REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA .EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 202º Y 151º

Vista la solicitud de declaratoria de UNION CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos VALDEMIR RAFAEL MARIN PRIETO y ANNY PER GONZALEZ CAMACHO, venezolanos mayores de edad, divorciado y soltera, titulares de la cedula de identidad Nº 9.926.203 y 18.408.515, respectivamente, domiciliado en la casa sin numero, ubicado en la calle Principal del Sector Bicentenario I del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, bajo la debida asistencia jurídica de la abogada YANETH YULEIBA BLANCO CUMARE, Inpreabogado Nº 118.895; alegando para ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 en su parte in fine de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 767 del Código Civil, por cuanto concurren los supuesto de existencia de la relación concubinario como a saber la convivencia no matrimonial permanente, la contribución de trabajo de ambos en la formación del patrimonio y la contemporaneidad de la vida en común y del trabajo. Producto de la Unión estable de hecho entre los solicitantes cuyo reconocimiento requieren con lo que persiguen la declaratoria de una decisión de carácter definitiva que así lo declare.-
Al respecto lo primero que debe señalar quien funge de Director del proceso es que el establecimiento de la unión estable de hecho prevista en el articulo 77 del texto constitucional debe ser peticionada a través de una verdadera demanda cuyo tramite y sustanciación ha de verificarse por el procedimiento residual ordinario previsto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo además requisito Sine Qua non del procedimiento a instaurarse por la normativa señalada la publicación de un edicto donde se emplacen aquellos posibles terceros con interés o herederos desconocidos a quienes lo pueda asistir algún derecho en la acción de naturaleza mero declarativa, que se persigue con la interposición de la demanda. En este ¡sentido mal pueden los ciudadanos VALDEMIR RAFAEL MARIN PRIETO y ANNY PER GONZALEZ CAMACHO, peticionar para ser tramitada como un asunto de jurisdicción voluntaria la declaratoria de la Unión de Hecho reconocida en nuestra legislación.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a tener como INADMITIDA, la solicitud de establecimiento de Unión Concubinaria presentada a consideración.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA ACC

ABG: DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se formó expediente quedando anotado bajo el Nº 10.382 Y en la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N°004 en el libro control de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABG: DAMELIS CHIRINO