REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 09 DE ENERO DE 2013

SEDE CONSTITUCIONAL:
Vista la interposición de ACCION DE AMPARO, contra sentencia por parte del ciudadano LUIS ANIBAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.768.38, de este domicilio, bajo la asistencia jurídica de los profesionales del derecho JUAN ALEXANDER VELAZQUEZ y ALFREDO BERMUDEZ MACHADO, inpreAbogados números 167.069 y 682, respectivamente, en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil doce (2012), que corre inserto de los folios once y doce (11–12), del expediente número 1417, nomenclatura perteneciente al Juzgado recurrido, alegando para ello que para el momento de admitir la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑONEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.093.218, de este domicilio y de oficios del hogar, en su contra ciudadano LUIS ANIBAL GOMEZ, ut supra, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, selecciono de manera incorrecta para su tramitación el Procedimiento Breve, establecido en los artículos Nº 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto y ajustado a derecho resulta el Procedimiento residual Ordinario de conformidad con lo pautado en el articulo numero 338 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que el recurrente de autos ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 1.876.838, no cumplió con la obligación de acompañar junto al libelo contentivo de la acción de amparo constitucional copia certificada, o por lo menos copia simple del auto impugnado, en sede constitucional, extremo este que sin lugar a dudas constituye una carga de obligatorio cumplimiento atribuible al accionante, e indispensable para la admisión y posterior tramitación de la acción constitucional. Resultando lo mas grave el hecho cierto que tampoco se evidencia de la explanación de la demanda amparil que el actor ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GÓMEZ, ampliamente identificado, exponga en el escrito de pretensión las razones de hecho que impidieron anexar tales reproducción fotostáticas y/o, simples junto a la acción interpuesta, como a saber, que el Tribunal recurrido no las suministro a tiempo, razones de economía y celeridad en virtud de la distancia en que pudiere estar ubicado el Juzgado requerido, entre otras tantas justificaciones, lo que sin lugar hace que la acción de amparo sometida al conocimiento de este director del proceso deba tenerse como Inadmitida, se repite en virtud de la falta de justificación de la urgencia que impidió acompañar la documental judicial cuya impugnación se persigue. Cito
En cuanto a los documentos que deben acompañar el libelo de demanda cuando la Acción de Amparo persigue atacar un auto, resolución o sentencia judicial, es doctrina de la Sala Constitucional:
“….Los amparos contra sentencia se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia….” (Sala Constitucional. Sn 07 de 01-02-2000. Exp, N° 00-0010).
Tampoco consta del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, el agotamiento de las vías preexistentes contempladas en el Código Adjetivo Civil, por parte del recurrente de autos ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 1.876.838, lo que denota una vez mas que la acción de amparo constitucional debe ser tenida como inadmisible.
Con relación a la utilización de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes que tipifican la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, a tenor del cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Es doctrina de la máxima Interprete del texto constitucional. Cito
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha., o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano., por lo que en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional , los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción……” (Sentencia N° 1.496. Fecha 13- 08-01. Ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Sala Constitucional)
Una vez realizadas las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: INADMISIBLE in limine litis, la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, incoada por el ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 1.876.838, asistido por los profesionales del derecho JUAN VELAZQUEZ y ALFREDO BERMUDEZ MACHADO, inpreAbogados números 167.069 y 682, respectivamente., en contra del auto dictado en fecha veinte nueve (29) de julio de dos mil doce (2012), por la Jueza del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑONEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad número 3.093.218, en contra del ciudadano LUIS ANIBAL NAVARRO GOMEZ, ut supra. ASI SE DETERMINA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 200º Y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 002 en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. DAMELIS CHIRINO