LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 202° Y 153°
SEDE MERCANTIL:
DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre bienes y créditos propiedad de la demandada sociedad mercantil GRUPO UNICO C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 70-A, Pro Nro 55, en fecha 14 de mayo de 2002, peticionada por la parte actora sociedad mercantil EUROFALCON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 55, tomo 70-A, Pro Nro 55, de fecha 14 de mayo de 2002, realizada por la acreditada representación judicial de la parte actora sociedad mercantil EUROFALCON C.A, persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 2004, inscrita bajo el número 7, tomo 13-A, siendo su ultima modificación mediante acta de fecha 06 de enero de 2010, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 09 de abril de 2010, inscrita bajo el número 13, tomo 6-A, representada legalmente por su Presidente FLORENCIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 7.254.323, bajo la asistencia jurídica del Abogado ROBERTO CARLO EFRAIM LEAÑEZ DIAZ, inpreAbogado número 87.495, en juicio por cumplimiento de contrato mercantil y daños y perjuicios, incoada por la empresa EUROFALCON C.A, ut supra., en contra de la sociedad mercantil GRUPO UNICO C.A., alegando para ello la demandante solicitante de la cautela. 1) Que su representada se encuentra frente a la actuación irresponsable de la corporación mercantil demandada en relación al cumplimiento de las obligaciones propias de su giro razón por lo que ha tenido que instaurar la demanda dada la evasión de sus responsabilidades en los apercibimientos que extrajudicialmente se hicieron con el propósito de lograr la honra de tales acreencias por su parte. 2) Que asimismo agrava la situación la circunstancia de ser una empresa que desarrolla su objeto mercantil a lo largo del territorio nacional comprometiéndose indiscriminadamente su capital social. 3) Que tal situación hace urgente el decreto de la medida cautelar. 4) Que es indudable el principio de buen derecho (fomus bonis iure), que le asiste a su representada como acreedora legítima de acreencias liquidas y exigibles frente a la demandada no siendo temeraria ni infundada la pretensión base de la acción propuesta. 5) Que en ese sentido es por lo que solicita de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588 eiusdem y en los artículos 1.099 y 1.119 del Código de Comercio sea decretado Medida Cautelar de Embargo, sobre bienes y créditos propiedad de la demandada siguiendo las reglas previstas en el articulo 591 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar los resultados de la presente causa.
Así las cosas lo primero que debemos tomar en cuenta es que la parte actora solicita la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil accionada, motivando la urgencia en la necesidad del aseguramiento de las resultas del pleito entre comerciantes con el objeto de prevenir cualquier situación que puede llegar a dilapidar o causar menoscabo en el acervo patrimonial dada la celeridad e informalidad que reviste las operaciones mercantiles llevadas a cabo por los comerciantes.
En este orden de ideas tipifica el artículo 1.199 del Código de Comercio:
“En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra., pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales, y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Esta providencia se ejecutara no obstante apelación.”
Al respecto la doctrina de Sala Constitucional al interpretar el contenido y alcance de la disposición especial prevista en el artículo 1.099 del Código Mercantil sustenta:
“…..Esta Sala observa que el régimen previsto en el articulo 1.099 del Código de Comercio es especial por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario la redacción del articulo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama, es mas en caso de ser necesario se requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicios. Con ello se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permita restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que cuando se pruebe la urgencia, es aplicable el articulo 1.099 del Código de Comercio, en cambio cuando la urgencia no es alegada o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por normas generales previstas en le Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En estos casos si existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Antonio García García. Sentencia del 20- 02-2002).
Así las cosas, quien aquí Juzga puede constar. En primer lugar, que la controversia que riela al presente expediente se encuentra protagonizada por comerciantes como a saber, la Sociedad Mercantil EUROFALCON C.A, como demandante y la sociedad mercantil GRUPO UNICO C.A ut supra, como demandada. En segundo lugar, es de destacar que el escrito de pretensión de la parte actora se encuentra suficiente alegada la urgencia en cuanto al daño patrimonial que pudiera llegar a sufrir su representada en el supuesto de no asegurarse la posibles resultas del juicio, a través de la cautela requerida, dada la dinámica y celeridad, de la actividad comercial a que se dedica la persona jurídica accionada por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios provenientes de relación contractual. En tercer lugar, se observa que el elenco de medios de prueba anexos al escrito de demanda irradian la presunción necesaria al ser adminiculados para decretar la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles, tal como se aprecia de los instrumento privado signado con la letra C, C1, D, E anexos en original de cuyo contenido se hace presumir la existencia de un acuerdo de voluntades entre ambas sociedades mercantiles, así como los compromisos adquiridos y no solventados, por la sociedad mercantil accionada, mientras que los correos electrónicos acompañados con las letras F, G, H, dirigido por el Abogado asistente de la empresa accionante Roberto Leañez sin aviso de recepción de la accionada GRUPO UNICO C.A, de fechas 01 de agosto de 2012, 13 de agosto de 2012, se les otorga el valor de indicios que al ser adminiculados con el resto de la instrumental trae a los autos los elementos probatorios necesarios para acreditar la urgencia del decreto cautelar, consistente en la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la empresa accionada, en razón de que la misma celeridad implícita en las relaciones comerciales practicadas por el GRUPO UNICO C.A, podría poner en riesgo las acreencias reclamadas por el demandante. ASI SE DETERMINA.
Por todo la antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda: PRIMERO.- Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada GRUPO UNICO C.A, o UNITICKET, ut supra, hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 553.436,02), que constituye el doble de valor de la demanda, previa constitución de caución para responder de las resultas del juicio, en el supuesto de que la demanda incoada, sea declarada como improcedente, dicha caución es estimada por este Juzgador de manera prudencial en la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS DIECIOCHO CON UN CENTIMO (BS. 276.718,01), dicha suma de dinero deberá ser consignada por la demandante al Tribunal por medio de cheque de gerencia. Queda entendido que una vez constituida la caución requerida se procederá a ejecutar la medida de embargo preventivo en contra de los bienes muebles de la accionada hasta el monto señalado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 009 en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
|