REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; VEINITRES (23) DE ENERO DEL DOS MIL TRECE.
AÑOS: 202º y 153º
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y siguientes de la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda. Acuerda suspender por un plazo de noventa (90) días hábiles la fase de ejecución de la sentencia contados a partir del presente auto, la cual implica el desalojo del inmueble casa enclavada en la parcela de terreno, ubicado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda de este estado Falcón, en la calle Millar entre calle Monzón y Calle Campo Elías, sector las Panelas con una superficie de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (310,94 mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Campo Elías que es su frente y resto de la parcela de terreno y casa que fue de JOSE ANTONIO RAMONES, hoy de EDIT ISABEL MARTINEZ, SUR: Resto de la parcela de terreno propio que fue de JOSE ANTONIO RAMOS, y hoy Mercedes Casimira Ramones Añez, ; ESTE. Calle Millar y resto de la parcela de terreno propio que fue de JOSE ANTONIO RAMONEZ, hoy de Edit Isabel Martínez Rivero; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Ramón Sanquiz, que constituye el objeto de la acción. En este sentido, se ordena notificar a la ciudadana OLGA GARCIA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.581.791, con domicilio en la calle Millar entre calle Monzón y calle Campo Elías, de lo acordado por el Tribunal. Asimismo, se acuerda remitir al Ministerio competente en materia hábitat y vivienda ubicado en esta Ciudad, oficio con el objeto de que dicho organismo del Ejecutivo Nacional, disponga la previsión del refugio temporal o solución habitacional definitiva para que los sujetos afectados por la sentencia, en caso de no tener lugar donde habitar se proceda a la solución del déficit habitacional de la demandada perdidosa en el supuesto que no tengan donde habitar, cito:
Articulo 12:
“…los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días ni mayor de ciento ochenta (180) hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notifica al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”
Articulo 13:
“…Dentro del plazo indicado en el articulo anterior, el funcionario judicial,
1.- verificara que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previsto establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2.- remitirá al Ministerio competente en materia hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procede a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO S.YUGURI PRIMERA
LA SECRE TARIA,
ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, quedando asentada en el libro de resoluciones del Tribunal, bajo el Nº 010 . (mery).-
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.