REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2248-2012

PARTE DEMANDANTE: EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.226.451, V- 14.226.475, V- 18.188.221 y V- 19.005.589, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, respectivamente, actuando en representación de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON) según consta en Poderes Especiales debidamente Autenticados por ante la Notaria Pública de Coro, el primero de ellos en fecha 24 de Marzo de 2010 inserto bajo el Nº 23 Tomo 36, el segundo en fecha 16 de Mayo de 2011 inserto bajo el Nº 20 Tomo 80 y, el tercero de ellos, en fecha 21 de Octubre de 2011 inserto bajo el Nº 6 Tomo 174, todos de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.521.235, domiciliado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Carirubana, Piso 01, Apartamento 01, Municipio Miranda, estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION.

Se da inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación que incoaran los ciudadanos EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.226.451, V- 14.226.475, V- 18.188.221 y V- 19.005.589, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, respectivamente, actuando en representación de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON) según consta en Poderes Especiales debidamente Autenticados por ante la Notaria Pública de Coro, el primero de ellos en fecha 24 de Marzo de 2010 inserto bajo el Nº 23 Tomo 36, el segundo en fecha 16 de Mayo de 2011 inserto bajo el Nº 20 Tomo 80 y, el tercero de ellos, en fecha 21 de Octubre de 2011 inserto bajo el Nº 6 Tomo 174, todos de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual fue recibida por distribución en fecha 28-06-2012 y, admitida en fecha 03-07-2012, decretándose la Intimación del demandado de autos, ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.521.235, domiciliado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Carirubana, Piso 01, Apartamento 01, Municipio Miranda, estado Falcón.

En fecha 27-07-2012 comparece por ante este órgano Jurisdiccional el Abogado FELIPE BUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.816, quien con el carácter acreditado en autos y, mediante diligencia, consigna los emolumentos a los fines de la elaboración de la compulsa del demandado de autos.

En fecha 01-08-2012 vista la diligencia que antecede, este Tribunal mediante auto, acuerda librar Boleta de Intimación al ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 25-09-2012 comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, quien mediante diligencia, consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA.

En fecha 08-10-2012 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.942 y, por mediante escrito se opuso al procedimiento de intimación incoado en su contra.

En fecha 22-10-2012 este Tribunal ordena que por Secretaria se practique un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha del 25-09-2012 hasta el 10-10-2012.

Mediante auto de fecha 22-10-2012 y, vista la oposición presentada por el ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, anteriormente identificado, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el decreto intimatorio e indica que la contestación de la presente demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del 11-10-2012.

En fecha 23-10-2012 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, quien mediante escrito confiere Poder Apud Acta al Abogado FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.942.

En fecha 24-10-2012 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.942, actuando con el carácter acreditado en autos y, por medio de escrito opone las cuestiones previas a las que se contraen los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13-11-2012 este Tribunal señala que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observó que, en auto de fecha 22-10-2012 se incurrió en un error involuntario al indicar que vista la oposición del demandado de autos, se continuaría con los trámites del procedimiento ordinario, siendo lo correcto de acuerdo a su cuantía, continuarlo de conformidad con los trámites del procedimiento breve, pasando inmediatamente a pronunciarse por auto separado sobre las cuestiones previas opuestas, conforme a lo previsto por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas sin lugar las mismas y, ordenándose la notificación de ambas partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 19-11-2012 la Alguacil de este Tribunal diligencia consignando Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Abogados FELIPE BUENO y FRANCISCO SANGRONIS.

En fecha 22-11-2012 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado FRANCISCO SANGRONIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.942 y, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, apela contra la sentencia interlocutoria de fecha 13-11-2012.

En auto de fecha 27-11-2012 este Tribunal vista la diligencia que antecede, niega la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-12-2012 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado FELIPE BUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.816, quien actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se dicte sentencia en la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 885 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir respecto a la presente demanda, este Tribunal se pronuncia, tomando en consideración los siguientes aspectos:

Alega el demandante de autos en su libelo de demanda que, en fecha 02-11-2007 fue entregado al ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, anteriormente identificado, un crédito el cual le fue concedido con recursos provenientes del Ejecutivo Regional, por FONDAPEMI (ahora Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón, CORPOFALCON, en virtud de la Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito Agrícola del estado Falcón FONECRA, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, en fecha 16-05-2009, Edición Extraordinaria), según consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Coro Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 05-12-2007 bajo el Nº 56, Tomo 180, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en calidad de préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.000,00) para la adquisición de: A) Adquisición de un Vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Meriva, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placa: BCC20E, Serial de Carrocería: 9BGXF75R08C713256, Serial del Motor: 5R0036890, por un monto de CINCUENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.020,00). B) Comisión Flat por un monto de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.120,00). C) Seguro de Vehículo: por un monto de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.583,36). D) Seguro de Vida: por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 276,64), los cuales se obligó a pagar cada doce (12) meses la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.860,00) por concepto de renovación de Póliza de vida y de seguro de vehículo. Que el beneficiario debió pagar la suma total del dinero recibido en préstamo a FONDAPEMI ahora CORPOFALCON en un plazo de Sesenta y Cuatro (64) Cuotas discriminadas de la siguiente manera: Cuatro (04) meses de gracia (intereses ordinarios) por un monto de: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 466,67) y, Sesenta (60) Cuotas Mensuales a pagar, por un monto de: UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.189,83) cuotas fijas y consecutivas que incluyen capital más intereses ordinarios. Que el ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación, constituyó RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo antes mencionado. Que por su condición de Deudor Hipotecario y Prendario, conserva la tenencia de los bienes dados en Garantía o Prenda, corriendo por su cuenta los gastos de custodia y conservación de los mismos y, recayendo sobre él, los deberes y las responsabilidades de un depositario. Que el ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, se retraso en los pagos que mensualmente tenía que hacer a CORPOFALCON, demostrándose de esa manera el grave estado de insolvencia en el cual se encuentra, por cuanto no ha pagado las cuotas insolutas vencidas en las fechas: 06-06-2009, 06-07-2009, 05-08-2009, 04-09-2009, 04-10-2009, 03-11-2009, 03-12-2009, 02-01-2010, 01-02-2010, 03-03-2010, 02-04-2010, 02-05-2010, 01-06-2010, 01-07-2010, 31-07-2010, 30-08-2010, 29-09-2010, 29-10-2010, 28-11-2010, 28-12-2010, 27-01-2011, 26-02-2011, 28-03-2011, 27-04-2011, 27-05-2011, 26-06-2011, 26-07-2011, 25-08-2011, 24-09-2011, 24-10-2011, 23-11-2011, 23-12-2011, 22-01-2012 y 21-02-2012, tal como se evidencia en el Estado de Cuenta de fecha 13-02-2012 emitido por la Dirección de Financiamiento y Desarrollo Productivo de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón. Que es debido al estado de demora en sus pagos y por haber agotado todas las instancias amistosas y los lapsos establecidos en los términos del convenio, que acude por ante este Órgano Jurisdiccional para demandar por Cobro de Bolívares conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77.228,36) monto total vencido al día 13-02-2012, discriminados así: 1. La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 54.068,27) por concepto de: a) Capital: TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.890,28); b) Intereses Ordinarios: OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.421,25); c) Intereses de Mora: TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 388,00); y, d) Cuotas por Vencer: CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.368,74). 2. La suma de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.160,00) por concepto de Póliza de vida y de seguro de vehículo, correspondiente al pago de seis años. Asimismo, para que convenga o, en su defecto, así lo se lo establezca el Tribunal, en pagar los costos y costas del presente juicio. Estimando la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77.228,36) lo que equivale a OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (858,09 U.T.). Por último, solicita a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Meriva, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Placa: BCC20E, Serial de Carrocería: 9BGXF75R08C713256, Serial del Motor: 5R0036890, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña como Instrumentos Fundamentales de la presente acción, el Contrato de Préstamo de Dinero a Intereses, el cual riela en los folios 19 al 21 y, Estado de Cuenta inserto en el folio 22 del presente expediente.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda y promover pruebas, la parte demandada en el presente juicio no compareció, es decir no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas a su favor que desvirtuaran los hechos alegados en el libelo, siendo que se encontraba debidamente citada, tal y como puede evidenciarse en la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 25-09-2012, donde consigna boleta de citación firmada por el ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, quedando a partir de ese momento, a derecho dentro de la presente causa.

En este orden de ideas, es menester señalar algunas de las consideraciones que con respecto a esta materia, establece la doctrina. Se dice que hay confesión ficta cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o reconvención o la parte no se hace presente para absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarlas. La norma rectora con relación a la confesión ficta es el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Cursiva y Negrita del Tribunal).

Sin embargo, existen 3 presupuestos a saber, para que opere la confesión ficta, que son:
Que el demandado no conteste la demanda; se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados. Lo que se deriva de la no contestación, es una regla legal que traslada al demandado la carga de la prueba de lo que se pretende, es decir, tienen que probar que no es cierto lo que se les imputa; y si no hay pruebas será una prueba en su contra. La consecuencia inmediata de su ausencia a los actos procesales es perder la oportunidad de alegar.

Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; La contumacia tiene un efecto cual es tener la carga de la prueba. Si no prueba algo que le favorezca, desvirtuando la pretensión del actor, tiene algo en su contra que es esa regla legal del artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito). Por supuesto, que las pruebas tienen que estar relacionadas con el thema decidendum, pueden ser hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión del autor; en ningún caso reconvención o hechos que no conciernen al litigio planteado.

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido, el demandado no tiene chance de impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, de manera que, si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.

Por otro lado, tomando en cuenta que en la presente causa hubo una oposición de cuestiones previas propuesta por el demandado de autos, las cuales fueron declaradas Sin Lugar por este Órgano Jurisdiccional, es preciso señalar lo dispuesto por los artículos 885 y 887 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 885: “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”.

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Finalmente, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.

En consecuencia y, de una revisión a las actas procesales que conforman este expediente observa este Tribunal que, dada la contumacia de la parte demandada al no contestar la demanda incoada en su contra, ni probar nada que le favorezca y, al no ser la presente acción de desalojo de inmueble, contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de una confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador atribuye a esta conducta omisiva por parte del demandado de autos, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por los Abogados EDGAR MARTINEZ, EUDIS MAVAREZ, FELIPE BUENO y EDGAR PARTIDAS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.659, 92.445, 144.816 y 171.239, respectivamente, actuando en representación de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON) por Cobro de Bolívares Vía Intimación, en contra del ciudadano WILLIAN RAMON EGURROLA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.521.235. Y así se decide.

Por lo tanto, se condena al demandado de autos en los términos siguientes:

1. Al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77.228,36) monto total vencido al día 13-02-2012, discriminados así: 1. La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 54.068,27) por concepto de: a) Capital: TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.890,28); b) Intereses Ordinarios: OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.421,25); c) Intereses de Mora: TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 388,00); y, d) Cuotas por Vencer: CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.368,74). 2. La suma de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.160,00) por concepto de Póliza de vida y de seguro de vehículo, correspondiente al pago de seis años.

2. Al pago de las costas procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. PATRICIA DIAZ DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA


nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 2248-2012, en el libro de Sentencias. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA