REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2087-2011
PARTE DEMANDANTE: PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, Abogados en ejercicio inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.417 y 117.459, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del estado Falcón en fecha 24-11-1950 bajo el Nº 15 Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 09-12-1997 anotado bajo el Nº 55 Tomo 10-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil citado en fecha 14-01-2008 bajo el Nº 46 Tomo 1-A, inscrita dicha Sociedad Mercantil en El Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07000173-9, carácter que acreditan mediante Poder que les fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao Distrito Capital estado Miranda de fecha 26-05-2010 anotado bajo el Nº 06 Tomo 148.
PARTE DEMANDADA: CASTOR JESUS NUÑEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.503.106, domiciliado en esta ciudad de Coro estado Falcón.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Se inicia el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, interpuesto por los Abogados en ejercicio PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.417 y 117.459, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del estado Falcón en fecha 24-11-1950 bajo el Nº 15 Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el 09-12-1997 anotado bajo el Nº 55 Tomo 10-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil citado en fecha 14-01-2008 bajo el Nº 46 Tomo 1-A, inscrita dicha Sociedad Mercantil en El Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07000173-9, carácter que acreditan mediante Poder que les fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao Distrito Capital estado Miranda de fecha 26-05-2010 anotado bajo el Nº 06 Tomo 148, en contra del ciudadano CASTOR JESUS NUÑEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.503.106, domiciliado en esta ciudad de Coro estado Falcón, la cual fue recibida por distribución en fecha 09-06-2011 y, admitida por este Tribunal en fecha 14-06-2011.
En fecha 13-07-2011, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.417, quien mediante diligencia, consigna los emolumentos necesarios a fin de que se libre la respectiva compulsa de citación.
En fecha 12-06-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado en ejercicio PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, quien mediante diligencia solicita que, previa certificación en autos, se ordene el desglose y entrega del Instrumento Poder marcado con la letra “A” que riela del folio 5 al 9 del presente expediente, así como del Contrato de Préstamo marcado con la letra “B” que riela del folio 10 al 20 del presente expediente.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado del Tribunal).
La Perención de Instancia, se refiere a la prescripción procesal por la inactividad de las partes. En este sentido, el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Subrayado del Tribunal).
Según sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia N° 369 del 15 de noviembre de 2000, la misma Sala expuso el siguiente criterio:
“…Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…”.
Y, en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto de 2001, expresa:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, es decir, la parte actora, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual implica la extinción de la instancia…”
Conforme al principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder, es menester destacar que, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-05-2012 en el Exp. Nº 2011-000763 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ y, acogido por quien aquí decide, establece que “…la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”.
Por tal razón, a su vez precisa la Sala, las actividades necesarias y actos pertinentes tendientes a interrumpir la perención, ya que “…el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda…” (Subrayado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 14-06-2011 este Tribunal admite la presente demanda, compareciendo uno de los Apoderados Judiciales de la parte actora en fecha 13-07-2011 a consignar los emolumentos necesarios para las respectivas copias fotostáticas que acompañan la compulsa de citación.
Ahora bien cabe resaltar que, la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la dirección donde ha de ser practicada la citación ordenada, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En consecuencia, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que, la representación judicial de la parte actora se limitó a consignar únicamente los emolumentos destinados a las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, dejando a un lado el cumplimiento de la obligación referida a facilitar la labor del alguacil en cuanto a su traslado al domicilio del demandado de autos, sin embargo y, de acuerdo con el precitado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar uno de actos de impulso destinados a lograr la citación, como es la consignación de los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas que acompañan la compulsa de citación, lo cual permite determinar que a partir del día siguiente a dicho acto de impulso, comenzó a correr el lapso para la perención anual, por lo que habiendo transcurrido más de Un (01) año en el presente juicio sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se verifica el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por los Abogados PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en contra del ciudadano CASTOR JESUS NUÑEZ MORLES, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. PATRICIA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. HERMES PIRONA
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HERMES PIRONA
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