REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2338-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BIANNY JESÚS LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.479.818, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: EDGAR GARCÍA SALAZAR, MARÍA CAROLINA GARCÍA, CÁNDIDO GALICIA, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MANUEL URBINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.809, 113.397, 20.810, 11.741 y 60.195, respectivamente.
DEMANDADO: LEONARDO JOSÉ ORTÚNEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.178.116, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.027.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.447.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
I
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 29 de enero de 2010, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por el ciudadano BIANNY JESÚS LÓPEZ CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. EDGAR GARCÍA SALAZAR; acción que intenta por COBRO DE BOLÍVARES, por vía INTIMATORIA, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTUNEZ LEAL, en su condición de deudor. Fundamentó su demanda en los artículos 491, 451 y 414 del Código de Comercio; y la estimó en la cantidad de siete mil doscientos veintiocho bolívares con veinticinco céntimos, (Bs. 7.281,25), equivalentes según la parte actora en 22,40 unidades tributarias.
Este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada y admitió la demanda en fecha 04 de agosto de 2010, y acordó la intimación de la parte demandada, para que pague las cantidades reclamadas o formule su oposición al presente decreto. (f. 13)
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte demandante comparece y otorga poder apud acta a los Abogados EDGAR GARCÍA SALAZAR, MARÍA CAROLINA GARCÍA, CÁNDIDO GALICIA, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MANUEL URBINA. (f. 14)
En fecha 11 de agosto de 2010, se resguardó el protesto del cheque acompañado al libelo de la demanda y se dejó en lugar de éste en el expediente, copia certificada del mismo. (f. 15)
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia en el expediente, que no logró la intimación del demandado, por cuanto le informaron que no vive en el domicilio indicado, consignó la compulsa que tenía en su poder. (f. 16)
En fecha 07 de diciembre de 2010, el Abog. EDGAR GARCÍA, apoderado actor, solicitó la intimación del demandado por medio de carteles. (f. 25)
El Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2010, acordó librar cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Y que una vez cumplidas las formalidades señaladas en dicha norma, el demandado debe comparecer para darse por notificado. (f. 26)
Cumplidas las formalidades a que se contrae la norma establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal en fecha 14 de junio de 2011, dejó constancia en el expediente, que vencido el plazo concedido para que la parte demandada compareciera a darse por notificada, la misma no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f. 39)
En fecha 28 de junio de 2011, el Abog. EDAGAR GARCÍA, apoderado actor, solicitó la designación de un defensor de oficio. (f. 40)
El Tribunal en fecha 15 de julio de 2011, designa como Defensor Judicial a la Abog. CELIMAR DANIELA ELJURI RODRÍGUEZ. (f. 47)
En fecha 04 de agosto de 2011, cumplidas las formalidades de ley, la Defensora designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 51)
Estando dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 07 de noviembre de 2011, la Defensora Judicial formuló oposición al decreto intimatorio. (f. 56)
El Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2011, en virtud de la oposición formulada en el presente procedimiento, dejó sin efecto el decreto intimatorio; y acordó de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y fijó el término para la contestación de la demanda; se hizo la salvedad, que el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve. (f. 57)
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 14 de noviembre de 2011, la defensora de oficio presentó escrito mediante el cual, da contestación a la demanda. (f. 59)
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Abog. EDGAR GARCIA, apoderado actor, pidió al tribunal dictar sentencia condenatoria, por cuanto la parte demandada no impugno el instrumento cambiario fundamento de la presente acción. (f. 61)
Este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2011, dicta decisión mediante la cual, acuerda reponer la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem. (f. 62 al 67)
En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la Abog. GLOMELYS ARIAS MEDINA, y acordó su notificación. (f. 83)
En fecha 04 de junio de 2012, la defensor ad-litem designada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 87)
En fecha 27 de noviembre de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal, la defensora ad-litem, mediante escrito, se opuso al decreto intimatorio. (f. 92)
El Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2012, en virtud de la oposición formulada en el presente procedimiento, dejó sin efecto el decreto intimatorio; y acordó de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; y fijó el término para la contestación de la demanda; se hizo la salvedad, que el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve. (f. 93)
En fecha 10 de diciembre de 2012, la defensora ad litem, Abog. GLOMELYS ARIAS, presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda. (f. 94 y 95)
En fecha 10 de enero de 2013, la defensora ad litem, Abog. GLOMELYS ARIAS, presentó escrito mediante el cual promueve pruebas. (f. 97)
En fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas y entre otras cosas admitió la prueba promovida. (f. 98)
La parte demandada, ciudadano BIANNY JESÚS LÓPEZ CHIRINOS, asistido por el Abog. EDGAR GARCIA, presentó su libelo de demanda, en el cual alegó los siguientes hechos:
- Que es tenedor legítimo de un cheque del Banco de Venezuela, N° S-9114003178, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0339-26-0000017873, por la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta bolívares, (Bs. 5.550);
- Que lo presentó al cobro, y que le fue devuelto;
- Que procedió a protestar el mencionado instrumento cambiario, ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 03 de julio de 2009, donde se dejó constancia, que el mencionado cheque no tenía los fondos suficientes;
- Que se evidenció la falta de pago del emisor del cheque, el ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTUNEZ LEAL;
- Que han resultado negativas todas las gestiones amistosas o extrajudiciales para lograr que le cancele el capital contenido en el cheque;
- Que por los hechos narrados, es que demanda al ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTUNEZ, por el procedimiento monitorio, para que le pague o sea condenado, las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta bolívares, (Bs. 5.550) por concepto de capital adeudado; Segundo: los intereses calculados al 5% anual, que alcanza la suma de doscientos setenta y cinco bolívares; Tercero: los honorarios profesionales, calculados en un mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos, (Bs. 1.456,25).
II
MOTIVA
Incoa la acción que faculta el órgano jurisdiccional, a intentar demanda de Intimación al pago iniciada por el ciudadano BIANNY JESÚS LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.479.818, en su condición de demandante, representado judicialmente por el abogado Edgar García Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.809, a fin de que la misma sea sustanciada por el procedimiento de intimación en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTUÑEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.178.116 arguyendo el actor: 1.- Que es tenedor legitimo de una letra de un cheque del Banco de Venezuela, emitido contra la cuenta corriente N° 0102-0339-26-0000017873, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CON CINCUENTA BOLIVARES (5.550,00), N° cheque S-91 14003178, emisión 30-06-2009, siendo su fecha de presentación el 30 de junio de 2009. 2.- Que a la fecha de su presentación el mismo no fue cancelado, alegando el Banco que Gira sobre fondos no disponibles. 3.- Que en fecha 03 de Julio de 2009 tramito ante la Notaria Publica de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón el protesto del cheque emitido, quedando asentado la falta de pago por no tener los fondos suficientes para la cancelación. 4.- Que hasta la presente fecha no ha logrado que el demandado pague lo adeudado. 5.- Fundamenta la presente acción en los artículos 491. 451 y 414 del Código Comercio y 640 en adelante del Código de procedimiento civil. Por tales motivos solicita la cancelación de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.550,00), que es el capital represado en el cheque marcado 1 conjuntamente con el libelo de la demanda. Los intereses calculados al 5% anual sobre el monto del cheque tal como lo señala el articulo 414 del Código y que alcanza la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275), que corresponden desde el día 30 de junio de 2009 hasta el 30 de Junio de 2010. Los honorarios profesionales. Estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.285,25) equivalentes a 112, 09 Unidades Tributarias.
Del acto de la Oposición.
Encontrándose debidamente intimado para los efectos de este procedimiento, nos encontramos que el día 27 de noviembre de dos mil doce la defensora ad litem de la parte intimada formula oposición en tiempo oportuno, de cuyo contenido se desprende: 1.-Que estando dentro del lapso previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil se opone al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en contra de su defendido, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda dentro del lapso establecido en el articulo 652 de la norma adjetiva civil, y una vez transcurrido dicho lapso, el proceso continuara su curso por los tramites del procedimiento breve.

De la contestación de la demanda
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada procede a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el actor en la demanda, por no ser ciertos los mismos demostrándolo así en su debida oportunidad.

Tal como ha sido planteada la controversia le corresponde a las partes durante el desarrollo de la etapa probatoria de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar tanto las afirmaciones como las defensas invocadas dentro de las fases anteriores del procedimiento.
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A.- Prueba de la parte actora:
• Promueve protesto tramitado ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón en fecha 03 de julio 2009 , cuya copia certificada riela del folio seis (06) al folio once (11) de éste expediente, con el objeto de probar la falta de pago del CHEQUE Nº S-91 14003178, por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.550,00), del BANCO DE VENEZUELA, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0339-26-0000017873, a favor del ciudadano BIANNY JESÚS LÓPEZ CHIRINOS.
Ahora bien, antes de entrar a valorar dicho instrumento probatorio, considera pertinente esta sentenciadora señalar como ha sido definido el protesto y su importancia como medio probatorio,
Al respecto la doctrina ha definido el protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia autentica de la falta de aceptación o pago, es decir, sino se ha levantado el protesto oportunamente no se podrá intentar la acción regresiva, para el Legislador patrio el protesto es la prueba para demostrar la falta de aceptación o falta de pago, deduciéndose a lo contenido en la norma del Artículo 452 del Código de Comercio. Es decir, el protesto es como un auto formal y autentico por el cual se deja constancia de la negativa de aceptación o del pago del cheque, ya que a requerimiento del solicitante el notario público o el juez se dirige en este caso al banco, donde le informa el motivo por el cual no fue cancelado el cheque y se deja constancia de esos hechos, de esta forma, el protesto sirve como medio autentico o de prueba, para justificar la actitud negativa del motivo por el cual no fue pagado el titulo cambiario y una vez practicadas esas actuaciones, la misma le sirve de fundamento al actor para demostrar el motivo por el cual no fue cancelado ese titulo de crédito.
En este orden de idea la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-11-2.001, estableció: …..”En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando…….. que constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque…..”
Revisadas cuidadosa y detalladamente la anterior prueba instrumental presentada en el libelo de la demanda por la parte actora, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionadas en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello por la defensa de la parte demandada, ya que como se puede observar en el acto de contestación que riela del folio 94 al 95 del presente expediente, solo procede a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados, mas no impugna el instrumento fundamental de la presente acción. Así se decide
B.- Pruebas de la parte demandada:
• Invoca el merito favorable de los autos en cuanto beneficie a su representada.
• Se acoge a la comunidad de la prueba de todo lo que se desprenda en el presente expediente.

Al respecto advierte esta Juzgadora que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado la defensora de la parte demandada, el mismo no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, no debe ser considerado como instrumento probatorio, En razón de ello, no se le otorga valor probatorio por lo ya señalado con anterioridad.- Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional salvo mejor criterio, debe declarar Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante de la falta de pago por parte del demandado ciudadano Leonardo José Ortuñez Leal, del cheque objeto de la presente controversia.- Así se decide.-
En consecuencia:
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION AL PAGO), incoada por el ciudadano BIANNY JESÚS LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.479.818, representado judicialmente en este juicio por el profesional del derecho abogado Edgar García Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.809, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ ORTUÑEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.178.116; en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 5.550,00), por concepto del monto contenido en el instrumento cambiario (cheque).
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual
TERCERO: La indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena calcular experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el capital del cheque.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ