REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2663-12
 PARTE DEMANDANTE: VALENTINA PEREIRA DE ALVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.529.115, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.903, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.790.067, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE: JHONNY JORDÁN NAVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.554.
 MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de noviembre de 2012, por la ciudadana VALENTINA PEREIRA DE ALVES, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. JULIO ENRIQUE TOVA BOSO; acción que intenta por NULIDAD DE VENTA, en contra de su esposo CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA; la cual estimó en la cantidad de ochenta y cinco mil quinientos bolívares, equivalentes según la actora en 950 unidades tributarias.
Alega la accionante en su escrito libelar, que en fecha 02 de febrero de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón. Que en fecha 25 de septiembre de 1986, su esposo compró al ciudadano LEÓN RAMÓN GALICIA, un bien inmueble, constituido por un terreno y la casa en el enclavada, situada en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Pública denominada Unión; SUR: Que es su frente, calle Ávila; ESTE: Casa y solar de Modesto Leen y Casa y solar de Alí Coromoto Ávila; y OESTE: Casa que fue de Baldomero Mazanare, hoy de Rufino Pereira, actualmente calle Sierralta. Pero que en fecha 22 de enero de 2010, su esposo CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, dio en venta al ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ DOS SANTOS, el bien inmueble indicado up supra, perteneciente a la comunidad conyugal sin la debida autorización de ella, que así se evidencia en instrumento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2010.143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.681, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
En fecha 07 de diciembre de 2012, la parte actora, otorga poder apud acta al Abog. JULIO ENRIQUE TOVA BOSO. (f. 29)
Este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2012, admite la demanda y acuerda la citación de la parte demandada, para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. En el mismo auto se acordó, expedir copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto, que serán entregados a la actora, para que gestione los trámites establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (f. 30)
En fecha 18 de diciembre de 2012, compareció la parte demandada MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, asistido por el Abog. JHONNY JORDÁN, y se dio por citado en el presente proceso. (f. 33)
En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, y se libró el oficio correspondiente al Registrador Público/ Oficina Inmobiliaria del Municipio Miranda del estado Falcón. (f. 35 y 36)
Este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial. (f. 35)
En fecha 10 de enero de 2013, el Abog. JULIO ENRIQUE TOVA, apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas mediante diligencia. (f. 36)
En fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 37)
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:



MOTIVA
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 20 de diciembre de 2012 que corre inserto al folio treinta y cinco (folio 35) del presente expediente, que la parte demandada, CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.790.067, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: En fecha 18 de diciembre de 2012 el demandado se dio personalmente por citado ante este Tribunal a través de diligencia que corre inserto en el folio treinta y tres (33) del presente expediente, en fecha 20 de diciembre de 2012 correspondía la contestación de la demanda, no presentándose en ese lapso ni la demandada, ni algún apoderado judicial tal como se evidencia del folio treinta y cinco (folio 35). Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 07,08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2013.
En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3° A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

De Las Pruebas Y Su Valoración
Ahora bien, luego de haber hecho un recorrido sobre los efectos de la confesión que hace la doctrina y Jurisprudencia Patria, es necesario entrar a valorar las probanzas de la parte actora, quien fue la única que promovió las mismas.
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante.
• Promueve Acta de matrimonio N° 011 de fecha 02 de febrero de 1.985 que riela al folio 6 de la presente causa.
Se valora como instrumento que prueba el inicio de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
• Promueve Documento de venta suscrito entre el ciudadano León Galicia y el ciudadano demandado Carlos Alves de fecha 25 de septiembre de 1.986, por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, protocolizado bajo el N° 21, folios del 97 al 100, Tomo 8.
Se valora como prueba de la adquisición de bien en la fecha indicada, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código civil, en consecuencia de el se desprende que el ciudadano Carlos Manuel Alves de Mendoza en la fecha antes señalada adquirió un inmueble constituido por un terreno y la casa enclavada en jurisdicción de la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle publica denominada unión; SUR: Que es su frente calle Urdaneta; ESTE: Casa y solar de Modesto Leen y casa Solar de Ali Coromoto Ávila y OESTE: Casa que fue de Baldomero Manzanares hoy de Rufino Pereira y actualmente calle sierralta. Así se establece.
• Promueve Documento de venta suscrito entre el demandado Carlos Alves y el ciudadano Oscar Rodríguez de fecha 22 de enero de 2010, Registrado ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N° 2010.143, asiento Registral N° 1; el cual se corresponde al inmueble objeto de la presente controversia el cual riela del folio 11 al 16 de la presente causa.

Este documento es valorado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código civil y sirve para demostrar que efectivamente el hoy demandado adquirió el inmueble objeto de la controversia dentro de la unión matrimonial sin la debida autorización de su cónyuge. En consecuencia, la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N° 2010.143, asiento Registral N° 1, de fecha 22 de enero de 2010 (f.11 al 16) debe prosperar por cuanto el mismo contiene una venta que hizo el demandado, ciudadano Carlos Manuel Silvestre Alves de Mendoza al ciudadano Oscar Rodríguez Dos Santo, de un bien inmueble relativo a una casa y el terreno sobre el cual están construidas, que pertenece a la comunidad conyugal que ha debido contener –y no contiene- la autorización para vender de su cónyuge Valentina Pereira de Alves. Así se decide.
De esta forma, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, antes identificado, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así Se Decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana VALENTINA PEREIRA DE ALVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.529.115, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, representada por el abogado en ejercicio bajo el N° 60.903.; en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SILVESTRE ALVES DE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.790.067, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el abogado JHONNY JORDÁN NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.554.. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre el demandado Carlos Alves y el ciudadano Oscar Rodríguez Dos Santos de fecha 22 de enero de 2010, Registrado ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N° 2010.143, asiento Registral N° 1, matriculado con el N° 338.9.10.2.681 y correspondiente al libro del folio real del año 2010; el cual se corresponde al inmueble objeto de la presente controversia y que riela del folio 11 al 16 de la presente causa.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (38) AL (41), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.663-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.