REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 14 DE ENERO DEL AÑO 2.013.
AÑOS 202º Y 153º.

Exp. N° 2.660-12

 SOLICITANTES: FREDDY A. CUBA C. y ENEIDA G. APONTE G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 9.923.790 y 11.479.379, respectivamente, obrero el primero y ama de casa la segunda.
 ABOGADO ASISTENTE: MAGIN MANZANAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.082.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Noviembre del 2012, los ciudadanos. FREDDY A. CUBA C. y ENEIDA G. APONTE G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 9.923.790 y 11.479.379, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MAGIN MANZANAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.082, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, en fecha 08 de Septiembre del 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 92, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”; indicando que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: FREDDY, JOSUE y FRENEIDYS, ya todos mayores de edad, según se evidencia en partidas de nacimientos anexadas a dicha solicitud.
De la misma manera indican en su escrito libelar que, después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad, en la dirección siguiente: Barrio San José, calle nueve, N° 5, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 1996 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a bienes que liquidar, no hay nada liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Por lo antes expuesto, solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre del 2012, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre 2.012, el Alguacil Suplente consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 18 de Diciembre de 2.012, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 20-12-2012.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en el Barrio San José, calle nueve, N° 5, Coro, Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos ya todos mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: FREDDY A. CUBA C. y ENEIDA G. APONTE G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 9.923.790 y 11.479.379, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MAGIN MANZANAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.082, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 92, que riela al folio 09, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ