REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 10.266.-
 DEMANDANTE: DARWIN JOSUÉ MILLANO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.828.362, domiciliado en el Sector El Beneficio casa sin numero, detrás de la Plazoleta del Sol en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OLGA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 29.993.
 LA PARTE DEMANDADA: TERESITA DE JESUS DELGADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.568.259, domiciliada en la Calle Ecuador N° 26, al lado de Comercial Gutiérrez, de Dabajuro Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 154.953
 MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
I
NARRATIVA

En fecha 05 de diciembre de 2011, corresponde por distribución a este Tribunal, la demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, presentada por el ciudadano Darwin Millano, siendo admitida por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, y se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 22 de febrero de 2012, se agrego resulta de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acompañado de oficio N° 2450-034-12.
En fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano DARWIN JOSUE MELLANO GANZALEZ, asistido por la abogada OLGA LOPEZ, Inpreabogado N° 29.993 presento escrito de reforma a la demanda, en la misma fecha confiere poder Apud-Acta, a la mencionada abogada.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal admite la Reforma a la demanda, y por auto separado el Tribunal acuerda tener como Apoderada Judicial de la parte actora a la abogada OLGA LOPEZ.
En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana TERESITA DE JESUS DELGADO RIVERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYORIS NAVARRO, presenta escrito de contestación a la demanda, y por auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal le da entrada y ordena agregarlo al expediente.
En fecha 24 de marzo de 2012, la abogada OLGA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DARWIN JOSUE MILLANO GONZALEZ, presenta escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2012, la ciudadana TERESITA DE JESUS DELGADO RIVERO, debidamente asistida por la abogada MARYORI NAVARRO, presenta escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal le da entrada y ordena agregarlos al expediente, los escritos de Promoción de Pruebas presentados por la parte demandante y la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes y se ordeno su evacuación.
En fecha 31 de mayo se libro oficio N° 189, al Juzgado de los Municipios Dabajuro y Buchivacoa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo despacho de pruebas para su evacuación.
En fecha 04 de junio de 2012, se dicto auto de certeza jurídica acordando oficiar al juzgado antes mencionado participándole quienes son los abogados actuantes en el presente juicio.
En fecha 19 de junio de 2012, se agrego resulta de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Dabajuro y Buchivacoa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acompañado de oficio N° 2450-205-12.
En fecha 13 de agosto de 2012, se agrego resulta de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Dabajuro y Buchivacoa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acompañado de oficio N° 2450-241-12.
En fecha 05 de octubre de 2012, la ciudadana TERESITA DE JESUS DELGADO RIVERO, debidamente asistida por la abogada MARYORI NAVARRO, presento escrito de informes.
En fecha 05 de octubre de 2012, la abogada OLGA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWIN JOSUE MILLANO GONZALEZ, presento escrito de informes.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2012, se dicto auto acordando agregar los escritos de informes presentados por las partes en fecha 05 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal difiere por un lapso de treinta (30), días para dictar sentencia.
II
Para sentenciar se observa:
I.- Tal como se desprende del escrito libelar, la acción interpuesta por el ciudadano: Darwin Josué Millano González, titular de la cédula de identidad N° 16.828.362, domiciliado en el Sector El Beneficio casa sin número, detrás de la Plazoleta del Sol en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, bajo el patrocinio jurídico de la profesional del derecho Olga López, Inpreabogado N° 29.993, en contra de la ciudadana Teresita de Jesús Delgado Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.259, domiciliada en la Calle Soublette casa sin número, Sector Soublette del Municipio Dabajuro del estado Falcón, persigue la obtención de una sentencia declarativa de las alícuotas sobre los siguientes bienes inmueble: Primero: Una casa ubicada en la Calle Bolivia sin número en el Barrio La encrucijada, Municipio Dabajuro del estado Falcón, adquirida por documento autenticado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Buchivacoa del estado falcón, en fecha 09 de noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 8, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Antonio Luzardo; SUR: Oleoducto Ulé-Amuay de la desaparecida filial petrolera Lagoven, hoy PDVSA y vía pública de por medio; ESTE: Que es su frente, Calle Bolivia; y OESTE: Propiedad de Mario Sánchez y se encuentra construida sobre un lote de terrenos que mide siete metros (7 mts) de frente por nueve metros (9 mts) de fondo, perteneciente a ejidos del Municipio Dabajuro. Segundo: Un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado falcón, bajo el Nº 12, folios 30 al 31 del Protocolo Primero Principal, Tomo II, en fecha 10 de noviembre de 1995, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Antonio Luzardo; SUR: Oleoducto de Petroven; ESTE: Prolongación Avenida Bolívar; y OESTE: Propiedad de María Millano, construida sobre un lote de terrenos que se decían pertenecientes a la Posesión Comunera denominada Sabanas de Dabajuro y sus anexas San Mejías o Ojo de Agua, hoy ejidos del Municipio Dabajuro, sobre un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2). Tercero: Una (1) sierra para picar carne; un (1) molino de carne; una (1) cava enfriadora de carne; una (1) cava para verduras, una (1) cava cuarto grande; dos (02) cavas pequeñas para pollos; una (1) caja registradora; un (1) peso, una (19 romana; tres (03) vitrinas; estantes; víveres (inventariados para el año 1998, en Bs. 994.000,oo); variedad imprecisa de piezas y repuestos para todo tipo de vehículos; herramientas para trabajar herrería, tales como: Una maquina de soldar, un esmeril, una (1) cizalla; una (1) lijadora grande, equipo nuevo y completo para montar un electroauto; una (1) maquina para coser tapicería, tres (3) radios de comunicación con sus respectivo cargador, una (1) mesa para jugar pool; dos (02) vehículos, y un (1) local en construcción en el Sector Soublette del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en virtud de la sucesión ab-intestato, que se origina a la muerte de su difunto progenitor quien se identificó en vida como Daniel Antonio Millano Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 4.795.088, cuyo deceso ocurrió en fecha 02 de junio de 1998, siendo los bienes descritos el valor patrimonial quedante una vez extinguida la personalidad del causante. ASI SE DETERMINA.
II.- Durante el acto destinado a la oposición y contestación a la demanda: Tenemos que encontrándose debidamente citada la accionada para el acto destinado a la contestación comparece el día 29 de marzo de 2012, la ciudadana Teresita de Jesús Delgado Rivero, bajo la asistencia de la Abogado Maryori Navarro, consignando de manera temporánea escrito de contestación a la demanda de cuyo contendido se desprende que la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar, no así manifiesta su disposición de partir con el demandante los bienes pertenecientes a la sucesión del extinto Daniel Antonio Millano Bermúdez, solo en la proporcionalidad que le corresponde sobre los bienes descritos en la Planilla de Declaración Sucesoral. ASI SE DETERMINA.
III) DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Solo a los efectos de dar cumplimiento a la exhaustividad que debe contener el fallo o resolución judicial se pasa al análisis de los elementos, presunciones y demás medios probatorios aportadas por las partes al proceso.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.1.- Promueve el merito favorable de los autos.
A.2.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Guadalupe García, Teodomiro Antonio Cedeño, Juan Nepomuceno Bello Miquilena, Marcos Evangelista Pereira y Miguel Angel Piña, todos domiciliados en el Municipio Dabajuro.
Con respecto a la prueba testimonial, ofrecida al capitulo II, ciudadanos Guadalupe García, Teodomiro Antonio Cedeño, Juan Nepomuceno Bello Miquilena, Marcos Evangelista Pereira y Miguel Angel Piña, todos domiciliados en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
Tenemos que solo los testigos Guadalupe de Jesús García Navarro, Teodomiro Antonio Cedeño y Marcos Evangelista Pereira, comparecieron por ante el Juzgado comisionado a rendir testimonio, y una vez juramentados y leídas las generales de Ley, del interrogatorio formulado por la promovente y de la contraparte, se desprende que tanto las preguntas formuladas como las repreguntas, se tratan de testigos que poseen conocimiento sobre los hechos declarados. ASI SE DETERMINA.
Se deja constancia que los ciudadanos Juan Nepomuceno Bello Miquilena y Miguel Angel Piña, no comparecieron por si ni mediante apoderado judicial al acto fijado por el Tribunal comisionado, por tales motivos carece de eficacia la promoción. ASI SE DETERMINA.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
B.1.- Ratifica en todas y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho presentados con la contestación de la demanda.
B.2.- Promueve las siguientes documentales: 1) Original de carta de convivencia, de fecha 20/08/1997, emanada de la Prefectura del Municipio Dabajuro del estado Falcón, para evidenciar la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con su difunto esposo.
2) Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 3, de fecha 19/01/1998, folios 1-2, inserta en los libros de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, en la cual se evidencia la legalización de la unión concubinaria que mantuvo con su difunto esposo.
Al respecto el documento público sirve para demostrar y constatarse la unión matrimonial celebrada el día 19 de enero de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Buchivacoa del estado Falcón. ASI SE DETERMINA.
3) Copia certificada de acta de defunción, signada con el Nº 2, de fecha 12/08/1998, inserta en los libros de defunción llevados por la Prefectura del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en la cual se evidencia el fallecimiento de su difunto esposo.
Al respecto la documental sirve para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como Daniel Antonio Millano Bermúdez; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos.
4) Copia certificada del acta de nacimiento, signada con el Nº 409 de fecha 12/06/2011, inserta en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en la cual se evidencia el nacimiento de su hijo David Alejandro, en fecha 04/10/1990 y el reconocimiento de su padre difunto Daniel Millano.
Una vez analizada se le otorga valor para probar a favor de la demandada para demostrar la condición de hijo del extinto Daniel Antonio Millano Bermúdez. ASI SE DETERMINA.
5) Copia certificada de acta de nacimiento, signada con el Nº 413, de fecha 12/06/2011, inserta en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en la cual se evidencia el nacimiento de su hija María Teresa en fecha 09/09/1994 y el reconocimiento de su padre difunto Daniel Millano.
Una vez analizada se le otorga valor para probar a favor de la demandada para demostrar la condición de hija del extinto Daniel Antonio Millano Bermúdez. ASI SE DETERMINA.
6) Original del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Población de Dabajuro, construida de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2) sobre el área de las tierras comuneras denominadas “Sabanas de Dabajuro y sus Anexas San Mejias u Ojo de Agua”, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Buchivacoa del estado Falcón, en fecha 18/01/1982, bajo el Nº 13, folios 24 al 26, del Protocolo Principal, Primer Trimestre, para evidenciar que el ciudadano Alejandro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 1.056.171, construyó dicho inmueble por orden y cuenta del ciudadano Guadalupe de Jesús García Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 4.106.276, y no como manifiesta la actora.
7) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Población de Dabajuro, enclavada sobre una extensión de terreno perteneciente a la comunidad de “Sabanas de Dabajuro y sus Anexas San Mejias u Ojo de Agua”, y que hoy pertenecen al Municipio Dabajuro, constante de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2) el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en el año 1995, Protocolo Principal, Tomo II, Cuarto Trimestre, Nº 12, folios 31 al 31, para evidenciar que no fue hasta el año 1995, que el ciudadano Guadalupe de Jesús García Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 4.106.276, le vendió el local comercial donde funcionaba la carnicería.
8) Copia certificada de registro de fondo de comercio denominado “CARNICERIA MURO DOS”, debidamente inscrito bajo el Nº 642, folios 6 al 7, Tomo III de los libros de registro mercantil llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 1.992, para evidenciar que el difunto Daniel Millano, era el único propietario del mencionado fondo de comercio.
9) Original de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Bolivia, Jurisdicción del Municipio Dabajuro, con una superficie de siete metros (7 Mts) de frente por nueve metros (9Mts) de longitud y por tres metros (3Mts) de altura, enclavada sobre una parcela de terreno perteneciente Posesión Comunera denominada “Sabanas de Dabajuro y sus Anexas San Mejias u Ojo de Agua”, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en fecha 24/03/1988, Nº 28, Folios 47 al vto, del 48 de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado Juzgado, para evidenciar que el ciudadano Juan Evangelista Piña, titular de la cédula de identidad Nº 748.493, construyó dicho inmueble por orden y cuenta del ciudadano Celestino López, titular de la cédula de identidad Nº 4.376.709.
10) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Bolivia s/n, del Municipio Dabajuro, con una superficie construida de siete metros (7 Mts) de frente por nueve metros (9 Mts) de fondo, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, en el año 1995, Nº 43, Tomo VIII, para evidenciar que no fue hasta el año 1995, que los ciudadanos Celestino López y Blanca Antonia Sirit, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.376.709 y 6.579.246, respectivamente, le vendieron la referida vivienda al difunto Daniel Antonio Millano Bermúdez.
11) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Soublett de la Población de Dabajuro, Distrito Buchivacoa del estado Falcón, que mide siete metros (7 Mts) de frente por quince metros (15 Mts) de longitud y por tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) de altura, y sobre una parcela de terreno que mide quinientos setenta y ocho metros cuadrados (578 Mts2) perteneciente a la Posesión Comunera denominada “Sabanas de Dabajuro y sus Anexas San Mejias u Ojo de Agua” el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en fecha 12/11/1987, Nº 78, Folios 94 al 95 de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado Juzgado, y posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Buchivacoa del estado Falcón, en fecha 15 de abril de 1993, bajo el Nº 05, folios 09 al 11 del Protocolo 1° Principal, Tomo I, para evidenciar que el ciudadano Graciano Zavala Loyo, titular de la cédula de identidad Nº 707.104, construyó dicho inmueble por orden y cuenta de la demandada en el año 1986, y que no forma parte de la sucesión, por ser un bien propio adquirido antes del matrimonio.
12) Copia certificada de declaración sucesoral Nº 063, de fecha 02/06/1998, y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 07/09/2000, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, donde se evidencia la declaración de los bienes que forman parte de la sucesión de su difunto esposo y en el cual se incluyó al demandante de autos como heredero de la misma.
13) Constancia de trabajo original, de fecha 16/06/1977, para evidencia que su difunto esposo para el año 1977, trabajaba en el Bar y Restaurant “Don Cesar”, ubicado en la Avenida Artes de Machiques, y no en la Población de Dabajuro.
En lo que respecta, al ofrecimiento tenemos que tal instrumento privado emanado de tercero, requieren para ser introducidos al proceso de la utilización del mecanismo previsto en el articulo 431 eiudem, el cual nos remite a la prueba testimonial, carga que no acredito la promovente, en consecuencia el ofrecimiento carece de eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.
14) Original de Diez (10) cartas manuscritas de diversas fechas, para ilustrar al tribunal como fue que ocurrieron los hechos y el tiempo que su esposo estuvo trabajando fuera de la ciudad y enviaba dinero constante a su madre para los gastos de la casa y para la construcción del local donde funcionaría la carnicería, y así mismo mantenía contacto con el ciudadano Guadalupe de Jesús García Navarro, para que le informará sobre las gestiones que estaba realizando para la adquisición del terreno y la construcción del local.
15) Original de documento de arrendamiento del inmueble constitutito por una parcela de terreno urbano, perteneciente a la a la Comunidad de “Sabanas de Dabajuro y sus Anexas San Mejias u Ojo de Agua”, el cual posee un área de Quinientos Diez Metros Cuadrados (510 Mts) de superficie, para evidenciar que dicha parcela le fue adjudicada en arrendamiento para la construcción de un local y que no forma parte de la sucesión.
16) Original de autorización debidamente suscrita por el ciudadano Manuel Marín, titular de la cédula de identidad Nº 707.101, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad de “Sabanas de Dabajuro y sus Anexas San Mejias u Ojo de Agua”, de fecha 15/05/1991, el cual posee un área de Quinientos Diez Metros Cuadrados (510 Mts) de superficie, para evidenciar que fue debidamente autorizada para la protocolización del documento en arrendamiento del inmueble.
En lo que respecta, al ofrecimiento tenemos que tal instrumento privado emanado de tercero, requieren para ser introducidos al proceso de la utilización del mecanismo previsto en el articulo 431 eiudem, el cual nos remite a la prueba testimonial, carga que no acredito la promovente, en consecuencia el ofrecimiento carece de eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.
17) Original de diversas facturas, a los fines de ilustrar al tribunal y para que tenga un mayor conocimiento sobre la construcción del local al cual hace referencia el demandante.
En lo que respecta, al ofrecimiento tenemos que tal instrumento privado emanado de tercero, requieren para ser introducidos al proceso de la utilización del mecanismo previsto en el articulo 431 eiudem, el cual nos remite a la prueba testimonial, carga que no acredito la promovente, en consecuencia el ofrecimiento carece de eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.
18) Originales de cuatro (04) constancia de diversas fechas y diferentes médicos, para evidenciar el permiso que solicitaba en su trabajo para cuidar a su difunto esposo.
En lo que respecta, al ofrecimiento tenemos que tal instrumento privado emanado de tercero, requieren para ser introducidos al proceso de la utilización del mecanismo previsto en el articulo 431 eiudem, el cual nos remite a la prueba testimonial, carga que no acredito la promovente, en consecuencia el ofrecimiento carece de eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA.
19) copia de su cédula de identidad y de su difunto esposo.
Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide.
20) Copia de cédula de identidad de sus hijos. ASI SE DETERMINA.
Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. ASI SE DETERMINA.
B.3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Guadalupe de Jesús García Navarro y Noris Margarita García Rojas, domiciliados en el Municipio Dabajuro del estado Falcón.
Con respecto a las testimoniales promovidas: Tenemos los testigos Guadalupe de Jesús García Navarro y Noris Margarita García Rojas, comparecieron por ante el Juzgado comisionado a rendir testimonio, y una vez juramentados y leídas las generales de Ley, del interrogatorio formulado por la promovente y de la contraparte, se desprende que tanto las preguntas formuladas como las repreguntas, se tratan de testigos que poseen conocimiento sobre los hechos declarados. ASI SE DETERMINA.
B.4.- Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba invoca a su favor el merito que le sea favorable y que resulte de los elementos probatorios que trajo a las actas procesales.
Al respecto se observa que el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestro Código Adjetivo Civil en el articulo 509. Cito “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, constituye una obligación para el Juzgador quien debe valorar toda y cada uno de los medios de pruebas incorporados a las actas procesales que guarden pertinencia con las razones de hecho aducidas. ASI SE DETERMINA.
IV) Durante el lapso de Informes:
IV.1) Informes de la parte actora:
Realiza un recorrido por las distintas etapas del proceso. ASI SE DETERMINA.
IV.2) Informes de la parte demandada:
Realiza un recorrido por las distintas etapas del proceso destacando que efectivamente se deben partir los bienes pertenecientes a la sucesión del ciudadano Daniel Antonio Millano Bermúdez, resaltando que en ningún momento se le ha desconocidos a la parte demandante sus derechos sobre la misma, y finca que debe hacerse la partición en la proporcionalidad que le corresponde a cada uno, y que la cuota seas ajustada al valor real que poseen los bienes integrantes de la sucesión en la actualidad, y no a un valor extremadamente exagerado y fuera de la realidad que pretende la actora. ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, éste Tribunal una vez analizada las actas que forman parte del expediente puede concluir que se encuentra plenamente demostrada la condición de heredero del sujeto activo; además de la existencia de los bienes inmueble señalados en la declaración sucesoral como bienes quedantes de la sucesión que se origina a raíz de la muerte de quien en vida se identificó como Daniel Antonio Millano Bermudez; constituyendo estas las razones de hecho y de derecho, por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PASA A TENER COMO PROCEDENTE la demanda de Partición incoada por el ciudadano Darwin José Millano González, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.362, en contra de la ciudadana Teresita de Jesús Delgado Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.259, y acuerda la designación del partidor para adjudicar las alícuotas correspondientes, a través del informe de partición de los siguientes bienes inmuebles: (I) Una casa acondicionada para establecimiento comercial conformada por paredes de bloques de cemento, techada de asbesto, piso de cemento, con puertas y ventanas de laminas de hierro, ubicado en la Población de Dabajuro, enclavada sobre una extensión de terreno perteneciente a la comunidad de “Sabanas de Dabajuro y sus Anexas San Mejias u Ojo de Agua”, y que hoy pertenecen al Municipio Dabajuro, constante de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Antonio Luzardo; Sur: Oleoducto de la Compañía Petroven; Este: Prolongación de la Avenida Bolívar; y Oeste: Casa de María Millano, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en el año 1995, Protocolo Principal, Tomo II, Cuarto Trimestre, Nº 12, folios 31 al 31. (II) Una casa, ubicada en la Calle Bolivia s/n, del Municipio Dabajuro, con una superficie construida de siete metros (7 Mts) de frente por nueve metros (9 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que perteneció al difunto Antonio Luzardo; Sur: Oleoducto Ule-Amuay, perteneciente a la empresa Lagoven, con vía publica de por medio; Este: Que es su frente, Calle Bolívia; y Oeste: Propiedad de Mario Sánchez, constante de cuatro (04) piezas, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, con puertas y ventanas de hierro, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, en el año 1995, Nº 43, Tomo VIII. (III) Un Fondo de Comercio denominado “CARNICERIA MURO DOS”, ubicado en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente inscrito bajo el Nº 642, folios 6 al 7, Tomo III de los libros de registro mercantil llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 1.992. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 199° y 151°.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 015 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.