REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 2.408-11
PARTES:
 DEMANDANTE: ÁNGEL VIDAL RUIZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.945, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADA JUDICIAL APUD ACTA: Abog. LISSETH LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.404.
 DEMANDADO: JOSÉ DAVID GÓMEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.284.931, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentada en fecha 14 de febrero de 2011, por el ciudadano ÁNGEL VIDAL RUIZ ACOSTA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la Abog. MERCELY ARACELIS MARTÍNEZ DÍAZ; acción que intentó por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GÓMEZ SIERRA. Fundamentó su demanda en el artículo 34, Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó el accionante en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle Josefa Camejo con esquina calle Colón Nº 84, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que en la actualidad está ocupada como arrendatario por el ciudadano JOSÉ DAVID GÓMEZ SIERRA, según contrato verbal y por tiempo indeterminado desde el 31 de octubre de 1998. Pero que le solicitó al arrendatario la entrega del inmueble por existir la necesidad de ocuparlo, debido a que habita en la residencia de su hermana ANGELA JOSEFINA RUIZ ACOSTA en calidad de inquilino. Desde entonces ha tratado de solicitar por la vía amistosa la entrega de la casa, pero siempre existe negativa por parte del señor JOSÉ DAVID GÓMEZ, y que con esta excusa se ha mantenido por doce años. Razón por la cual, es que demanda a su arrendatario por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
Este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2011, admitió la demanda, y acordó la citación de la parte demandada. (f. 21)
En fecha 06 de junio de 2011, por cuanto entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal suspendió la presente causa, hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo allí establecido. (f. 22)
En fecha 18 de noviembre de 2011, en atención a decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil, relativas a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordenó reanudar el presente juicio, y acordó la notificación de la parte actora. (f. 23)
En fecha 29 de febrero de 2012, comparece la parte actora, ANGEL VIDAL RUIZ ACOSTA, mediante la cual, revoca el poder que confirió a la Abog. MERCELY ARACELIS MARTÍNEZ, y otorga poder apud acta a las Abogadas LISSETH LUGO y ANGELA GONZÁLEZ. (f. 28 y 29)
En fecha 07 de junio de 2012, comparece la Abog. ANGELA NEILA GONZÁLEZ, quien renuncia al mandato que le fue otorgado por el demandante ÁNGEL VIDAL RUIZ ACOSTA. (f. 36)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó reanudar el presente proceso por cuanto se encontraba suspendido, y hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado la citación, ni consta en el expediente actuación alguna del demandante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político–Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, el demandante, ciudadano ÁNGEL VIDAL RUIZ ACOSTA, ni su apoderado judicial, no demostraron interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsaron la citación del demandado; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 18 de noviembre de 2011, fecha en la cual, el Tribunal reanudó la causa, sin que, hasta la fecha, el demandante haya impulsado la citación; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso.
Sin embargo, se observa de autos, que en fechas 29 de febrero de 2012, la parte actora compareció ante el Tribunal, solo para revocar y conferir poder a los Abogados que pretendía lo representaran judicialmente; igualmente pasó en fecha 07 de junio de 2012, donde compareció la Abog. ÁNGELA GONZÁLEZ, para renunciar al mandato que le fue otorgado por el actor.
Así las cosas, es evidente que consta en el expediente, actuaciones llevadas a cabo por el actor y sus apoderados judiciales apud acta; no obstante, estas actuaciones no impulsan la continuación del proceso, en el cual, hasta la fecha, lleva mas de un (1) año sin que se impulse la citación de la parte demandada.
Advirtiendo lo anterior, este Juzgador considera pertinente traer a colación, el comentario que hace el jurista Ricardo Henríquez La Roche, al Código de Procedimiento Civil, donde dice textualmente:
“Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (cfr CSU, SPA, Sent. 14-65, GF 48, p. 56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-1269, GF 66, p. 657-658 y CSJ, Sent. 29-5-75, en Ramírez & Garay, XLVII, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 259 ss).

En base a la precedente trascripción, quien decide, considera pertinente la doctrina y las sentencias señaladas, por cuanto se aplican al caso de marras, ya que ciertamente, la actuación a que se hace alusión anteriormente, deriva de actuaciones que tienen que ver con la revocatoria y otorgamiento de poderes apud acta por parte del actor. Y en ese sentido se determina, que a través de estas actuaciones, no puede considerarse como actos procesales ejercidos por las partes para que den impulso alguno al proceso. En consecuencia, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente".
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (Vivienda), incoada por el ciudadano ÁNGEL VIDAL RUIZ ACOSTA, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GÓMEZ SIERRA; plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta, y entréguese al alguacil para su práctica.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la Boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ