703.200, 00.
Que INPSASEL, inicio el procedimiento sin mediar palabras, ni procedimientos administrativos en la causa llevada por Fiscalia, y se le trata de atribuir la muerte a su representada.
Que su representada denuncia las irregularidades cometidas en el fondo de la elaboración del acta de defunción.
Que conforme a lo previsto en el Capitulo III, de libelo de la demanda ratifica el denuncio de las irregularidades existentes en el acta de defunción antes descritos, y que aparecen descritos en la planilla Nº 072640 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Estadísticas, pues la copia del Ejemplar que le fue entregado por la representante de la difunta, no cumple con el instructivo que debe contener las certificaciones de defunciones, 1 Acta de Defunción, 2, numero de certificado, 4 certificación medica, así como el requisito 33, 36, y en cuanto a la sección de muertes violentas se establece como muerte la sepsis con punto de partida en tórax posterior con complicación de fascitis necrotizante por anacorbios, agravada por diabetes mellitas, y no se indico lugar del suceso, sitio de trabajo, entre otros.
Que aparte de los vicios señalados en la referida acta, no existe firma de autoridad civil, desde el punto de vista formal, lo cual indica que el acta desde su nacimiento es irrito.
Que desde el punto de vista de nulidades, la misma no es un reflejo de lo que realmente consta en la causa Nº 11F1-0640-05, que riela en los folios 97 y 98 de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, mediante oficio Nº 0783, en fecha 11/05/06, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisiticas, Dirección de Medicatura Forense de Coro, firmado por el Dr. Samuel Guerra, contenida en el resultado de la exhumación practicada en el cadáver de la difunta EDITH NOHEMI MARTINEZ COLINA.
Que en el informe emitido se aprecia la muerte de la difunta como Falla Multiorgánica, shock séptico, punto de partida fascitis necrotizante de región dorso lumbar izquierda, debido a traumatismo cerrado en región toráxico, lumbar ocasionado en hecho vial (suceso de transito).
Que la fractura de base de cráneo, se puede considerar como lesión grave, las fracturad de manubio esternal de 10 MM arco costal izquierdo y de apófisis espinosa de vértebras L3, L4, L5, de carácter moderado, aun cuando las fracturas mencionadas ninguna fue la causa de muerte.
Que el contenido del acta de defunción y del acta de exhumación son diferentes.
Que en el primer documento la muerte de EDITH NOHEMI MARTINEZ, y el acta de defunción se manifiesta la diferencia en cuanto al motivo de muerte.
Que en virtud de lo expuesto demanda en nombre de su representada a la sucesión abierta de la difunta EDITH NOHEMI MARTINEZ, conforme a lo previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, la Nulidad de acta de Defunción Nº 314, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardòn LEONCIO GONZALEZ.
Que solicita ante este Juzgador la nulidad total del acta invocada.
Que ordene al Registrado Civil correspondiente la inserción de la sentencia de determine la nulidad del acta indicada y la inserción de la Nueva acta de Defunción, con las causas alegadas.
Que se envié copia certificada al Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada OLUDOET RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora de oficio designada por este Juzgado alego mediante diligencia, que su defendida fue citada erróneamente en la dirección indicada, siendo imposible su comunicación.
Que se hizo imposible la comunicación para imponer la verdad de los hechos conocidos por ella debido a que se trata de juicio de nulidad de acta de defunción de quien en vida era su madre.
Que sus esfuerzos fueron inútiles.
Que por cuanto el acta de defunción Nº 314, de fecha 18/11/05, fue suscrita y legitimada por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardòn, es un documento Publico legitimado por autoridades competentes.
Que su representada no fue quien suscribió el contenido del acta objeto de la presente acción, sino el organismo Público respectivo.
Que en virtud de lo expuesto se declare sin lugar la presente acción por improcedente.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El abogado OTTO R. SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.298, en su carácter de apoderado Judicial de la compañía SOLESTUDIOS, C.A., identificada en actas, promovió en escrito de pruebas:
1.- Documento constitutivo de estatutos Sociales de la empresa SOLESTUDIOS C.A. Documento público, de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Instrumento Poder Otorgado por SOLESTUDIOS C.A. Documento público, de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Escrito dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón. Documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada, pero el mismo contiene una denuncia de irregularidades administrativas con relación al correcto llenado de dicho certificado de defunción, lo que nada aporta al controvertido de fondo debiéndose desechar del Iter Procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Informe de accidente Laboral emitido por SOLESTUDIOS C.A. Documento privado, al respecto se debe establecer que el referido documento fue elaborado y conformado por la misma parte y litigante actores en este proceso lo cual crea la imposibilidad de poder ratificar dicho documento con la prueba testifical siendo entonces que no debe concedérsele valor procesal por lo que debe desecharse del Iter Procesal. Además resulta oportuno traer la opinión del doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.
Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Escrito dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón. Documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada, pero el mismo contiene una denuncia de irregularidades administrativas con relación al correcto llenado de dicho certificado de defunción, lo que nada aporta al controvertido de fondo debiéndose desechar del Iter Procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Acta de Defunción de la ciudadana EDITH NOHEMI MARTINEZ. Documento público, de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Informe medico del Dr. Antonio Acosta Brito, Documento Privado, emanado de tercero, el cual fue ratificado por la prueba testifical en su contenido y firma –folio 160- de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, , por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Informe médico ANATOMOPATOLOGICO, del Dr. Rómulo A. Reyes Fernández. Documento Privado, emanado de tercero, el cual fue ratificado por la prueba testifical en su contenido y firma –folio 159- de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, , por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
9.- Informe médico del Dr. José Luís Romero, cirujano General. Documento Privado, emanado de tercero, el cual fue no fue ratificado por la prueba testifical en su contenido y firma, de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe desechar del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
10.- Notificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL). Documento de los llamados administrativos, que por jurisprudencia se ha establecido que hace plena prueba o da fe pública de su contenido, hasta prueba en contrario Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004.
12.- Prueba de informe a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, solicitando copias certificadas de la causa Nº 0604, asignación Nº 11f-F10037-2006. La respectiva Fiscalía remite oficio –folio 165- en el cual informa que la causa penal solicitada se encuentra en el ente jurisdiccional penal por haber, esa fiscalía, presentado el acto conclusivo respectivo. Por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Trabada la litis en los términos expuestos, esto es, que la parte demandante persigue la declaratoria de nulidad del acta de defunción; Considerando lo anterior, es evidente que pesaba sobre los hombros de la parte demandante demostrar la pretensión solicitada; preciso es acotar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado “Nom Liquen o Nom Proven” en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, estableció:
“el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.” (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora así como la valoración del acta de exhumación traída al juicio en la cual el actor afinca su pretensión, al establecer que la conclusión dada por el experto forense de la causa de muerte de la ciudadana EDITH NOHEMI MARTINEZ, no es la misma plasmada en el certificado de defunción y por consiguiente plasmada en el acta de defunción que pretende su nulidad; este Juzgador constata que ambas actas coinciden en la causa original de los hechos que desencadenaron la muerte de la ciudadana EDITH NOHEMI MARTINEZ, a saber el certificado de defunción estableció como causa de muerte:
“SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA EN TORAX POSTERIOR CON COMPLICACION DE FASCITIS NECROTIZANTE POR TRAUMA TORAXICO CERRADO DEBIDO A SUCESO VIAL.”
Y el informe de la exhumación practicada estableció como causa de muerte:
“FALLA MULTIORGÁNICA, SHOCK SÉPTICO, PUNTO DE PARTIDA FASCITIS NECROTIZANTE DE REGIÓN DORSO LUMBAR IZQUIERDA, DEBIDO A TRAUMATISMO CERRADO EN REGIÓN TORÁXICO, LUMBAR OCASIONADO EN HECHO VIAL (SUCESO DE TRANSITO).
NOTA: QUE LA FRACTURA DE BASE DE CRÁNEO, SE PUEDE CONSIDERAR COMO LESIÓN GRAVE, LAS FRACTURAD DE MANUBIO ESTERNAL DE 10 MM ARCO COSTAL IZQUIERDO Y DE APÓFISIS ESPINOSA DE VÉRTEBRAS L3, L4, L5, DE CARÁCTER MODERADO, AUN CUANDO LAS FRACTURAS MENCIONADAS NINGUNA FUE LA CAUSA DE MUERTE.”
Como puede apreciarse ambas actas certifican la causa de muerte, es decir, el origen del deceso el cual indudablemente fue el accidente vial, quien acá decide, no le convence el argumento, dado las probanzas promovidas por la parte actora, de que las fracturas, originadas por el arrollamiento, no causaron directamente el fallecimiento de la ciudadana EDITH NOHEMI MARTINEZ, sino que la causa real de muerte fue las fallas multiorgánicas y el shock séptico, lo cual tiene hasta lógica, pero no es menos cierto que esa falla multiorgánicas y el shock séptico se produjo por las lesiones devenidas del suceso vial, como lo establecen ambas actas, en palabras mas sencillas, si no hubiese ocurrido el arrollamiento no hubiesen sucedidos los acontecimiento posteriores, que desencadenaron la fatal consecuencia de la muerte de la ciudadana EDITH NOHEMI MARTINEZ; es por lo cual, antes las precedentes consideraciones, la parte actora no logró probar el objeto de la pretensión para obtener la nulidad del acta supra señalada, por lo que se debe declara SIN LUGAR la demanda como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por el abogado OTTO R. SANCHEZ NAVEDA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la compañía SOLESTUDIOS, C.A., identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 31 días del mes de Enero de 2013. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:10 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 004, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.