REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 2.472-11
PARTES:
 DEMANDANTE: Empresa Mercantil MAYOR DE ELECTRODOMESTICOS MAESA, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 3-A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
 APODERADO JUDICIAL: Abogado: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.770.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578; según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de junio de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones. Domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
 DEMANDADA: Firma Unipersonal COMERCIAL TONY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 08 de enero de 1998, registrada bajo el Nº 02, Tomo 1B.
 PROPIETARIO: TOUFIC ADEL EL JAWHARY, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.232.320, de este domicilio.
MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentada en fecha 07 de julio de 2011, por el Abog. FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil MAYOR DE ELECTRODOMÉSTICOS MAESA, S.A.; acción que intentó por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento por INTIMACIÓN al pago de unas facturas que juntas suman un monto de cincuenta y dos mil novecientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos, (Bs. 52.936,80); aceptadas según el apoderado actor, por la Firma Unipersonal COMERCIAL TONY, en la persona de su propietario, ciudadano TOUFIC ADEL EL JAWHARY. Fundamentó su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad antes mencionada, equivalentes según el actor en 696,53 unidades tributarias.
Alegó el apoderado actor en su escrito libelar, que el ciudadano TOUFIC ADEL EL JAWHARY, a través de su firma Unipersonal COMERCIAL TONY, contrató con su mandante la adquisición de cocinas a gas, lavadoras, pulidoras y aspiradoras, las cuales suman la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos, (Bs. 52.936,80), tal como consta en facturas que acompaña a su libelo, signadas bajo los Nros. 24756 y 24758; que estas facturas fueron aceptadas en sello húmedo, de fecha 19 de agosto de 2010, y que debieron ser pagadas el 16 de septiembre de 2010. Que hasta la fecha no ha cancelado la deuda, y que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro; hechos éstos por los cuales demanda la intimación al pago de las facturas en cuestión. Igualmente solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
Este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011, admitió la demanda y acordó la intimación de la parte demandada. (f. 22)
En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de ciento veintiún mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos, (Bs. 121.754,64), monto que representa el doble de la suma demandada. (f. 20 del cuaderno separado)
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el ciudadano TOUFIC ADEL EL JAWHARY, propietario de la firma unipersonal demandada, se negó a firmar el recibo, y por tal motivo, el alguacil consignó los recaudos que tenía en su poder para intimarlo. (f. 24)
El Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria libre boleta de notificación, a los fines de complementar la citación de la parte demandada. (f. 29)
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal recibe el resultado de la comisión librada para la práctica del embargo preventivo; la cual no se materializó y fue devuelta por el Tribunal Ejecutor por falta de impulso. (f. 32 del cuaderno separado)
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto desde el 07 de noviembre de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó complementar la citación de la parte demandada, por cuanto el alguacil al momento de practicar la intimación del demandado, éste se negó a firmar el recibo, y hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la complementación de la citación del demandado, e igualmente no consta en el expediente actuación alguna que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: por falta de actividad y por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político–Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-

Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, el apoderado actor, Abog. FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, en representación de la Empresa MAYOR DE ELECTRODOMÉSTICOS (MAESA, S.A.), no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la práctica de la intimación de la parte demandada; habiendo transcurrido mas de un (1) año; asimismo no han impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa COBRO DE BOLÍVARES, (INTIMACIÓN) incoada por el Abog. FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa MAYOR DE ELECTRODOMÉSTICOS MAESA, S.A., en contra de la Firma Unipersonal “COMERCIAL TONY”, en la persona de su propietario TOUFIC ADEL EL JAWHARY; todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta. Y por cuanto el domicilio procesal del actor, es en Barquisimeto, estado Lara; se acuerda comisionar para la práctica de la notificación, al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Líbrese el exhorto correspondiente y remítase con oficio.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
…SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libraron la Boleta de notificación y el exhorto, remitiéndose con oficio Nº 2510-037 al Juzgado comisionado, tal como fue ordenado en decisión que antecede.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ